REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.824.594. APODERADO JUDICIAL: Gabriel Ache Ache, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.570.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos RÓMULO ENRÍQUEZ NAVARRETE, MAGALY GONZÁLEZ DE HENRÍQUEZ, MARIANA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, MAGALI JOSEFINA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ y RÓMULO CAMILO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio cedulados bajo los Nros. V-1.874.970, V-2.985.356, V-6.348.501, V-13.067.952 y V-6.911.076 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO
SIMULACION
(CUADERNO DE MEDIDAS)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Una casa quinta construida sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de seiscientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (617,85 mts²) dicha parcela esta distinguida con el Nº 151 de la manzana “G” de la Urbanización Prados del Este Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos son NORESTE: en 21,15 metros con la parcela numero 153-A de la misma Manzana Letra “G”, NOROESTE: Una línea mixta integrada por una curva cóncava con respecto a la parcela, con cuerda de 15,75 metros y desarrollo de 15,79 metros continuando con una recta de 9,52 metros, lindado todo con la Calle Paso Real y formando entre si un ángulo de 186 grados, 32 minutos; OESTE: una línea curva convexa con respecto a la parcela con curva de 7,76 metros que linda con la intersección de la Calle Paso Real y Lemgo; SUROESTE: en 18 metros con la Calle Lemgo; y sureste en 37,39 metros con la Parcela numero 150 de la misma Manzana Letra “G”. Dicho inmueble se encuentra protocolizado en fecha 27 de abril de 2005 por ante la oficina del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 6, Tomo 6, Protocolo Primero.

I

Con motivo del auto dictado el 09 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por simulación sigue el ciudadano Carlos Ramírez López en contra de los ciudadanos Rómulo Enríquez Navarrete, Magaly González de Henríquez, Mariana Henríquez González, Magali Josefina Henríquez González y Rómulo Camilo Henríquez González, ejerció recurso de apelación abogado Gabriel Ache, apoderado judicial de la parte accionante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 28 de febrero de 2012, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el juez de este Órgano Jurisdiccional el 23 de marzo de 2012, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 25 de abril de 2012, el abogado Gabriel Ache Ache actuando en representación del ciudadano Carlos Ramírez López, consignó su respectivo escrito.

Vencido el lapso de observaciones, el 16 de mayo de 2012, se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta los días 16 y 22 de febrero de 2012 por el abogado Gabriel Ache Ache, apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada el 09 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por simulación sigue el ciudadano Carlos Ramírez López en contra de los ciudadanos Rómulo Enríquez Navarrete, Magaly González de Henríquez, Mariana Henríquez González, Magali Josefina Henríquez González y Rómulo Camilo Henríquez González, el Juzgado de Instancia negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, por no verificarse el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), uno de los requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión del 09 de febrero de 2012 (folios 25 al 28), el tribunal de la causa señaló lo siguiente:

“(...) Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

Observa este juzgador que en el auto de fecha 13 de enero de 2012, cursante al folio 269 del Cuaderno Principal, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1921 del Código Civil, el registro del libelo de la demanda y con ello el Registrador correspondiente pondrá al margen del documento cuya simulación se demanda, la nota que haga referencia a la demanda en cuestión. En la misma fecha 13 de enero de 2012, se libró la comunicación No. 0017-12 al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En criterio de quien juzga, la previsión legal aplicada por este juzgador contenida en el ordinal 2 del artículo 1921 del Código Civil, tiene naturaleza cautelar toda vez que hace pública la existencia de la demanda de SIMULACION contenida en estos autos y advierte en ese sentido a los terceros que pudieran estar interesados en comprar o realizar cualquier otra negociación con el inmueble objeto del contrato cuya SIMULACION se demanda, de modo que en caso de realizarse cualquier operación esta quedara supeditada a las resultas de este juicio y bajo ese riesgo actuarían los terceros, en cuya virtud forzoso es concluir que no existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable a la parte demandante, razón por la que no se encuentra presente el PERICULUM IN MORA, en cuya virtud la medida cautelar peticionada debe ser negada y así se decide….” (Sic.)


Negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el abogado Gabriel Ache, apoderado judicial de la parte accionante, recurrió la mencionada decisión, cuyo recurso fue oído en un solo efecto.

Con respecto a la referida decisión, el abogado Gabriel Ache, actuando en representación del ciudadano Carlos Ramírez López, compareció ante esta Alzada consignando su respectivo escrito de informes y señalando entre otros hechos:

• Que la sentencia recurrida adolece del vicio de interpretación del ordinal 2º del articulo 1921 del código civil al concluir que dicha norma tiene naturaleza cautelar;

• Que el citado artículo no constituye ni forma parte del elenco de medidas cautelares típicas ni atípicas consagradas en nuestra legislación adjetiva civil, en tal sentido no puede considerársele como una cautela ni mucho menos otorgárseles el mismo tramite procedimental para contrarrestar su existencia;

• Que la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad y en consecuencia solicita a esta Alzada que dicte sentencia en la que anule la misma y que se verifiquen los presupuestos de procedencia de la medida peticionada para que proceda a decretarla y libre el oficio de participación correspondiente.

Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

De la revisión de las copias certificadas del libelo cursantes en autos, se desprende que la parte actora solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa quinta construida sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de seiscientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (617,85 mts²). Dicha parcela está distinguida con el Nº 151 de la manzana “G” de la Urbanización Prados del Este Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos son NORESTE: en 21,15 metros con la parcela numero 153-A de la misma Manzana Letra “G”, NOROESTE: Una línea mixta integrada por una curva cóncava con respecto a la parcela, con cuerda de 15,75 metros y desarrollo de 15,79 metros continuando con una recta de 9,52 metros, lindado todo con la Calle Paso Real y formando entre si un ángulo de 186 grados, 32 minutos; OESTE: una línea curva convexa con respecto a la parcela con curva de 7,76 metros que linda con la intersección de la Calle Paso Real y Lemgo; SUROESTE: en 18 metros con la Calle Lemgo; y sureste en 37,39 metros con la Parcela numero 150 de la misma Manzana Letra “G”.

De modo que en el caso de autos el A-quo consideró la existencia del fumus boni iuris, pero no la verificación del periculum in mora.

En efecto, de la revisión del cuerpo del libelo y de los instrumentos que lo sustentan, según copias certificadas del expediente Nº AP11-V-2011-001115 del Tribunal de la causa producidas en segundo grado de jurisdicción (folios 43 al 337), se desprende la presunción grave del derecho que reclama la parte accionante.

Ahora bien, el A-quo fundamentó su negativa a la solicitud, en que no existían suficientes elementos que demostraran el peligro manifiesto de que resultara ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en virtud de que había sido ordenado por auto dictado en fecha 13 de enero de 2012 (folio 311) el registro del libelo de demanda por ante el Registrador de la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1.921 del Código Civil, cuestión ésta que en modo alguno puede considerarse como garantizadora de la ejecución de la sentencia, en caso de que la misma resultase favorable a la actora.

En tal sentido, la parte accionante en la oportunidad correspondiente para la realización del acto de informes por ante esta Alzada consignó sendo legajo de copias certificadas, a los fines de demostrar la existencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la solicitud de medida cautelar por ella solicitada. Los mismos tienen por objeto comprobar la simulación alegada en la demanda y el denominado periculum in mora.

De la revisión de los autos (folios 43 al 337, Exp. AP11-V-2011-001115, en fotostatos certificados), se desprende que riela copia certificada de documento del 27 de abril de 2005 protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 6, Tomo 6, protocolo primero, relativo a la venta que del inmueble identificado ab initio (casa quinta y parcela sobre la que se erigió, signada en el Nº 151 de la manzana “G” de Prados del Este) hiciera Rómulo Henríquez González y Magali González de Henríquez a Mariana Henríquez González, Magali Josefina Henríquez y Rómulo Camilo Henríquez González.

De modo que, siendo propietarios del referido bien los ciudadanos Mariana Henríquez González, Magali Josefina Henríquez y Rómulo Henríquez, codemandados en el presente proceso, bien podrían disponer (o enajenar) el mencionado inmueble, que además constituye el objeto de la pretensión en la causa de marras. De modo que, de verificarse la enajenación de la aludida cosa la justicia podría verse burlada en detrimento de quien impetró la tutela judicial, situación aquella que encuadra dentro del supuesto del fumus periculun in mora a que se refiere el articulo 585 de la ley adjetiva civil.

De manera que, ante la posibilidad de que el bien objeto de la pretensión pueda ser enajenado en detrimento de la accionante, quien de resultar vencedora vería dificultada la posibilidad de ejecución del fallo, resulta procedente la medida peticionada por la parte demandante sobre el inmueble constituido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de seiscientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (617,85 mts²), distinguida con el Nº 151 de la manzana “G” de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual colinda por el Noreste: En 21,15 metros con la parcela numero 153-A de la misma Manzana letra “G”; Noroeste: Una línea mixta integrada por una curva cóncava con respecto a la parcela, con cuarta de 15, 75 metros y desarrollo de 15,79 metros continuando con una recta de 9,52 metros, lindado todo con la Calle Paso Real y formado entre si un ángulo de 186 grados, 32 minutos; Oeste: Una línea curva convexa con respecto a la parcela, con curva de 7,76 metros, que linda con la intersección de la Calle Paso Real y Lemgo; Suroeste: En 18 metros con la Calle Lemgo; y SURESTE: En 37,39 metros con la Parcela numero 150 de la misma manzana letra “G”, a que se refiere el documento protocolizado el 27/04/2005 bajo el Nº 6, Tomo 6, Protocolo Primero. Asimismo, se advierte que en caso de que existan derechos de terceros (ya registrados) sobre el inmueble, quienes no hubiesen sido citados en el presente proceso, la cautelar de marras no afectará a aquellos.

De modo que, en el caso bajo examen el demandante Carlos Ramírez López, ha cumplido con los dos requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que le sea acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado, solicitada en el libelo, sin que sea menester dada la procedencia de la cautelar peticionada, avanzar en análisis de otras alegaciones o circunstancias.

De ahí, que la decisión recurrida (del 09-02-2012), debe revocarse, ordenándose en el dispositivo el decreto de la medida peticionada primigeniamente ante el A-quo.

En consecuencia, revocada la decisión recurrida la apelación de la actora deberá declararse con lugar, sin que se impongan costas dada la naturaleza del presente fallo.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se revoca la decisión dictada el 09 de febrero de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había negado el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por simulación sigue el ciudadano Carlos Ramírez López en contra de los ciudadanos Rómulo Enríquez Navarrete, Magaly González de Henríquez, Mariana Henríquez González, Magali Josefina Henríquez González y Rómulo Camilo Henríquez González, todos identificados ab initio;

SEGUNDO: Revocada la decisión del A-quo de fecha 09 de febrero de 2012, se acuerda decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa quinta construida sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 151 de la manzana “G” de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra protocolizado el 27 de abril de 2005 por ante la oficina del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 6, Tomo 6, Protocolo Primero, el bien tiene una superficie de seiscientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (617,85 mts²) y se encuentra alinderado así: NORESTE: En 21,15 metros con la parcela numero 153-A de la misma Manzana letra “G”; NOROESTE: Una línea mixta integrada por una curva cóncava con respecto a la parcela, con cuarta de 15,75 metros y desarrollo de 15,79 metros continuando con una recta de 9,52 metros, lindado todo con la Calle Paso Real y formando entre si un ángulo de 186º grados, 32 minutos; OESTE: Una línea curva convexa con respecto a la parcela, con curva de 7,76 metros, que linda con la intersección de la Calle Paso Real y Lemgo; SUROESTE: En 18 metros con la Calle Lemgo; y SURESTE: En 37,39 metros con la Parcela numero 150 de la misma manzana letra “G”. Asimismo, se advierte que en caso de que existan derechos de terceros (ya registrados) sobre dicho inmueble, quienes no hubiesen sido citados en el presente proceso, la cautelar de marras no afectará a aquellos.

TERCERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Ache Ache, en representación de la actora, sin que se establezca especial pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese y ofíciese a la oficina del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda con copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10453
AJCE/AM/ralven