REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS-FELICE, SALFECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 8-A, de fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997); y, con modificación de fecha siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009), anotada bajo el Nº 44, Tomo 72-A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DENIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 124.267.
PARTE DEMANDADA: Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE 2, constituida conforme a las leyes de la República Popular de China y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, el día quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De las actuaciones remitidas a este Tribunal en copia certificada, no consta que la demandada haya constituido apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN planteada por la representación judicial de la parte actora en contra del Dr. LUIS TOMAS LEÓN, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 13.981.-AP71-X-2012-000086.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada el día nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), por el abogado DENIS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS-FELICE, SALFECA, C.A., en contra del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS TOMAS LEÓN.-
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil doce (2012), el día veinticuatro (24) de septiembre de este mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se libraron oficios, el primero, distinguido con el Nº 371-2012, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, el segundo; distinguido con el número 372-2012, dirigido al Juez recusado, notificándole de la apertura del lapso probatorio en la incidencia.
Asimismo, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.
El día primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió oficio No. 130-2012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se informó que la causa principal en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS-FELICE, SALFECA, C.A. contra la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE 2, había sido redistribuida y se encontraba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó copias de los oficios números 371 y 372-2012, debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos el día veintisiete (27) de septiembre de este mismo año.
Posteriormente, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas, las cuales se analizarán mas adelante.
Vencido el lapso probatorio y encontrándose el Tribunal dentro del plazo para decidir la presente incidencia de recusación, pasa de seguidas a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, el recusante fundamentó la recusación en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó planteada así:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, procedo a RECUSAR al Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber emitido opinión en la presente causa (en cuanto a la medida de embargo que se refiere) en decisión dictada el día 22 de julio de 2011, en la cual negó la medida de embargo solicitada por mi representada, la cual fue revocada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de junio de 2011, en virtud de lo cual procedió a decretar en esa misma fecha la referida medida contra la parte demandada. En tal sentido consta que la parte demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORACIÓN (VENEZUELA) se opuso a la mediada, razón por laque(sic) no podría decidir dicha incidencia dado que- en su criterio- no estaban dados los requisitos para dictar la medida cautelar de embargo preventivo (Que obviamente estaban dados). POR LO QUE ES EVIDENTE QUE MAL PODRÍA DECIDIR LA PRESENTE OPOSICIÓN AL HABERSE PRONUNCIADO PREVIAMENTE EN CUANTO A LOS EXTREMOS DE LA MEDIDA CAUTELAR; en consecuencia se ha verificado la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo es importante señalar que el manejo interno del expediente, así como los autos que lejos de ordenar el proceso han dejado el mismo en un limbo; y en virtud de la imposibilidad de tener acceso físico al mismo (toda vez que siempre que se solicita alegan que se esta trabajando), constituye una violación al acceso a la justicia y al derecho a la defensa de mi poderdante consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que se está realizando una denuncia formal por ante la Inspectoría General de Tribunales, y ante la comisión judicial a los fines que apliquen una sanción severa en contra del Dr. Luis Tomas León Sandoval, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto consideramos que lejos de administrar justicia ha puesto mil trabas para el desarrollo del presente proceso, a todo evento dada la gravedad del asunto y por su evidente parcialidad a la otra parte, solicitamos se desprenda de inmediato del expediente pues no confiamos en su persona…”
En relación a la recusación propuesta, el Juez recusado rindió informe en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), en el cual alegó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 10 de agosto de 2012, presente en la sede del Despacho el Abogado LUIS TOMAS LEÓN, Juez Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Visto el escrito de fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), consignado por el Abogado DENIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS-FELICE, SALFECA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 8-A de fecha 20/02/1997 y con modificación de fecha 07/09/2009, anotado bajo Nº 44, Tomo 72-A, contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), FRENTE 2, constituida conforme a la Leyes de la República Popular de China y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15/12/2006, por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el Nº 63, Tomo 168-A-Cto, en la persona de su vicepresidente ciudadano BAI ZHONG REN, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal ubicado en el Edif.. Norte del Centro Simón Bolívar, piso 3, El Silencio Caracas, quien procedió a recusar al Juez de este Despacho, de conformidad con los(sic) establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que quien suscribe emitió opinión en la presente causa (en cuanto a la medida de embargo se refiere), decisión dictada en fecha 22 de julio de 2011, en la cual negó la medida de embargo solicitada por la recusante, la cual fue revocada por el tribunal Superior séptimo en lo Civil, Mercantil, y del tránsito de esta Circunscripción judicial, en virtud de lo cual procedió a decretar en esa misma fecha la referida medida contra la parte demandada. Asimismo señalo que por cuanto la empresa demandada se opuso a la medida, razón por la cual quien aquí suscribe no podría decidir dicha incidencia dado que el criterio era que no estaban dados los requisitos para dictar la medida cautelar de embargo preventivo, por lo que mal podría decidir la presente oposición, toda vez que hay un pronunciamiento previo en cuanto a la medida cautelar verificándose la causal de recusación contenida en el mencionado artículo y ordinal(sic) del ordinal del Código de Procedimiento Civil. Igualmente señala que por el manejo interno del expediente, así como los autos lejos de ordenar el proceso han dejado al mismo en el limbo y en virtud de la imposibilidad de tener acceso físico al mismo, constituye una violación al acceso de las(sic) justicia y al derecho a la defensa, considerando el recusante que lejos de administrar justicia se ha puesto trabas para el desarrollo del juicio, asistiendo según su dicho parcialidad a favor de su contraparte.
En tal sentido, procedo a informar en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo, la recusación en los términos en que fue interpuesta en mi contra, por infundados y malintencionados. Asimismo, informo que ciertamente el Tribunal a mi cargo conoce el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS- FELICE, SALFECA, C.A., contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE 2. Asimismo informo que no he manifestado en forma alguna oposición sobre lo principal de pleito o sobre la incidencia pendiente, toda vez que, tal y como lo señala el recusante, únicamente fue negado el decreto de una medida cautelar por considerarse no estar llenos los extremos para ello, por lo que en modo alguno me he pronunciado sobre el fondo o principal del asunto y mucho menos sobre la incidencia, toda vez que esta incidencia nace en el momento en que la accionante apela de tal negativa y no por la decisión per se, por lo que el supuesto de hecho invocado por la parte recusante, no se ajusta al fundamento legal y así pido sea declarado.
Asimismo, señalo que no he prestado patrocinio alguna a las partes ni a sus apoderados judiciales, toda vez que las actuaciones efectuadas en la presente causa a cargo de este Despacho, se han efectuado con total imparcialidad hacia ambas partes del proceso.
Igualmente señalo al Tribunal que conozca de la presente recusación, que con respecto a las imputaciones señaladas por la representación judicial de la parte accionante se señala que este Despacho en fecha 22 de julio de 2011, dicto auto interlocutorio, en el que se negó el decreto de medida cautelar nominada, siendo apelado por la parte hoy recusante, en fecha 26 de julio de 2011, oyéndose la apelación en un solo efecto, el 1º de agosto de 2012, correspondiéndole por distribución al Jugado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, dicha alzada dictó sentencia en la que revoca el señalado auto y decreta medidas de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada, en fecha 22 de junio de 2012, siendo dicha medida practicada en fecha 9 de julio de 2012 por el Juzgado Ejecutor de Medidas.
Por su parte la demandada efectúa oposición al decreto de dicha medida, el 11 de julio de 2012, por lo que el tribunal de alzada, ordenó abrid un cuaderno para resolver la oposición planteada, remitiendo dichas actuaciones a este Juzgado junto con las resultas del embargo practicando a fin de resolver dicha incidencia. Tales actuaciones fueron recibidas en el Circuito y por este Tribunal en la misma fecha, esto fue 27 de julio de 2012.
Posteriormente en fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal de alzada remite el cuaderno de medidas a este despacho a los fines de la incidencia. Igualmente se informa que dicho expediente fue recibido por el Circuito al que pertenece el Tribunal en fecha 6 de agosto de 2012 y por este Tribunal, fue recibido según constancia del secretario, en fecha 7 de agosto de 2012, (hace 2 días).
Ahora bien durante ese intermedio, representación de la parte accionada en fecha 2 de agosto consigna en el cuaderno principal fianza a los fines de suspender la medida practicada de la medida cautelar, mientras que en fecha 7 de agosto la representación judicial de la parte accionante hizo lo propio objetando la validez de la fianza.
Así las cosas, se puede evidenciar, en primer término, que el Tribunal a mi cargo recibe unas actuaciones contentivas de la practica de una medida cautelar y su oposición a la misma, para ser resuelta, sin tener el fundamento o decreto de la medida cuya practica fue objetada, por lo que es imposible materialmente que el tribunal a mi cargo haya efectuado o emitido oposición alguna.
Por otra parte, se constata que tanto el accionante como el accionado han tenido acceso al expediente toda vez que han podido efectuar oposiciones y defensas de una y otra parte.
Igualmente niego, rechazo y contradigo que el Tribunal a mi cargo, haya dictado autos que lejos de ordenar el proceso lo han dejado en el limbo. Señalo a esa Superioridad que las partes se han encargado de consignar constantemente diligencias que corresponden al cuaderno de medias, en el cuaderno principal, claro está por la imposibilidad de poder diligenciar en el cuaderno correspondiente toda vez que solo hasta hace 2 días este tribunal recibe dicha pieza cautelar. No obstante a ello, las partes no debían efectuar actuaciones que producen confusión y enredos en el normal manejo del expediente. Por último la parte recusante no señala que autos según se entender han dejado en el limbo el expediente claro está toda vez que el sustento de su recusación es inocua y vacía.
Por otra parte niego, rechazo y contradigo que por manejos internos del expediente, el recusante no tuvo acceso al mismo, toda vez que de ser cierto, no hubiese podido efectuar con tanta precisión una objeción a la fianza presentada por su contra parte a quien supuestamente favorece un mal intencionado alegato de imparcialidad.
Por último informo a esa superioridad que las actuaciones ejercidas por la representación judicial de la parte actora son maliciosas y poco éticos, toda vez que como ya quedó demostrado en el presente informe las actuaciones realizadas en la presente causa fueron ajustadas a derecho, en virtud de lo cual solicito al Superior que ha de conocer la presente recusación la declare inadmisible, por infundada e ilegal y se condene al recusante a las penas señaladas en la Ley…”
De las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, se aprecian las siguientes actuaciones:
1.- Diligencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), mediante la cual la representación judicial de la parte actora, recusó al Dr. Luís Tomas León en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Informe rendido por el Juez recusado, el día diez (10) de agosto de dos mil doce (2012).
Como ya se dijo en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte recurrente, promovió pruebas dentro de lapso respectivo, de la siguiente manera:
Que promovía marcada con la letra “A” copia simple de la sentencia dictada el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado de la causa, mediante la cual se había negado la procedencia de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, en virtud no haberse verificado la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 en concordancia con el 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Que promovía marcado con la letra “B” copia simple del escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, donde se desprendía que la oposición formulada se fundamentaba en el supuesto incumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandante solicitante; la cual ya había sido objeto de análisis y pronunciamiento previo, del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al momento de negar la medida solicitada.
Que observaba igualmente, que en el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la demandada no se trajeron hechos nuevos distintos, a aquellos sobre los cuales se había pronunciado el Juez recusado al momento de dictar sentencia, limitándose a señalar motivos de derecho por los cuales consideraban que la solicitud de la medida no cumplía con los requisitos para su procedencia y otorgamiento; y, que por lo tanto el Juez recusado había errado al establecer que la oposición señalada trajo consigo hechos nuevos sobre los que no había emitido pronunciamiento.
A este respecto se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15º dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…”
“…Omissis…”
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez por la causa…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:
“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Resaltado de este Juzgado Superior)
Ante ello, tenemos:
De las copias acompañadas por la recusante, se observa lo siguiente:
Marcado con la letra “A”, auto dictado el día veintidós (22) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“… …omisis…
Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; y el artículo 588, a su vez establece:” En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…omisis…1º El embargo de bienes muebles…”(Resaltados del Tribunal).
Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste (sic) la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada; debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
De igual manera se evidencia que este juzgador no deberá decretar una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste puede observa una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacerse efectiva la pretensión bien sea por que se insolvento real o fraudulentamente o por que de una u otra manera haya ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal, lo cual con meridiana claridad se considera imposible. Asimismo es inobjetable el hecho de que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
De la misma manera, cabe destacar, que con basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados.
Es necesario señalar también que no basta solo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del decreto de la medida de embargo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos que le autorizan a decretarla, siendo que el Juez no está obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 en concordancia con el 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, es deber de este sentenciador NEGAR el decreto de la providencia de la medida de embargo solicitada, y así se decide…”
Marcado con la letra “B”, escrito de oposición a la medida de embargo decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la representación judicial de la parte demandada, en la cual adujo lo siguiente:
“…omisis… estando dentro de la oportunidad legalmente establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de interponer OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR de embargo, decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2012, en el procedimiento por el cual se sustancia la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio “ CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA, C.A.”, en lo sucesivo y a los únicos efectos del presente escrito denominada SALFECA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de julio de 2011, en el expediente identificado con las siglas AH16-X-2011-45- nomenclatura de ese Despacho- por la cual, negó la solicitud de medida cautelar interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SALFECA, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Como quiera que, esta representación judicial produjo escrito de oposición al decreto cautelar dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha once (11) de julio de 2012, la cual, fue ratificada posteriormente en fecha treinta (30) de julio de 2012 y que, este Juzgado dicto auto de entrada del cuaderno separado remitido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha primero (1º) de agosto de 2012, ratifico en este acto y doy por enteramente reproducidos, todos y cada uno de los argumentos de hecho y de Derecho expuestos por esta representación judicial en escrito de oposición a la medida cautelar, presentado ante la Secretaría del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha once (11) de julio de 2012.
1. Sobre el vicio y error en la apelación de la prueba relativa al fomus bonis iuris.
Por sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de junio de 2012, fue acordada la medida cautelar de embargo solicitada por la representación judicial de SALFECA, fundamentando su decisión, en especial, lo relativo al cumplimiento de los requisitos de procedencia del primero de los supuestos, que concomitantemente, deben satisfacerse para el decreto cautelar, a saber, el fomus bonis iuris , en que, la presunción del buen derecho reclamado se encontraba justificada en que:
“(…) De tal forma consta a los folios 34 y 51 copia certificada de contratos de obra celebrado entre Construcciones y Mantenimientos Salas-Felipe(sic), Salfeca, C.A., contra China Railway Engineering Corporation (Venezuela) Frente 2, del cual ello constituye un documento fehaciente que demuestre el derecho que se reclama y así se establece(…)”
Sin embargo, omitió el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revisar en qué instrumento de fundamentó su decisión, su contenido y las circunstancias con relevancia jurídica que se desprenden de dicho instrumento, lo que llevó a una conclusión errada sobre la apreciación de las pruebas.
Así, por ejemplo, ni siquiera tomó en consideración la naturaleza probatoria del instrumento en el cual fundamentó su decisión, que al no encontrarse revestido de las formalidades de autenticación o registro público, su contenido pudiera resultar no ser exacto, ni tan siquiera parecido al contrato de obra suscrito entre las partes.
Más aún, e indistintamente de la certeza en cuanto al contenido del instrumento en el cual fundamentó su decisión, se trata de un instrumento destinado a regular las obligaciones y derechos de las partes con ocasión a un contrato de obra. De la lectura e interpretación de su contenido, no se desprende en modo alguno, que SALFECA, en efecto, cuente con la simple posibilidad verosímil del derecho que reclama. Nótese que la pretensión principal, cuya cautela pretende proteger, no se deriva de un incumplimiento del supuesto contrato de obra. De manera tal que, de dicho instrumento no puede evidenciarse, ni siquiera aspirar construir una simple hipótesis lógica que, de su contenido pueda desprenderse el derecho de SALFECA a reclamar unos supuestos y negados daños y perjuicios, mucho menos, aspirar su procedencia. No obstante lo anterior, no existe en el referido instrumento obligación, condición o cláusula expresa alguna que regule convencionalmente a favor de SALFECA la procedencia de daños y perjuicios, de una manera distinta a lo previsto en el artículo 1639 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal de su pretensión. Así solicito expresamente sea declarado.
Y, a todo evento, del contenido del artículo 1639 del Código de Procedimiento Civil en el que la representación judicial de SALFECA, fundamentó su pretensión, en conjunto con el contrato de obra, tampoco se desprende de manera clara o al menos probable, que (i) CRECV FRENTE 2 haya abandonado en modo alguno la obra, ni (ii) prueba de los montos por la supuesta y negada indemnización que aspira SALFECA. No basta con el simple hecho de enunciar o invocar unos supuestos y negados gastos, ni el monto de la utilidad esperada. Muy por el contrario, deben ser probados en el curso del proceso. Por ello, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tampoco tiene medio, ni forma alguna, de los elementos probatorios existentes en autos, de determinar probablemente, si efectivamente, si efectivamente (sic), los supuestos y negados gastos y costos que invocó SALFECA se produjeron, si efectivamente, fueron por ese monto o si, por ejemplo, la supuesta utilidad esperada por la demandante fue esa. Luego, si no, le es posible, con los elementos cursantes al expediente, determinar probablemente el monto de los supuestos gastos incurridos por SALFECA o su supuesta utilidad del contrato de obra ¿Cómo puede saber y determinar el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que el monto de la medida decretada es suficiente? O por el contrario, si es excesivo, caso en lo cual, su decreto resultaría, abusivo contrario al equilibrio e igualdad procesal entre las partes. Así solicito expresamente sea declarado.
Aunado a ello debemos insistir que, no existe en el presente expediente evidencia que pueda hacer presumir al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que producto de ese contrato se hayan generado unos supuestos y negados daños y perjuicios. Tanto así, que el propio Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no tomó en consideración ningún otro elemento adicional para fundamentar su decisión, so pena de haber incurrido en el vicio de silencio de prueba. Así solicito expresamente sea declarado.
Empero de lo antes dicho, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas silenció la valoración de todas las demás pruebas que aportó la representación judicial de SALFECA, las cuales, indistintamente de ello, ninguna de ellas, ni todas en conjunto, pueden hacer presumir la posibilidad de que exista, ciertamente, la probabilidad de que la pretensión por daños y perjuicios que intentó pueda resultar procedente. Así solicito expresamente sea declarado.
En adición a lo antes dicho, ya en la causa principal, se encuentra entredicha tal pretensión, al punto que, esta representación judicial, no sólo produjo en tiempo oportuno contestación a la demanda, haciendo expresa oposición a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la representación judicial de SALFECA, sino que, además intentó reconvención por el incumplimiento de contrato de obra que vincula a CRECV FRENTE 2, del cual, consigno en este acto, copia fotostática simple. De manera tal que, en la oportunidad probatoria correspondiente a la presente incidencia cautelar quedará evidenciado que, no existen elementos de convicción suficientes para el decreto cautelar dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así solicito expresamente sea declarado.
Todo lo antes dicho deriva de una claro vicio en la interpretación y errada aplicación de los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan al Juez la forma de apreciar las pruebas y determinar los elementos y circunstancias de hecho que se derivan de ellas, para establecer sus conclusiones.
Así la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2007 determinó que:
…omisis…
El anterior criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así por ejemplo, lo reflejó en sentencia dictada en fecha doce (12) de abril de 2005, al señalar:
…omisis…
Y en anterior sentencia, de fecha quince (15) de noviembre de 2004, en el mismo orden de ideas, estableció que: …omisis…
Si bien en el presente caso, no se trata de una exhaustiva revisión e interpretación de las pruebas, pues conforme al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una prueba” (…) que constituya presunción grave de esta circunstancia –la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo- y del derecho que se reclama. (…)” no deja de ser una obligación del Juez mencionar qué hechos y conclusiones ha extraído de dicha prueba. En el presente aso, de la simple lectura de la transcripción parcial del fallo en líneas que antecede, se puede claramente evidenciar que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, soslayó la aplicación de la norma comentada, con lo que, se configuró el vicio de inmotivación de la sentencia, que más adelante será tratado con detenimiento. Así solicito expresamente sea declarado.
De tal maneta que, si en criterio del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sola lectura de los contratos de obra, se desprende la presunción del buen derecho reclamado, debió no sólo indicar con claridad los hechos que se desprenden de dichos instrumentos, sino además, fundamentar y justificar su presunción, limitándose a admitir aquellas que sean graves, precisas y concordantes, tal como lo ordena el artículo 1399 del Código Civil.
Sobre las presunciones, la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2004, sostuvo:…omisis…
Así las cosas, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al fundamentar su decisión sobre el cumplimiento relativo al fomus bonis iuris, debió no sólo exponer qué hechos relevantes al caso concreto fueron extraídos de la simple lectura de los contratos de obra, sino además, señalar de esos hechos, cuales eran inferidos o deducidos por la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha veintidós (22) de junio de 2012. Así solicito expresamente sea declarado.
2. Sobre el vicio y error en la apreciación de los hechos y pruebas relativos al periculum in mora.
Al momento de proferir su sentencia, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora para la procedencia del decreto cautelar solicitado por la representación judicial de SALFECA, en los términos siguientes:
…omisis…
Nuevamente, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpreto erradamente los hechos del presente caso.
Resulta absolutamente inconcebible, cómo pueden ser tergiversados los hechos argumentados por la representación judicial de SALFECA para afirmar que, la presencia física de CRECV FRENTE 2 en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela pudiera estar entredicha. Como bien lo afirmó la representación judicial de la parte demandante, CRECV FRENTE 2 es una empresa constituida y existente conforme a las leyes de la República Popular China, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, con compromisos contractuales con la República, trabajadores, institutos autónomos, empresas del Estado, empresas privadas, instituciones financieras, entre otras, de las que difícilmente pueda desentenderse o desvincularse tan fácilmente de un día para otro.
Es corriente en ese tipo de empresas que, por el propio giro de su sucursal, deban contar con un patrimonio importante, pues, al establecer sus relaciones comerciales, deban contar con aplacamiento de bancos locales, los cuales, a su vez, exigen para otorgar cualquier tipo de instrumento financiero, contar con ciertas garantías y patrimonio afecto en caso de incumplimiento.
Por otra parte, al contratar personal venezolano, CRECV FRENTE 2 se ve compelida a realizar y cumplir con todos los registros para fiscales y de contribuciones sociales de sus trabajadores, con lo que, para cerrar operaciones o simplemente, “irse del país” deberá cumplir todos los requisitos y exigencias que legalmente aplican al caso.
No obstante, para poder expatriar sus utilidades y cualquier otra inversión obtenida en el territorio de la república bolivariana de Venezuela, también debe cumplirse con un procedimiento de validación y certificación por parte de organismos tales como, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), que se hayan pagado los tributos correspondientes ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI) autorice la salida de las divisas, entre otros, con lo que, no resulta tan simple como una vaga afirmación en una solicitud de medida cautelar o en una sentencia señalar que CRECV FRENTE 2 se va a insolventar, dejar de cumplir u honrar sus compromisos, abandonar sus operaciones en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, o que va a incumplir los convenios que tiene con la República por el simple hecho de insolventarse en perjuicio de un simple subcontratista como SALFECA.
En otro orden de ideas, CRECV FRENTE 2 para operar en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se ha visto en la necesidad de adquirir bienes muebles e inmuebles sujetos a formalidades de registro, cuya venta o enajenación tampoco resulta tarea fácil de cumplir en cuestión de días, como afirma la sentencia o la representación judicial de SALFECA. Tan sólo pensar en conseguir un posible comprar (sic) dichos bienes que esté dispuesto a pagar su precio es tarea complicada.
Pero adicionalmente, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte de un supuesto absolutamente hipotético, no probado, como es el caso que CRECV FRENTE 2 esté operando en el territorio de la República Bolivariana de Venuela, única y exclusivamente con ocasión a un contrato de obra determinado.
En primer lugar, no se trata tan simplemente de un contrato de obra. Estamos en presencia de un contrato administrativo destinado a la ejecución de las obras pertenecientes al tramo ferroviaria Tinaco- Anaco, lo que constituye un hecho notorio conforme a lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Tal contratación por parte del IFE, se encuentra enmarca dentro de la “Ley Aprobatoria del Acuerdo Complementario al Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular de China, en Materia de Infraestructura”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.115, de fecha 6 de febrero de 2009.
El objeto del mencionado contrato de interés público nacional es la construcción y desarrollo, de una parte del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional; en específico, del Sistema Ferroviario Eje norte- Llanero, con la construcción de una línea ferroviaria y sistema intermodal de transporte de pasajeros y cargo, con una longitud de 468 Kms, la cual atravesara de Este a Oeste el país, uniendo los estados Cojedes, Guarico y Anzoátegui denominada el “Tramo Ferroviario Tinaco-Anaco”.
Ello implica necesariamente que, CRECV FRENTE 2 se encuentra en una situación particular de sujeción de Derecho frente a la República Bolivariana de Venezuela, de lo que, tampoco puede desentenderse ni deslastrarse en cuestión de días. De hecho, tampoco existe evidencia alguna en el expediente que la obra encomendada a CRECV FRENTE 2 mediante el contrato administrativo antes señalado, este por concluir, culminada, o tan siquiera en período de prueba mediante aceptación provisional, tal como lo ordena la Ley de Contrataciones Públicas
En segundo lugar, no existe evidencia, ni prueba alguna en el presente cuaderno de medidas que CRECV FRENTE 2 no pueda continuar operando en otros contratos de similar naturaleza posteriores a la ejecución del actual.
En otro orden de ideas, conforme al Contrato suscrito entre la República, a través del IFE y CRECV FRENTE 2, para la ejecución del Tramo Ferroviario Tinaco- Anaco, en el supuesto caso que CRECV FRENTE 2 haya terminado de ejecutar la obra y la haya entregado a la República, deberá transcurrir un (1) año a partir de la Aceptación Provisional de la Obra, para verificar la construcción o para realizar cambios o reparaciones necesarias. Y de hecho, el último pago por la ejecución del contrato administrativo, no se producirá sino, vencido dicho periodo. De manera tal que, en el presente caso, queda nuevamente muy claramente evidenciado que, la afirmación contenida en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativa a la posibilidad de CRECV FRENTE 2 se insolvente, única y exclusivamente, para evitar la ejecución de una hipotética sentencia en su contra, es simplemente, producto de la mera especulación.
Adicionalmente, CRECV FRENTE 2 por mandato de ese contrato, debió suscribir fianzas de fiel cumplimiento, laborales y anticipo, que serán liberadas, única y exclusivamente, una vez el IFE, como ente contratante, proceda a la aceptación definitiva a la obra, con lo que, nuevamente queda demostrado de forma patente que CRECV FRENTE 2 no puede a ligera del país, pues existirían créditos o réditos que, deberán ser estimados en conjunto con el IFE además de ser efectivamente cobrados, sin contar con las liberaciones de fianzas, entre otros tantos trámites y requisitos necesarios para cerrar definitivamente el contrato que le vincula con la República. Así solicito expresamente sea declarado.
Indistintamente de lo antes dicho, si fuese cierto que CRECV FRENTE 2, tuviera tan siquiera presente “irse del país” a ligera, existen mecanismos judicial propios para la ejecución de sentencias en el extranjera, como lo es el procedimiento de exequátur, en cuyo caso, tampoco sería posible que quede ilusoria la eventual y absolutamente hipotética sentencia en su contra.
Así las cosas, ala única posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente caso, es ante la eventualidad que CRECV FRENTE 2 se insolventara, situación tampoco posible, por lo antes descrito.
Ahora que, la sustentación del procedimiento implique un largo tiempo, en obsequio al cumplimiento de los lapsos procesales para las actuaciones de las partes, aunado al hecho notorio de la dilación procesal propia de nuestros tribunales, no puede ser, por sí solo, un argumento en que pueda fundamentarse el cumplimiento del requisito de periculum in mora , pues se trata de un hecho no imputable a las partes y por el cual, no debe tampoco, ser ni responsable, ni cargar con sus consecuencias o efectos. De hecho, ello implicaría una clara vulneración a los principios de igual y equilibrio procesal entre las partes, más aún, en el presente caso, que no existe evidencia alguna que pueda aportar algún elemento de convicción distinto al simple retardo procesal.
Todo lo antes dicho, fundamentado no sólo en normas de Derecho- que se supone debe conocer el Juez, si no en máximas de experiencias propias, comunes y nada casuísticas del giro comercial ordinario de cualquier sociedad mercantil, parecieran ser desconocidas, o al menos no aplicadas, por un Juez cuya competencia en razón de materia, es efectivamente, la mercantil.
En resumen y para concluir, no existe ningún elemento probatorio en el presente expediente que, haga tan siquiera presumir que, el requisito del periculum in mora , necesario para el decreto de una medida cautelar se encuentre cubierto o justifica en el presente caso. Así solicito expresamente sea declarado.
Todo ello se traduce en un claro vicio de escasa o exigua inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la vician de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
El vicio de escasa o exigua inmotivación de la sentencia se produce cuando, las razones de hecho y de derecho en que el Juez fundamenta su decisión, son tan vagos, oscuros, insuficientemente o deficientes, que es imposible conocer sus razones, en cuyo caso, se asimila al vicio de inmotivación.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de 200, señaló lo siguiente:
…omisis…
Sobre la obligatoria motivación requerida en un fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia del tres de abril de 2003:
…omisis…
En ese mismo sentido, en sentencia de fecha, diecisiete (17) de septiembre de 2003, sostuvo:
…omisis…
Por todo lo antes dicho, podemos concluir sin lugar a dudas que, la medida cautelar de embargo solicitada pro SALFECA, decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (i) se fundamentó en pruebas de las cuales no se pueden extraer los elementos de convicción a los que arribó, (ii) no se evidencia del expediente la existencia de prueba alguna en la que se pueda fundamentar la verificación del requisito de periculum in mora , (iii) extrajo hechos fuera de los elementos probatorios que cursan en el expediente para arribar a sus conclusiones, (iv) erró la apreciación de los hechos que se desprende de los elementos cursantes a los autos del expediente, (v) incurrió en el vicio de inmotivación, (vi) incurrió en el vicio de silencio de pruebas y (vii) omitió la aplicación de las normas legales aplicables al presente caso, por lo que, una sentencia con tal cantidad de vicios, error e incongruencias que le afectan de nulidad debe ser necesariamente revocada. Así solicito expresamente sea declarada…”
Revisados, tanto el auto por el cual el Juez de la causa negó el decreto de la medida de embargo preventivo, así como el escrito de escrito de oposición a la medida de embargo decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, antes transcritos parcialmente, este Tribunal observa:
La incidencia cautelar en este proceso surge a raíz de la oposición formulada por la parte demandada, contra el decreto de embargo dictado por el Juzgado Superior antes mencionado. Los argumentos centrales de la referida oposición, se refieren a supuestos vicios en los que incurrió el citado Tribunal de Segunda instancia, en la valoración de las pruebas y en la apreciación de los hechos en los cuales basó su decreto de embargo preventivo, los cuales aparecen detallados en el escrito respectivo.
Por otra parte se observa, que el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en el auto que negó la cautelar solicitada por la actora, de una manera genérica se refirió al poder cautelar del Juez, a los requisitos exigidos para el decreto de las medidas preventivas; y, llegó a la conclusión de que no se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, El Juez hoy recusado, señaló que: «Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos que le autorizan a decretarla, siendo que el Juez no está obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio» pero no se refirió de manera precisa y concreta, a ninguno de los hechos y documentos acompañados al libelo de la demanda, en razón de lo cual, mal puede haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, entendida ésta conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, vale decir: «que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento».
Vale la pena destacar, además, que al hacerse presente el demandado, como se dijo, y oponerse a la medida decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, como se evidencia del escrito de oposición parcialmente transcrito, se traen elementos y hechos nuevos para ser llevados al análisis del Juzgador, referidos entre otros; y sólo a título ilustrativo, a que la demandada, por citar alguno, supuestamente ha suscrito fianzas de fiel cumplimiento y los contratos aludidos en el escrito.
Todo lo anterior, a criterio de quien aquí decide, es suficiente para que este Tribunal Superior concluya que en este caso, no se ha configurado la causal de recusación invocada por el recusante, toda vez, que los conceptos emitidos por el Juez de la causa, en la oportunidad de negar la medida preventiva, no pueden considerarse directos en relación con la incidencia de oposición pendiente, de modo tal que hubiere quedado preestablecido un concepto definitivo en lo que se refiere a la incidencia de oposición surgida por el decreto dictado por un Juzgado distinto; y al cual le hace frente el demandado que se ha hecho presente en el proceso. Así se declara.-
En lo que respecta a los alegatos del recusante referidos a que el «manejo interno del expediente, así como los autos dictados por el recusado, que en su opinión, lejos de ordenar el proceso han dejado el mismo en un limbo; y en virtud de la imposibilidad de tener acceso físico al mismo»; así como los concernientes a que el recusado «lejos de administrar justicia ha puesto mil trabas para el desarrollo del presente proceso», observa esta Sentenciadora; en primer lugar, que los mismos no configuran la causal de recusación invocada por el recusante; por una parte; y, por la otra, que no consta en las actas remitidas a este Juzgado, ni en las copias certificadas acompañadas por el recusante; elemento probatorio alguno, que respalde tales alegatos. Así se establece.
Considera entonces este Tribunal, que por cuanto no concurren en este caso concreto, los presupuestos sine qua non para que proceda la recusación planteada con fundamento en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se ha hecho referencia en este fallo, inexorablemente debe declararse la improcedencia de la recusación formulada, por lo que forzosamente, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado DENIS PÉREZ, con base en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado DENIS PÉREZ, contra el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, el día nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012) en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS-FELICE, SALFECA, C.A. contra la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE 2.-
SEGUNDO: Como efecto de la anterior declaratoria, el Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.
TERCERO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuerte (Bs. F 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado; y al Juzgado de Primera Instancia al que haya correspondido el conocimiento de la causa principal, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las diez y quince minutos de la tarde (10:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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