REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte presunta agraviada: Ciudadano MARÍA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.066.967.
Apoderados judiciales de la presunta agraviada: Ciudadana MAGALY ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.448.
Parte presunta agraviante: Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero Interviniente: Ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.711.168 y Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.495, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).-
Expediente: No. 13.978
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto del año en curso, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA, debidamente asistida por la Abogado MAGALY ALBERTI por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2.010).
Luego de efectuado el sorteo respectivo, correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, quien mediante auto de fecha primero (01º) de noviembre del año dos mil diez (2.010), procedió a su admisión y ordenó, la notificación del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ y del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2.010), el referido Juzgado de Primera Instancia, se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante hasta tanto no fuese verificada la autenticidad de las copias que habían sido consignadas al expediente.
El día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2.010), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo seguido por el ciudadano BARAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, en contra de la ciudadana MARÍA CRISTINA MATALLANA, hasta tanto fuese decidida la presente acción de amparo constitucional.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2.011), el referido Juzgado de Primera Instancia, a petición de la representación judicial de la parte accionante, ordenó la notificación del ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, a través de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2.011), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionante, revocó el auto y la boleta de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2.011) y requirió que la parte supuestamente agraviada, corrigiese la dirección de la presunta agraviante dentro del laso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse realizado su notificación, so pena de que fuese declarada la inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año en curso, la Abogado Elizabeth Suárez Rivas, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó fuese declarado terminado el procedimiento por abandono del trámite.
El día veinticinco (25) de junio del presente año, el referido Juzgado de Primera Instancia, libró boleta de notificación al ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, a los fines de que compareciese por ante ese Despacho, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que constase en autos la última de las notificaciones que habían sido ordenadas, a os fines de que tuviese lugar la audiencia de amparo constitucional.
Mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de agosto del año en curso, el ciudadano BRAULIO ADARMES PÉREZ, se dio por notificado de la interposición de la presente acción de amparo constitucional y, del mismo modo, solicitó al tribunal la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral que se encontraba prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, en la referida oportunidad el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que fuese sustancia la presente causa por el Juzgado de Turno durante el receso judicial.
El día veintitrés (23) de agosto del presente año, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa. Del mismo modo dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública constitucional.
En fecha veintisiete (27) de agosto del año en curso, tuvo lugar la audiencia oral constitucional, a la cual comparecieron, la Abogado MAGALY ALBERTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, el ciudadano representación judicial de la parte accionante, el Abogado BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, en su carácter de tercero interviniente y la Abogado Elizabeth Suárez, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Luego de concluida la referida audiencia, fue incorporado al expediente escrito de alegatos presentado por el tercero interviniente.
El día veintinueve (29) de agosto del presente año, la Abogado Elizabeth Suárez Rivas, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó fuese declarada improcedente la presente acción de amparo constitucional.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de agosto del año en curso, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa; en contra de la cual, el Abogado BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, en su carácter de tercero interviniente, interpuso recurso de apelación, el día cuatro (04) de septiembre del presente año.
En fecha siete (7) de septiembre del año en curso, el mencionado Juzgado de Primera Instancia oyó el referido recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente, en un solo efecto y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de efectuada la distribución de causas, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación descrito anteriormente.
Mediante auto de fecha doce (12) de septiembre del presente año, este Tribunal le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional y fijo el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ulteriormente, el día diecisiete (17) de septiembre del año en curso, el Abogado BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, en su carácter de tercero interviniente, consignó escrito de alegatos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues este se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación. Determinó así mismo, que correspondía al juez superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
Que interponía la presente acción de amparo constitucional en contra de las sentencias dictadas en fecha veintitrés (23) y veintisiete (27) de septiembre del año en curso, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ en contra la ciudadana MARÍA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA, hoy accionante en amparo.
Que en el referido juicio, en la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte hoy accionante en amparo había tachado de falso el documento que había sido presentado por la parte demandada.
Que llegada la oportunidad para que la parte actora en el juicio principal insistiese en hacer valer el documento que se encontraba tachado, ésta nada había expresado al respecto y que en tal sentido, había incumplido la carga procesal que imponía el artículo 440 del código de Procedimiento Civil.
Que luego de efectuado el cómputo correspondiente por el tribunal de la causa el mismo había dictado sentencia interlocutoria mediante la cual, consideró la no aplicabilidad del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la tacha no había sido fundamentada en cualquiera de las causales previstas en el artículo 438 antes mencionado.- Asimismo, señaló que había sido declarada terminada la referida incidencia de tacha y, posteriormente, mediante decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2.010), había declarado sin lugar la referida demanda de desalojo que había sido instaurada en su contra por el ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ.
Que se había generado una violación de los derechos y garantías constitucionales de su representada, y que ello exigía una tutela inmediata, urgente y eficaz que sólo podía ser obtenida a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional; ya que, a su juicio, la misma representaba el único medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, con el que contaba su representada para que evitase las violaciones de sus derechos.
Que el ordenamiento jurídico no preveía vías ordinarias para los supuestos como el anteriormente descrito, a los efectos de que se lograse el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se garantizase el cese inmediato del agravio que representaba la sentencia que había sido dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que evitase la posibilidad de la continuación de los actos que considera como lesivos.
Que en el presente caso, la ley no concedía recurso de apelación, por cuanto se trataba de un juicio inquilinario que se tramitaba a través del procedimiento breve, cuya cuantía no excedía de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Señaló la representación judicial de la parte accionante que el amparo constitucional constituía el único medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, a los fines de que fuesen evitadas violaciones a derechos con motivo de la ejecución de la sentencia en cuestión.
Que la jurisprudencia había sentado el criterio en innumerables ocasiones, de que fuesen consideradas procedentes las acciones de amparo contra decisiones judiciales, cuando el fallo vulnerase el principio de seguridad jurídica, en un proceso en el que no se le hubiere garantizado al recurrente en amparo las debidas oportunidades de defensa o irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso.
Asimismo, citó el contenido del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil e indicó que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, había quebrantado el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber desechado del proceso el documento público que había sido tachado, por cuanto el actor del juicio principal no había cumplido con su carga procesal de hacerlo valer en juicio.
Que en la sentencia no se había rechazado el referido instrumento público por cuanto la tacha no había sido propuesta por los motivos que se encontraban señalados en el Código Civil; y que no podía bajo falso supuesto mantenerse dentro del proceso un documento que ope legis, ya se encontraba fuera del mismo; ya que según su dicho, el legislador no distinguía y no le estaba dado hacer al intérprete.
Que según la jurisprudencia, había falso supuesto, cuando se atribuía la existencia, en un instrumento, de menciones que no contenía o en el hecho de que fuese desnaturalizada la mención que si contenía, al punto de que fuesen producidos efectos distintos a los que se encontraban previstos en el mismo o los derivados de una mención inexistente.
Del mismo modo, alegó la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la igualdad de las partes en el proceso y a la vivienda. En tal sentido, fundamentó su acción en los artículos 21, 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 4, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica que consideró infringida y se ordenase el proveimiento de nueva sentencia ceñida a lo que estaba contemplado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, es decir, que fuese declarado desechado del proceso el instrumento que había sido tachado por la hoy accionante en amparo, por cuanto la parte actora en el juicio principal no había cumplido con su carga procesal de hacer valer el referido documento público en juicio.
-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día veintisiete (27) de agosto del año en curso, según se desprende del acta levantada a tales efectos, fue celebrada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron, como se señaló anteriormente, el apoderado del accionante; el apoderado del tercero interviniente; y la Fiscal del Ministerio Público.
Durante la celebración de la audiencia oral constitucional, la representación judicial de la parte accionante, Abogado MAGALY ALBERTI procedió a reproducir los alegatos que había expuesto en su escrito de solicitud de amparo y, en ese sentido, señaló que había sido tergiversado totalmente el procedimiento de tacha previsto en el Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo citó una sentencia dictada en fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil nueve (2.009), que a su vez citaba la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el día once (11) de enero del año dos mil seis (2.006), en el expediente No. 05-0792.
Por su parte, el Abogado BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, señaló textualmente lo siguiente:
“…es verdad que la doctora tacha el documento de propiedad pero lo que dice la doctora no se sabe si es cierto o no por que la certificación expedida por el registrador en el año 2006 indica que no existe impedimento alguno para la venta, el Juez muy ajustado a derecho declara que la tacha no es procedente en derecho porque no fue realizada conforme lo dispone la norma, el documento es válido y perfectamente legal, no indicó porque el tachaba el documento solo argumentó un hecho irregular a su decir desde el año 75, por lo que han pasado 37 años, por lo que ha prescrito cualquier acción, como no tachó el documento válidamente y no lo hizo conforme a las causales la misma es improcedente, la inquilina tiene 11 años reconociendo al arrendatario ALEXIS BELLO, no es posible que en derecho los argumentos de la contraparte, si un vendedor traspasa todos los derechos al comprador, este los adquiere,; Adicionalmente existe varios elementos, la tolerancia, han pasado 12 años de la situación alegada, por lo que según sus argumentos la tacha no es procedente, el inquilino no tiene interés procesal, se limitó a hacerse valer de un hecho extraño, no lo hizo conforme a las causales taxativas establecidas para ello, destaco así, la tolerancia y un hecho pasado, entonces sino hay tacha no puede ser impugnado un documento…”
Asimismo, la representación del Ministerio Público solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la consignación del escrito de opinión fiscal.
-VI-
DE LOS ESCRITOS DE OPINIÓN FISCAL
La Abogado Elizabeth Suárez Rivas, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó en dos oportunidades escritos de opinión fiscal, los cuales se describen a continuación:
1.- Escrito de opinión fiscal presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo del año en curso, la referida representación del Ministerio Público solicitó que fuese declarado terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto a su juicio, habían transcurrido más de seis (06) meses a partir de la fecha de la última actuación de la parte accionante.
2.- Escrito de opinión fiscal presentado el día veintinueve (29) de agosto del presente año, solicitó que fuese declarado terminado el presente procedimiento por abandono del trámite o, en su defecto, improcedente la acción de amparo constitucional. En ese sentido, fundamentó su requerimiento en los siguientes planteamientos:
“En este orden de ideas, en cuanto a que el criterio del juzgador que motivó la decisión contravenga de manera flagrante derechos constitucionales, es importante concluir que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva haya sido menoscabada, en virtud que la accionante no se vio limitada o restringida de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación a la hoy accionante en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión.
Así mismo, el fundamento legal de la decisión de la Juez Primera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el resultado de lo que consta en los autos, por lo que considero que la presente acción debe ser declarada Improcedente, por no observar violación de algún derecho o garantía constitucional, y así pido sea establecido por este Tribunal.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga los medios adecuados para imponer sus defensas, razón por la cual esta Representación Fiscal considera que la sentencia interlocutoria dictada por la Juez de Municipio no atenta de manera alguna contra derechos constitucionales, por lo cual debemos concluir que la Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó fuera de su competencia, por tal motivo no incurrió en violación al derecho de tutela judicial efectiva, ni al derecho a la defensa como garantía al debido proceso, es decir, no se extralimitó en sus funciones ni hubo abuso de derecho en su proceder en contra de la ciudadana MARÍA CRISTINA MATALLANA, y así pido sea declarado.
-VII-
DEL FALLO APELADO
Tal y como se señaló anteriormente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha treinta (30) de agosto del año en curso, dictó sentencia en la presente acción de amparo constitucional, la cual se produjo en los siguientes términos:
Fundamentó su decisión, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, vale decir, que la presunta agraviada intenta la acción de amparo argumentando que la presunta agraviante, le violentó su Derecho a la Defensa, al debido proceso y a una tutela judicial y efectiva, al respecto, precisa esta Juzgadora pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que sólo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues en el caso bajo estudios podemos afirmar que la sentencia recurrida no cuenta con mecanismos recursivos para su impugnación, toda vez que nuestro ordenamiento procesal no permite el recurso de apelación en este tipo de procedimiento por la cuantía, lo que nos hace precisar, que le subsiste exclusivamente la vía del amparo constitucional para ventilar su protección. Así se decide.
Así, el amparo constitucional como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de amparo constitucional está dada para mantener incólume las situaciones constitucionales lesionadas.
De acuerdo a criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contiene los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional contra sentencia como es, la de que el tribunal querellado haya actuado fuera de su competencia; entendiéndose por ésta cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones o cuando dicte resoluciones que lesionen la consciencia jurídica, por ejemplo cuando un tribunal nombrase a un Ministro (usurpando funciones propias del poder ejecutivo) o condenare a muerte a un reo (lesionado así la consciencia jurídica) o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa al omitir la citación del demandado; en estos casos la acción de amparo sería procedente; cuando por lo contrario, si lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente (véase http://www.tsj-ve/decisiones/scon/julio/q 669-170702-01-1643/20htm);
Precisado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a realizar el análisis de la violación constitucional alegada como infringida, para lo cual examinada como fue la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, se pudo constatar que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la Juez Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, dejó sentado lo siguiente: “…Sin embargo, no hay constancia en autos de que la parte actora hubiese insistido en hacer valer el documento tachado…” (Negrillas de este Juzgado), bien acogiendo la doctrina precedentemente expuesta y basado en la anterior sentencia, se evidencia que se extralimitó el tribunal querellado, por cuanto no dio cumplimiento al procedimiento dispuesto en el último aparte del artículo 440 y lo exigido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo anteriormente si el presentante del documento tachado, no insistió en hacer valer el mismo, debió el Tribunal a-quo desecha el documento del juicio principal y no pasar a analizar si la tacha cumplía o no con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, ya que primero debe necesariamente verificarse que se cumpla con los trámites del procedimiento, para entrar a conocer sobre el basamento legal, lo cual no ocurrió en la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, violando así el debido proceso, motivo por el cual, fueron afectados los derechos constitucionales señalados como conculcados, es decir los artículos 26 y 49, ordinal 1°, de nuestra Carta Magna, por lo que se evidencia que la actuación que le imputa la parte querellante al tribunal querellado como causante de la lesión del debido proceso denunciado como conculcado en las sentencias dictadas en fecha 23 de septiembre de 2010, que originó la sentencia de Desalojo de fecha 27 de septiembre de 2010, y la cual fue declarada con lugar, motivo por el cual la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA, debe necesariamente declararse con lugar. Así se declara.
En consecuencia, se ordena restituir la situación jurídica infringida y se acuerda que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, revoque la sentencia de Tacha dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 y desechar del juicio principal de Desalojo que se sigue por ante ese mismo Tribunal, bajo el N° AP31-V-2009-003636, el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de febrero de 2006, bajo el N° 15, Tomo 223, Protocolo Primero, por el cual el ciudadano Alexis David Bello Delgado, a través del abogado César Musso Gómez, presuntamente le vende el inmueble y dictar una nueva. Así se declara.
Igualmente se ordena al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, reponer la causa del juicio N° AP31-V-2009-003636, de DESALOJO, al estado de dictarse una nueva sentencia, desechando el documento arriba mencionado. Así se declara.
- III -
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el decaimiento por abandono, solicitado por la Representación del Ministerio Público.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARÍA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA, en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
TERCERO: SE ORDENA REVOCAR la sentencia de Tacha dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO y desechar del juicio principal de Desalojo que se sigue por ante ese mismo Tribunal, bajo el N° AP31-V-2009-003636, el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de febrero de 2006, bajo el N° 15, Tomo 223, Protocolo Primero
CUARTO: SE ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, reponer la causa del juicio N° AP31-V-2009-003636 de DESALOJO, al estado de dictarse una nueva sentencia definitiva, desechando el documento arriba mencionado.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso de Ley, no se hace necesario la notificación de las partes…”
-VIII-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
Tal y como se señaló con anterioridad, el Abogado BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, su carácter de tercero interviniente, el día diecisiete (17) de septiembre del presente año, presentó escrito de alegatos, en el cual manifestó lo siguiente:
Que la parte accionante había interpuesto tacha de falsedad contra el documento público que había sido presentado por la parte actora, en la contestación de la demanda; y que al momento de su formalización, la parte demandada en el juicio principal la había fundamentado en que el referido documento no podía ser firmado en virtud de la existencia de una prohibición de enajenar el inmueble que ocupaba; así como en el hecho de que se había llevado a cabo una venta fraudulenta en el año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984).
Que ante la referida impugnación del documento, había presentado un escrito en el cual había señalado que la parte demandada no había fundamentado su tacha en las causales que se encontraban previstas en el artículo 1380 del código Civil; y que igualmente había promovido copia certificada de gravámenes de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), del Registrador, quien había hecho constar que no existía prohibición de venta, sino una hipoteca sobre el referido inmueble, lo que a su juicio, desvirtuaba la falsedad del documento que había sido alega por la parte hoy accionante en amparo.
Que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil establecía que la tacha de falsedad podía ser propuesta en juicio civil, por los motivos que se encontraban previstos en el Código Civil, lo cual, según su dicho, la parte demandada en el juicio principal no había cumplido; y que, el artículo 444 del mismo Código, establecía que en el quinto (5º) día siguiente, el tachante debía presentar escrito de formalización de la tacha con todas las exigencias legales. Asimismo señaló, que por las razones antes expuestas la Juez de la causa había desechado la tacha.
Que la demandada había fundamentado la presente acción de amparo constitucional en que el Juez había actuado fuera de su competencia, por cuanto había dictado una resolución que violaba principios constitucionales porque no había aplicado el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; que había violado el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución, por cuanto no había desechado el documento publico; pero que, sin embargo, la parte accionante en amparo había aceptado que no había formalizado la tacha según lo que se encontraba previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.-
Que la Juez de la causa había basado su decisión en lo que encontraba dispuesto en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil; y que por lo antes expuesto como por lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, se podía observar que no había existido actuación alguna fuera de su competencia ni falso supuesto, es decir, que no se había violentado ningún derecho constitucional.
Que la representación fiscal, en su escrito de fecha veinticuatro (24) de mayo del año en curso, había solicitado que fuese declarado terminado el procedimiento por abandono del trámite, toda vez que, de la revisión del expediente, se podía observar que la última actuación de la parte accionante se había verificado el día veinte (20) de julio del año dos mil once (2.011), y que no contaba que la misma hubiere realizado actuaciones posteriores a la referida fecha, que estuvieren destinadas a impulsar la causa.
Que en virtud de lo antes expuesto, habían transcurrido más de seis (6) meses a partir de la última actuación de la accionante, lo cual, según lo había calificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comportaba el abandono del trámite.
Que la Juez de amparo había desconocido y negado la solicitud referida al abandono del trámite, y que había expresado que de la revisión del expediente, se evidenciaba que la parte querellante había impulsado en todo momento la presente acción de amparo constitucional, por lo que había considerado que no existía tal decaimiento por abandono de la acción.
Que consideraba como grave lo que había expuesto la Juez del a quo, por cuanto el expediente era prueba fehaciente de la verdad que había sido expresada por la fiscal del Ministerio Público; y que había incurrido en un falso supuesto, al haber sacado hechos que no existían en el expediente.
Asimismo señaló, que la representación del Ministerio Público, el punto en el que había desarrollado el mérito de la presente acción, había hecho una exposición de la Sala Constitucional, en la cual debía entenderse lo que era un derecho constitucional y lo que era una actuación fuera de competencia; y que había llegado a la conclusión que la Juez de la causa no había violado ningún derecho constitucional, ni había actuado fuera de su competencia, por lo que había actuado conforme a derecho.
Que la tacha de falsedad tenía como finalidad que fuese destruido el valor probatorio del documento público y que necesariamente tenía que ser interpuesta bajo las condiciones que se encontraban previstas en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y que la Juez de amparo había basado su sentencia en los artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, lo que había acarreado, a su juicio, una errónea aplicación de la norma.
Que la impugnación que había realizado la parte demandada en el juicio principal, del documento público en cuestión, la había fundamentado en una causa que estaba referida a otro documento hasta llegar a una prohibición que existía en el año mil novecientos setenta y cinco (1.975); y que se había referido a hechos ajenos al documento tachado.
Que el artículo 1.359 del Código Civil establecía que el instrumento público hacia plena fe, tanto entre las partes como frente a terceros, mientras no fuese declarado falso; y que, según su dicho, como en ningún momento el documento había sido declarado falso, el mismo mantenía todo el vigor de su verdad.
Que si la demandada no había impugnado el documento por ninguna de las causales que se encontraban previstas para su procedencia, la tacha no existía.
Que el Juez de amparo no había tomado en cuenta el escrito de descargo, que había presentado en la audiencia oral, en el cual había alegado la improcedencia de la acción de amparo constitucional debido a:
a) La falta de interés procesal de la accionante al no haber reunido las cualidades de la persona que tenía un derecho lesionado.
b) La falta de fundamentación de la acción de amparo, por cuanto la accionante no había señalado las causales invocadas en su impugnación, las cuales no habían sido tomadas en consideración por el Juez de la causa, y por las cuales se había violado el derecho a la defensa; y que para ejercer la presente acción, la supuesta agraviada debía tener un interés personal legítimo y directo, lo cual, según su dicho, no había demostrado.
c) Que según el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no era admisible el amparo cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucional no fuese inmediata, posible y realizable por el imputado; y que en el presente caso se trataba de una demanda de desalojo.
d) Que según el artículo 6.3 ejusdem, no resultaba admisible el amparo cuando la violación del derecho o garantía constitucional constituyese una evidente situación irreparable; y que en el presente caso, lo que había alegado la accionando no podía ser reparado por su persona, por cuanto se entendía que eran irreparables situaciones que habían ocurrido en el año mil novecientos setenta y cinco (1.975).
e) Que no era admisible el amparo sobre violaciones pasadas.
f) Que no era procedente el amparo cuando hubiese existido violación consentida, ya que la accionante tenía doce (12) años desde había alquilado el apartamento y había reconocido como arrendador al ciudadano Alexis Bello.
g) Que había operado la prescripción de la acción que encontraba prevista en el artículo 1.777 del Código Civil; el cual establecía que todas las acciones reales prescribían a los veinte (20) años y lo que había alegado la accionante había ocurrido hacía más de treinta (30) años.
h) Que el artículo 1779 del Código Civil establecía que quien adquiriese de buena fe un inmueble o derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título que estuviere debidamente registrado y que no fuere nulo por defecto de forma, prescribía la propiedad o el derecho real por diez (10) años, a contar de la fecha en que fuere registrado el título; y que el ciudadano Alexis Bello según la accionante había comprado el apartamento en el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por lo que habían transcurrido más de diez (10) años.
Del mismo modo, alegó textualmente lo siguiente:
“Además de todas las fallas enunciadas anteriormente, la sentencia dictada por la Juez de amparo violó las siguientes normas legales:
1. Desacató la jurisprudencia de la Sala Constitucional por no aplicar la jurisprudencia obligatoria. NO declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite
2. Violó el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho. Su sentencia la fundamentó en los artículos 440 y 441 del CPC y no lo hizo conforme a los artículo 438 CPC Y 1380CC, como lo establecen las mismas normas y se ha explicado anteriormente
3. Violó el artículo243 ordinal 5 CPC, La sentencia no se hizo conforme a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Desconoció el abandono del trámite señalado por la Fiscal del Ministerio Público. La falta de interés procesal, la falta de la fundamentación del amparo, la improcedencia del amparo alegado por mi parte.
4. La sentencia de la Juez de amparo violó el artículo 12 CPC por no decidir conforme a los alegado y probado en el juicio. Sacó elementos de juicio inexistentes, como decir que la accionante había impulsado todo el tiempo el proceso.
5. Hay infracción de ley porque la Juez decide con arreglo a los artículo 440 y 441 CPC, cuando lo que debía decidir es conforme al 438 CPC 1380C COMO ORDENA LA LEY.
De conformidad con el artículo 44 CPC, Es nula la sentencia por las faltas determinadas las causales anteriores y determinadas (sic.)”
-IX-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:
Tal y como se señaló anteriormente, la representación judicial de la parte supuesta agraviada, interpuso la presente acción de amparo constitucional en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2.010) y veintisiete (27) del mismo mes y año, con motivo del juicio de desalojo instaurado por el ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, en contra de la ciudadana MARÍA CRITINA MATALLANA MOSQUERA, hoy accionante en amparo.
X
PUNTO PREVIO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Tal y como se señaló anteriormente, la Abogado Elizabeth Suárez Rivas, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año en curso, presentó escrito de opinión fiscal, mediante la cual requirió que el presente procedimiento fuese declarado terminado por abandono del trámite y, en relación a ello, manifestó que en el período comprendido entre el día veinte (20) de julio del año dos mil once (2.011) y veinte (20) de enero del presente año, había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses al que hacía referencia la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que la parte accionante hubiere dado impulso o realizado acto alguno que desvirtuase la presunción de abandono del trámite.
Del mismo modo, tal solicitud fue ratificada por el Abogado BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, en su carácter de tercero interviniente en la presente acción de amparo constitucional, durante la celebración de la audiencia oral constitucional, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en relación a ello, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora lo siguiente:
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2.011), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual revocó el auto y la boleta expedidos el día veintisiete (27) de enero del referido año, y solicitó a la parte presunta agraviada que corrigiese la dirección de la parte presunta agraviante dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constase en el expediente la notificación sobre la referida decisión, so pena de que fuese declarada la inadmisibilidad de la acción según lo dispuesto en los artículo 18 (orinal 2º) y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Todo ello a los fines de que fuese notificado el ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES, sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional y para que compareciese por ante el referido Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia oral constitucional.
Posteriormente, el día veinte (20) de julio del año dos mil once (2.011), la Abogado MAGALY ALBERTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión mencionada y señaló la dirección del ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES, a los fines de que fuese practicada su notificación personal.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que lo conducente luego de aportada la dirección del tercero interviniente, era que el referido Juzgado de Primera Instancia librase la respectiva boleta de notificación, por lo que, habiendo cumplido la accionante con la carga de aportar la dirección del referido ciudadano para la práctica la notificación personal correspondiente y, siendo que la siguiente actuación correspondía al Tribunal, mal podría establecerse que existía una falta de impulso en causa; por lo que no debe prosperar la solicitud de decaimiento de la causa por abandono del trámite. Así se establece.
Resuelto como ha sido el punto anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante manifestó que se había quebrantado el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la tacha de instrumento público, lo que había traído como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo que había sido instaurada en su contra, por el ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ; y, en tal sentido, manifestó que se había producido la vulneración a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, indicó la accionante, que la acción de amparo constitucional constituía la única vía judicial idónea y expedita para que fuese restituida la situación jurídica que alegó como infringida, ya que, según su dicho, la estimación de la demanda en el juicio en el que se había producido el acto denunciado como lesivo de derechos constitucionales, no excedía de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), por lo que no contaba con el recurso de apelación.
En relación a ello, de una revisión de los recaudos acompañados por la parte accionante a la presente acción de amparo constitucional, entre los que se incluye legajo de copias certificadas de actuaciones del juicio principal, observa esta sentenciadora que se trataba de una demanda desalojo, cuya sustanciación fue llevada cabo a través de los trámites del procedimiento breve; cuya estimación monetaria fue establecida en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00), que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el mes de octubre del año dos mil nueve (2.009), representaba trescientas sesenta y tres unidades tributarias con sesenta y tres ( 363,63 U.T.).
La Resolución No. 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, establece en su artículo 2 lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 299, de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2.011), estableció lo siguiente:
“El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” .(Resaltado de la Sala)
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
“...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
En tal sentido, en virtud de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora, que la parte accionante no contaba con el recurso ordinario de apelación a los fines de ventilar su pretensión y así se establece.
Ahora bien, en la sentencia recurrida a través de esta vía, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2.010), se declaró lo siguiente:
“…De las actuaciones antes descritas y del cómputo que antecede, se observa que la parte demandada presentó el escrito de formalización de la tacha interpuesta contra el instrumento público opuesto por su contraparte, dentro del lapso legalmente previsto para formalizar. Sin embargo, no hay constancia en autos de que la parte actora hubiese insistido en hacer valer el documento tachado,
De conformidad a las normas citadas, aplicables a este caso concreto, sólo procedía la apertura de cuaderno separado para sustanciar la incidencia de tacha, si la parte actora, presentante del documento, hubiese contestado la tacha en el quinto día siguiente a la formalización, en caso contrario, sería aplicable la parte final del artículo 441 citado, en el sentido de que “se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
No obstante ello, este Juzgado observa que el legislador parte del supuesto jurídico de que la tacha haya sido propuesta por los motivos expresados en el Código Civil, de conformidad a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón es menester para este Tribunal verificar si la tacha fue debidamente propuesta, para aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la ley.
Al respecto, se observa que las causales por las cuales se puede tachar de falso el documento público son las seis (6) contempladas en el artículo 1.380 del Código Civil, y ninguna de ellas se corresponde con el motivo por el cual la demandada tachó de falso el documento consignado por la parte actora, sino que pretendió tacharlo señalando que la operación de compra-venta reflejada en él no pudo haberse realizado debido a que había una prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento, alegando además razones imputables a un documento previo a éste, relacionado con una venta anterior a la expresada en el documento tachado, sobre cuya validez no le es dable pronunciarse a este Tribunal, por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos en este juicio por desalojo ni en una incidencia de tacha de un documento diferente, como lo es el presentado por la parte actora para acreditar su carácter de propietario del inmueble arrendado.
En consecuencia, este Juzgado declara que no es aplicable en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en la parte final del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha de documento público no fue fundamentada en cualquiera de las causales previstas en el artículo 438 ejusdem. Por tal razón, el documento público consignado por la parte actora será analizado en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Se declara así terminada la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada. Así se decide…”.-
En relación a la tacha incidental de documento público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 1967, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2.011), en el expediente No. 11-0225, estableció lo siguiente:
En ese mismo sentido el artículo 440 eiusdem prevé ambos supuestos, el primer párrafo se refiere a la pretensión de tacha interpuesta de forma autónoma por vía principal y el segundo párrafo trata de la tacha interpuesta como incidencia dentro de un proceso del cual depende, tal como se evidencia de su texto que es del tenor siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. Resaltado de este fallo.
Por otra parte, se observa que el artículo 441 Código de Procedimiento Civil, establece la terminación del procedimiento incidental de tacha, cuando la parte que presentó el documento público no insiste en hacerlo valer en el juicio principal del cual depende la incidencia, quedando desechado dicho instrumento del proceso.
…(Omissis)…
Asimismo, observa la Sala que el artículo 442 Código de Procedimiento Civil establece en dieciséis cardinales las reglas que deben regir el procedimiento de tacha tanto por vía principal como incidental, cuando deba continuar por la declaración de que el demandado insiste en hacer valer el instrumento público.
…(Omissis)…
Ahora bien, analizadas como han sido las normas precedentemente citadas, advierte la Sala que, tanto en la tacha interpuesta por vía principal como en la incidental, el demandado debe dar contestación a la demanda y, en dicha oportunidad, debe declarar si hace valer o no el instrumento público, de lo cual dependerá si el procedimiento continúa o se da por terminado.
Debe destacar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración debe ser realizada por el demandado de forma expresa en la contestación de la demanda, en el caso de la tacha interpuesta incidentalmente.
Aprecia la Sala que ello es así, porque en el procedimiento incidental de tacha se pretende anular la validez del documento público presentado en el juicio principal como prueba o fundamento de una pretensión, por lo que resulta estrictamente necesario que, quien haya presentado dicho instrumento, manifieste de forma expresa si insiste en hacer valer el documento en aquel juicio en el cual fue promovido y considerado falso por la otra parte, ya que habiéndose cuestionado la validez jurídica de dicho documento, tal manifestación determinará la trabazón de la litis incidental y, en consecuencia, el inicio del lapso probatorio y consiguientes etapas hasta la decisión interlocutoria o, por el contrario, si la parte que presentó el documento se allana a la pretensión de tacha se desecha el instrumento tachado y se da por terminada la incidencia.” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, tal como fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión parcialmente transcrita previamente, resulta estrictamente necesario, que quien haya traído a juicio un documento público que fuere tachado de falso, debe manifestar de forma expresa si insiste en hacer valer el documento, a los fines de que sea considerada trabada la litis incidental y abierto el procedimiento a pruebas con las sucesivas etapas de sustanciación y posterior decisión.
De manera tal, que en la tacha por vía incidental existen actos de estricto cumplimiento una vez que ha sido tachado algún documento, como lo son, la formalización de la tacha, la contestación a dicha formalización donde se declare de forma expresa si se insiste o no en la validez del mencionado documento y las consecuencias que se hubiesen derivado de esto último, es decir, de la insistencia o no de la validez del documento
El proceso debido, en la tacha tramitada por vía incidental, se encuentra determinado entre otros, por la no insistencia o la insistencia por parte del presentante del instrumento cuya tacha fue propuesta.-
De modo pues, que la no insistencia en hacer valer el documento por parte del presentante del mismo, en el lapso establecido en la Ley, trae consigo la consecuencia jurídica que dicho instrumento quede desechado del proceso como medio de prueba en el mismo.
En este caso en concreto, se aprecia, que el Juzgado de la causa, de manera expresa señaló, en la decisión recurrida, que de conformidad con las normas que rigen el procedimiento de tacha incidental de un instrumento, en el caso que nos ocupa, solo procedía la apertura de cuaderno separado para sustanciar la incidencia de tacha, en caso, que la parte actora presentante del documento hubiese dado contestación a la misma, al quinto (5º) día siguiente a la formalización.-
Asimismo señaló, que en dicho proceso no era aplicable la consecuencia jurídica prevista en la parte final del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la declaratoria de haber quedado terminada la incidencia y el instrumento desechado del proceso, no obstante, que el presentante del mismo no insistió en hacerlo valer, sino que por el contrario, consideró, dar por terminada dicha incidencia de tacha, por cuanto la parte que la había propuesto, no la había fundamentado en alguna de las causales previstas en el artículo 438 del mismo Código, es decir, no dio cumplimiento al debido proceso conforme a la norma y a la consecuencia jurídica que de ella deriva, sino que la desaplica y genera con dicha decisión judicial una consecuencia jurídica que no se encuentra expresamente contemplada, como lo es, dar por terminada la incidencia de tacha, basada en las circunstancias antes señaladas.-
La consecuencia jurídica según las normas que rigen esta materia, no se produce por otra situación que considere el sentenciador haya ocurrido en el proceso, solo por la ya señalada, es decir por la falta de insistencia en hacer valer el documento por parte del presentante.
Siendo entonces, que las normas que rigen el procedimiento de tacha incidental de documento, establecen precisamente en su artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se debe dar por terminada la incidencia de tacha y quedar el instrumento desechado del proceso, y esto solo lo origina una causa específica, como lo es, la no insistencia en hacerlo valer, por quien lo haya presentado en el proceso, considera esta sentenciadora. que el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la decisión de fecha 23 de septiembre de dos mil diez (2010), no actuó con estricto apego a las normas que pautan el procedimiento a seguir en las incidencias de tacha propuestas por vía incidental, lo cual trae consigo violaciones constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 49 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hace procedente la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.- Así se declara.-
Por lo antes decidido, se anula la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), en la incidencia de tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana MARIA CRISTINA MANTALLANA MOSQUERA y como consecuencia de ello, se anula el fallo dictado el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo fuese interpuesto por el ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, con contra de la ciudadana MARÍA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA, ya plenamente identificados en el texto de esta decisión.- Así se decide.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, en su carácter de tercero interviniente, contra la sentencia dictada el treinta (30) de agosto del año en curso, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA, en contra de las sentencias dictas en fecha veintitrés (23) y veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la Representaciòn Judicial del Ministerio Pùblico, que fuese declarado terminado el presente procedimiento por abandono de tramite.-
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA, en contra de las sentencias dictadas en fecha veintitrés (23) y veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se anula la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que el documento tachado sería analizado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva y declaró terminada la incidencia de tacha propuesta..
QUINTO: Se anula la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demandada de desalojo interpuesta por el ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, con contra de la ciudadana MARÍA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA.
SEXTO: Se ordena al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda conocer del referido asunto dictar nuevas decisiones, tanto en la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA, como en el juicio principal de desalojo, seguido por el ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, en contra de la ciudadana MARÍA CRISTINA MATALLANA MOSQUERA, plenamente identificados en el texto de esta decisión.-
Queda confirmado, con distinta motivación, el fallo apelado.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
LA SECRETARIA,
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