REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana GLADYS CECILIA VARELA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.280.303.
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.399.783, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Bajo el Nº 134.803.
Parte demandada: Ciudadano WALTER JUAN SÁNCHEZ GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.737.317.
Defensora judicial de la parte demandada: Ciudadana YULIMAR SALAZAR FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.926.409, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.358.
Motivo: DIVORCIO.
Expediente Nº 13.855.-



- II -
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), por el abogado BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, suficientemente identificado en esta sentencia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2.012), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO que por DIVORCIO intentara la ciudadana GLADYS CECILIA VARELA DE SÁNCHEZ contra el ciudadano WALTER JUAN SÁNCHEZ GUARDIA.
Se inició la presente acción de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana GLADYS CECILIA VARELA DE SÁNCHEZ, ya identificada, en contra del ciudadano WALTER JUAN SÁNCHEZ GUARDIA, también suficientemente identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2.010), previa consignación por parte del actor de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público; y, el emplazamiento de la parte demandada a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.
Efectuadas las diligencias de citación personal de la parte demandada, e infructuosas como resultaron las mismas, conforme a la declaración del alguacil encargado de su práctica, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, en auto del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Cumplidos como fueron los trámites de publicación, fijación y consignación de los carteles, el Tribunal a-quo, por auto del cuatro (04) de agosto de dos mil once (2.011) designó defensora judicial del demandado, a la ciudadana YULIMAR SALAZAR FERNANDEZ, quien debidamente notificada de su designación, aceptó el cargo asignado, jurando cumplirlo bien y fielmente, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).
El diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado en esa misma fecha a la defensora judicial nombrada en este proceso.
El día nueve (9) de enero de dos mil doce (2012), tuvo lugar el primer acto conciliatorio ante el Tribunal de la causa; en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana GLADYS CECILIA VARELA DE SÁNCHEZ, parte actora; del ciudadano WALTER JUAN SÁNCHEZ GUARDIA, parte demandada; de la defensora judicial y del representante del Ministerio Público. Como consecuencia de ello, se declaró desierto el acto.
En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), como fue indicado, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró EXTINGUIDO EL PROCESO que por DIVORCIO intentara la ciudadana GLADYS CECILIA VARELA DE SÁNCHEZ contra el ciudadano WALTER JUAN SÁNCHEZ GUARDIA.
El diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2.012), la representación judicial de la parte demandante, como ya se dijo, apeló de la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero del año en curso.
Oída la apelación en ambos efectos, por auto del veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos por distribución en esta Alzada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2.012), este Juzgado Superior fijó el lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes ejercieran su derecho a que este Tribunal se constituyera con asociados, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurridos los cinco (5) días a que antes se hizo referencia, sin que las partes manifestaran sus deseos de que este el Tribunal se constituyera con asociados, el día veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), esta Alzada, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados únicamente por la parte actora, en fecha dieciséis (16) de abril de ese mismo año.
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por el abogado BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual declaró EXTINGUINDO EL PROCESO de DIVORCIO que da inicio a estas actuaciones.
El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
”… MOTIVACIÓN DEL FALLO
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (resaltado de este fallo).-
Así pues, conforme se desprende de la narrativa realizada, llegada la oportunidad para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, a saber, diez de la mañana (10:00 a.m.) del día lunes 9 de enero de 2012, la ciudadana GLADYS CECILIA VARELA DE SANCHEZ, parte actora en la presente causa, no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita y aplicada al caso bajo análisis, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la extinción del proceso. Así se establece.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar LA EXTINCIÓN del presente proceso, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE…”.

A tales efectos, se observa:
El abogado BENITO LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que el día catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), cuatro días después de la efectiva citación de la defensora judicial, se había realizado el acto de juramentación de la defensora; tal y como constaba en el diario llevado por el Tribunal de la causa; que se podía confirmar consultando por el sistema computarizado tanto por la Oficina de Atención al Público, como por el sistema de auto consulta, dispuesto en la sede de los Tribunales de Primera Instancia; y, que inexplicablemente no se encontraba agregado al físico del expediente.
Que el juramento era un acto que la ley revestía de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de que no se cumplieran los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de procedimiento Civil, se tendría irremediablemente que declarar nula la aceptación del defensor nombrado y todo acto inherente a su cargo.
Que la citación de la defensora judicial, nombrada por el Tribunal, ciudadana YULIMAR SALAZAR, se había realizado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011); que la misma lógica y verdaderamente había sido válida y efectiva en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011).
Que el cómputo de los cuarenta y cinco (45) días continuos para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, tal y como lo señala el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día siguiente al acto de juramentación, esto era, a partir del día quince (15) de noviembre de dos mil once (2011); que por lo tanto, los cuarenta y cinco (45) días continuos se cumplirían en fecha catorce (14) de enero de dos mil doce (2012), pero que por ser día sábado el mismo se tendría que llevar a cabo el día lunes dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), por existir otra circunstancia en el transcurso de ese tiempo que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, no consideró al momento de hacer el cómputo de los días.
Que en ese sentido, el Juzgado de la causa, al momento de realizar el cómputo de los días para la celebración del primer acto conciliatorio en el proceso, además de pasar por alto la juramentación del defensor judicial de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), no tomó en consideración otras circunstancias, tales como:
Que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal Supremo de Justicia, había emitido un comunicado donde señaló los días en que no se iba a laborar en ocasión al periodo decembrino, indicando que los días 22 y 23 de diciembre de ese año, no había despacho.
Que era un hecho notorio, que todos los Tribunales del País, habían trabajado hasta el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), lo que se traducía en que los días veintidós (22) y veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011), no se podían tomar en cuenta, para el cómputo de ningún lapso, ya que operaba la misma fórmula de las vacaciones judiciales de agosto a septiembre de cada año, es decir, “quedaran en suspenso”, tal y como lo señalaba el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
Que el mencionado artículo era muy controvertido desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual recoge en sus artículos 26, 49, 257, lo que hoy en día se conocía como la Tutela Judicial Efectiva, la cual no se podía ver limitada por tales vacaciones judiciales, las cuales limitaban el acceso a la justicia.
En apoyo de sus argumentos, citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del once (11) de junio del dos mil dos (2002).
Que los días veintidós (22) y veintitrés (23) de diciembre no debían ser tomados en cuenta para el cómputo de los cuarenta y cinco (45) días señalados en la norma, contados desde la fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011); por lo cual, y sin que ello significara de ninguna manera desechar lo alegado en el primer punto, los cuarenta y cinco (45) días, se habían cumplido el día martes diez (10) de enero de dos mil doce (2012); y no, el día lunes nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), como erradamente había considerado el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y así solicitó fuera declarado por este Tribunal.
Que en las diligencias consignadas, primero en fecha nueve (9) de enero de dos mil doce (2012), había solicitado al Tribunal el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en había sido citada la defensora judicial, hasta la fecha en que se había consignado la diligencia, dado a que aun en esa fecha no constaba, ni el físico del expediente ni por sistema, que el Tribunal hubiere anunciado el acto y que el mismo hubiese sido declarado desierto.
Que una vez, que apareció la referida acta registrada en el sistema, procedió mediante diligencia a solicitar al Tribunal una aclaratoria de esa acta, dando respuesta el día jueves doce (12) de enero de dos mil doce (2012), con un cómputo de los días, acompañado de una sentencia en la cual se declaró extinguido el proceso, por incomparecencia de las partes al primer acto conciliatorio.
Que la sentencia dictada por el Juzgado de la primera instancia, había violado flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto para el momento en que según el Tribunal había anunciado el acto, ninguna de las partes del proceso estuvo presente, principalmente, porque tenían claro que ese día no correspondía la celebración de ese primer acto de conciliación; por tanto, era lógico que ninguno asistiera a la sede del Tribunal a la hora acordada, no por desinterés o por desistir de la acción ni del proceso; sino porque tenían entendido que ese acto se celebraría otro día posterior.
Que por tales circunstancias, necesariamente se tenía que reponer la causa al estado de celebrar el primer acto conciliatorio, como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra Constitución y en las leyes; y, así solicitó fuera declarado.
Que estaba claro, que la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), violó el legitimo derecho a la defensa de las partes y de ningún modo alcanzaba o satisfacía los fines perseguidos en el proceso; que al contrario, imposibilitaba el acceso a la justicia y alcanzar el fin último del proceso, colocando a las partes en un verdadero estado de indefensión.
Solicitó se declarare con lugar el recurso de apelación; la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; y, se ordenare la reposición de la causa al estado de celebrarse el primer acto conciliatorio.
Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual la excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

De la norma transcrita, se desprende que para que tenga lugar el acto conciliatorio a que se refiere la misma, se contarán cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado a la hora que fije el Tribunal.
Ahora bien, como primer alegato, el recurrente indica que el lapso para la celebración del primer acto conciliatorio debía contarse a partir de la fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), en la cual la defensora judicial designada en este caso, había aceptado el cargo; y prestado el respectivo juramento; todo lo cual, según sus dichos se evidenciaba del libro diario llevado por el Juzgado de la causa.
A criterio de quien aquí decide y tal como lo señala la norma comentada, el cómputo debe hacerse a partir de que conste en autos la citación del demandado; en este caso concreto de su defensora ad-litem, como fue acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), y no desde la fecha en que este fuere juramentado.
Llama la atención del Tribunal que el apelante señala que la juramentación de la defensora ad-litem no consta en las actas del expediente, sino en el sistema juris, concretamente en la Oficina de Atención al Público, y en la auto consulta, cuando de la revisión del expediente se desprende al folio ciento veinticinco (125), que el día veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), la abogada YULIMAR SALAZAR FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.926.409, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.358, estampó diligencia en la cual juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído a su persona.
De cualquier forma, como ya se dijo, el lapso para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el proceso que nos ocupa, de conformidad con la norma transcrita se cuenta a partir de la citación de la defensora judicial y no a partir de la juramentación de ésta. Así se establece.
En relación con el resto de los alegatos formulado por el recurrente, se observa, que a los folios ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y cuatro (144 -143), del expediente, cursa cómputo realizado por el Tribunal de la causa; y, en el cual se evidencia que el Juez de la primera instancia, a los efectos antes indicados, comenzó a contra el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, a partir del diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual cursa en autos, la constancia de citación de la defensora judicial designada, la cual a criterio de quien aquí decide, es la fecha a partir de la cual debió comenzarse a computar el lapso, como ha sido indicado a lo largo de este fallo.
Ahora bien, consta del mismo cómputo antes aludido, que dentro de los días que la Juez del Tribunal de primera instancia, tomó en consideración para los cuarenta y cinco (45) días, señalados en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran, entre otros, los días veintidós y veintitrés (22 y 23) de diciembre de dos mil once (2011); y, siete y ocho (07 y 08) de enero de dos mil doce (2012).
Ante ello, tenemos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil dos (2002), sentencia Nº 1264, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dispuso lo siguiente:
“… No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuantos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)” (Paréntesis de este fallo).
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:
“Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se declara, igualmente, la nulidad parcial de la Resolución N° 53 dictada por el entonces Consejo de la Judicatura el 3 de febrero de 1976, en lo que respecta a la declaratoria como días no hábiles para los Tribunales ordinarios y especiales los comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, por ser dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deben fijar los efectos de esta decisión en el tiempo, en tal sentido, acuerda esta Sala darle efectos ex nunc (desde ahora) a la declaratoria contenida en el presente fallo. Por tal razón, el régimen jurídico de los jueces y demás empleados judiciales quedará regido por la Ley Orgánica del Poder Judicial y, para ello, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá el cronograma de vacaciones de estos funcionarios, con atención a sus necesidades y requerimientos. Así se declara.
Conforme a lo previsto en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que dicha publicación condicione la eficacia del dispositivo del mismo. Así se decide….”.

La referida decisión, fue reiterada en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0506, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, de la siguiente manera:
“…En el presente caso, la suspensión de la medida ejecutiva se acordó encontrándose los tribunales de la República en vacaciones judiciales (art. 201 CPC), sin que se prestara caución o garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con el referido acto se haya podido ocasionar, aunado al hecho de obviar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma que sirvió de fundamento para dictar el referido auto.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n° 1264 del 11 de junio de 2002 (Caso: recurso de nulidad interpuesto por Jesús Salvador Rendón Carrillo, exp. 00-1281) que durante el período vacacional contemplado en la referida norma –objeto de nulidad parcial- los juicios se suspenden para todas las partes intervinientes en el proceso, y en cuanto a las habilitaciones que se disponen para actuar durante los períodos en los cuales se paralizan los juicios, estableció la regla general según la cual, para la realización de actuaciones procesales fuera de los días de despacho las partes deben habilitar las horas necesarias, previamente justificar su urgencia y prestar la caución o garantías suficientes en previsión de los eventuales perjuicios que pudiera sufrir la otra parte, garantizando con ello la igualdad procesal.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, durante el período vacacional las causas se suspenden y no corren los lapsos procesales; no obstante, ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, siempre que se justifique la urgencia y se preste caución o garantía suficiente cuando la naturaleza del acto lo requiera, ello en razón de cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionarse, lo cual se constata no se cumplió en el presente caso.
Tal actuación indica, que sí se concretó un abuso de poder o extralimitación de funciones por parte del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al decidir como lo hizo, razón por la cual los hechos denunciados configuran una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no se le dió al accionante la oportunidad para que expusiera sus alegatos sobre la referida suspensión, ni presentara los elementos probatorios necesarios que lo avalaran, toda vez que se verifica que la funcionaria judicial expresamente estableció la innecesaria apertura del lapso probatorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, constituye un hecho notorio judicial que, con ocasión de las festividades decembrinas, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, declaró como días no laborables, los días veintidós y veintitrés (22 y 23) de diciembre de dos mil once (2011); y, muy concretamente, en el caso que nos ocupa, los días siete y ocho (07 y 08) de enero de dos mil doce (2012).
En efecto, el veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), fue recibido oficio Nº 2009-2011, emanado de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se informaba lo siguiente:
“…Ante todo reciban un cordial saludo institucional, me dirijo a ustedes, a fin de hacer de su conocimiento que siguiendo instrucciones vía telefónica de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de las festividades decembrinas se acordó como DIAS NO LABORALES jueves veintidós (22) y viernes veintitrés (23) de diciembre de 2011, reincorporándose a sus labores en fecha 09 de enero de 2012…”. (Negrillas de este Juzgado Superior).

En atención al criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, referido a las vacaciones decembrinas; así como a la decisión de la Comisión Judicial de nuestro Máximo Tribunal, comunicada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), de declarar no laborables los días jueves veintidós (22) y viernes veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011), y de indicar expresamente que la reincorporación a las laborales se haría en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012); y a los efectos de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, considera esta Sentenciadora que en el periodo comprendido entre el veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011), y el ocho (08) de enero de dos mil doce (2012) ambos inclusive, estaban suspendidos los lapsos procesales y no podían ser contados a los efectos de los cuarenta y cinco (45) días señalados en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En razón de lo anterior, es forzoso concluir para quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, no correspondía celebrar el acto conciliatorio efectuado en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser anulado, y debe ordenarse la reposición de la causa, al estado de la celebración del primer acto conciliatorio que prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación de las partes y de la representación del Ministerio Público.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada con lugar. Así se declara.


DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA REVOCADA la sentencia recurrida.
SEGUNDO: NULO el acto conciliatorio de fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), celebrado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, una vez que conste en auto la notificación de las partes y del representante del Ministerio Público.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, a las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.