REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana ROSA D’AMATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 5.602.946.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos LUIS CARLOS CASTILLO, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO BURGUERA RINCÓN, SANDRA SÁNCHEZ BRIONES Y MARCOS ARDILA LEAL, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.104, 64.595, 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 107.355 Y 144.107, respectivamente.-
Parte demandada: Ciudadano ANTONIO MARÍA GARMENDIA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.184.399.
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 95.006.
Motivo: DESALOJO.
Expediente Nº 13.881.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), por la ciudadana SANDRA SÁNCHEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada el dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició la presente acción por DESALOJO intentada por el abogado LUIS CARLOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA D’AMATO, ya identificados, contra el ciudadano ANTONIO MARÍA GARMENDIA, mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue admitida mediante auto dictado el tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009); y fue ordenado el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera en la oportunidad respectiva para que diera contestación a la demanda intentada en su contra.-
Los días dieciocho (18) y veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), la ciudadana Vilma Izarra Royero, Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la compulsa librada a la parte demandada; y dejó constancia de haberse traslado a la dirección que le fue indicada; y de no haber podido cumplir con su misión.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano LUIS CARLOS CASTILLO, solicitó al Tribunal de la causa que ordenara cartel de citación, a los fines de que se le practicara la citación a la parte demandada.
En auto dictado el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el a - quo ordenó citar al demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y, a tales efectos, fue librado el cartel en la misma oportunidad.
El día veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), el abogado JORGE DICKSON, apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación a la parte demandada.
El seis (06) de noviembre de dos mil diez (2010), la Secretaria del a quo, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección del demandado.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), la abogada SANDRA SÁNCHEZ, en su condición indicada, solicitó al Tribunal se le designara defensor judicial a la parte demandada.
En auto del once (11) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa designó Defensor Judicial al demandado, en la persona del ciudadano IRWIN MAYORA ROJAS.
El veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), compareció el ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO MARÍA GARMENDIA ÁLVAREZ; y se dio por citado para la secuela del juicio.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda intentada en contra de su representado; y opuso la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio, lo cual será analizado más adelante..
Abierto a pruebas el proceso, solo la parte actora promovió éstas, en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), respecto de las cuales el Tribunal de la causa se pronunció en la oportunidad respectiva.
Por auto del trece (13) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa suspendió temporalmente el juicio, hasta que hubiera constancia en autos de haber tramitado por ante el Ministerio con competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento que resultara idóneo, según lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En diligencia del día veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), compareció la abogada SANDRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la reanudación de la causa a tenor de lo indicado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), en el expediente Nº 2011-000146.
Por auto del día veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa revocó el auto dictado en fecha trece (13) de mayo de dos mil doce (2012), y ordenó la reanudación del curso de la causa; previa la notificación del demandado.
El veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral en el Tribunal de la causa, con la comparecencia de ambas partes; en la cual la Juez dictó el dispositivo del fallo y declaró procedente la falta de cualidad activa de la demandante para intentar y sostener el juicio; así como la declaratoria sin lugar de la demanda.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal de la primera instancia, dictó el fallo completo, en el cual, declaró: CON LUGAR la falta de cualidad activa de la demandante, alegada por la parte demandada; SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ROSA D’AMATO contra el ciudadano ANTONIO MARÍA GARMENDIA ÁLVAREZ; y, condenó a la parte actora al pago de las costas según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El día cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012) la ciudadana SANDRA SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012).
Oída la referida apelación, en ambos efectos por el a quo, el doce (12) de marzo del mismo año; ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior con funciones de distribución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal se declaró competente para conocer de este asunto; y ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, el Tribunal mediante auto fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, según lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El día veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), tuvo lugar la audiencia oral, a la cual comparecieron ambas partes en este proceso.
El Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones.
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que su representada era usufructuaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 83, el cual formaba parte del edificio denominado Residencias Indoman III, ubicado en la Callle Francisco Lazo Martí, de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia el Valle del Distrito Capital.
Que el inmueble descrito, había sido vendido por su mandante y por su ex esposo ciudadano ERNESTO RENNA, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), a sus hijos ciudadanos CAROLINA, CLAUDIA Y ANGEL RENNA, y que en razón de su edad y de la situación, sus hijos habían constituido a favor de los vendedores, un derecho de usufructo, uso y habitación, quienes debían ejercer de forma vitalicia y exentas de la caución establecida en el artículo 602 del Código Civil.
Que su representada se había divorciado del ciudadano ERNESTO RENNA, y como consecuencia del divorcio había pasado por una difícil situación familiar, por lo que había decidido mudarse fuera del país, específicamente a la ciudad de México, motivo por el cual le había dado en arrendamiento el inmueble al ciudadano ANTONIO MARÍA GARMENDIA ÁLVAREZ.
Que ante las dificultades de vivir fuera de su país, su mandante había decidido volver y ocupar su inmueble nuevamente; para lo cual, había requerido del arrendatario, en forma verbal e insistentemente, que le devolviera el inmueble arrendado, por tener la necesidad indeclinable de ocuparlo directamente, ya que no tenía ninguna otra propiedad o techo donde vivir; pero que el arrendatario se había rehusado injustificadamente, traicionando el nivel de confianza que le había permitido arrendar el bien sin contrato escrito.
Que la situación había llegado a tal punto de fricción, que el arrendatario, había procedido el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), a consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el canon de arrendamiento que tenía pactado con su mandante.
Que fundamentaba su demanda en los artículos 1.579, 1.585, 583, 597, del Código Civil, en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todas las razones expuestas era por lo que demandaba al ciudadano ANTONIO MARÍA GARMENDIA ÁLVAREZ para que conviniera; o en su defecto fuera condenado por el Tribunal de la causa, a lo siguiente:
PRIMERO: En entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el Nº 83, que forma parte del edificio denominado Residencias Indoman III, construido sobre una parcela de terreno situada en la calle Francisco Lazo Martí, de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia el Valle del Distrito Capital.
SEGUNDO: En pagar las costas del juicio.
Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimaba su demanda en la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), el cual equivalen a seiscientos CINCUENTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (654.54 U.T.).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MARÍA GARMENDIA ÁLVAREZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, la demanda por DESALOJO incoada en contra de su representado, por no asistirle a la demandante el derecho que invocaba.
Que era cierto que su representado había celebrado con la ciudadana ROSA D’AMATO, desde el mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), un contrato de arrendamiento verbal, el cual había tenido como objeto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 83, que forma parte del edificio denominado Residencias Indoman III, construido sobre una parcela de terreno situada en la calle Francisco Lazo Martí, de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia el Valle del Distrito Capital, propiedad de los ciudadanos CAROLINA RENNA, CLAUDIA RENNA y ÁNGEL RENNA.
Que era igualmente cierto que desde el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), su representado había consignado los cánones de arrendamientos a favor de su arrendadora, ciudadana ROSA D’AMATO, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que la arrendadora se había negado a recibirlos personalmente.
Que negaba y rechazaba que la demandante, tuviera necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
Que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponía la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, con base en los fundamentos que se analizarán en capítulo aparte.
ALEGATO DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora ciudadana SANDRA GREYS SÁNCHEZ BRIONES, en la oportunidad de la audiencia oral alegó lo siguiente:
“La demanda se interpuso el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), contra el señor Antonio Garmendia por el estado de necesidad de mi cliente de utilizar el inmueble. Dada la ruptura de su relación matrimonial, ella decidió viajar a la ciudad de México, momento en el cual se consiguió con unas personas amigas y les dejó el inmueble en arrendamiento, cuyo contrato había sido celebrado de manera verbal debido al vínculo de amistad que les unía, lo que dificultaba probar la condición con la que fue arrendado. Cuando ella regresó solicitó que le fuese reintegrado el inmueble. Posteriormente, debido a la negativa de los arrendatarios a desalojar el inmueble, se interpuso la presente demanda, la cual fue declarada sin lugar, conjuntamente con la falta de cualidad de la parte actora por cuanto era usufructuaria del mismo. Las necesidades de mi cliente de utilizar el bien inmueble en cuestión se encontraban plenamente demostradas a través de declaraciones de testigos e inspección judicial, entre otras. No estuvimos de acuerdo con la referida decisión judicial por cuanto al momento de dilucidarse el derecho de propiedad, nos encontramos con que el mismo esta constituido por tres aspectos, el uso, goce y disposición de la cosa. La usufructuaria tiene el derecho de uso y goce más no la disposición, pero en este caso si la usufructuaria tiene derechos de administración sobre el inmueble, se entiende que es un nudo propietario al tener dos de los aspectos que conforman el derecho de propiedad. Este Tribunal debería considerar tal situación debido a la necesidad de mi cliente de utilizar el inmueble. En el presente caso, en la Ley de Arrendamientos, la propiedad no debe ser interpretada de manera egoísta sino en sentido amplio, por lo que mi representada posee plena cualidad para ejercer la presente acción. Por otra parte considero que la Juez del a quo aplicó mal el principio de irretroactividad de las normas, ya que aplicó una normativa que fue promulgada con posterioridad a la interposición de la presente demanda. Por último solicito que sea declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda. Es todo”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada ciudadano ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en la oportunidad de la audiencia oral adujo lo siguiente:
“La parte que represento ejerció como defensa previa en el juicio que fue incoado en su contra, la falta de cualidad de la actora para ejercer la acción, toda vez que la Ley que estaba vigente para la fecha de interposición de la demanda, facultaba únicamente al propietario para accionar el desalojo por la causal contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no a cualquier otra persona. La demandante es usufructuaria, la cual procedió a arrendar el inmueble y no su derecho de usufructo, tal y como le autoriza el artículo 597 del Código Civil. Del mismo modo como lo establece el artículo 598 del Código Civil, el arrendamiento del usufructo permanecería vigente por el último año al extinguirse el mismo. Al no ser la propietaria, no puede ejercer la acción que está colocada únicamente en la cabeza del propietario. Efectivamente la Juez de instancia aplicó el artículo 91 de la nueva Ley, sin embargo la referida norma encuadra perfectamente con la norma que debía ser aplicada. Por lo tanto, de así considerarlo el Tribunal, debería anular el fallo y pronunciarse nuevamente sobre la cualidad de la parte actora, aplicando correctamente la normativa y confirmando la decisión apelada. Reitero que la parte actora dio en arrendamiento el inmueble y no el derecho de usufructo, por lo que lo hizo en nombre de los propietarios y no el nombre propio. Es todo.”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, se circunscribe lo sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, a la apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que como punto previo al fondo de la controversia, declaró CON LUGAR la falta de cualidad activa de la actora, opuesta por la demandante; y, como consecuencia de ello, declaró además, sin lugar la demanda.
En razón de lo anterior; corresponde únicamente a este Juzgado Superior pronunciarse, sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por la demanda; y único punto resuelto por el a-quo; y pasa a hacerlo, de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE PROCESO
Ha señalado la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad de la demandante ciudadana ROSA D’AMATO, para intentar este proceso.
Fundamentó la referida defensa, en lo siguiente:
Que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponía la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio.
Que tal y como lo había manifestado y demostrado la ciudadana ROSA D’AMATO en su escrito libelar y mediante los instrumentos acompañados al mismo; ésta era usufructuaria conjuntamente con el ciudadano ERNESTO RENNA del inmueble arrendado; conforme al usufructo que habían constituido los compradores, de manera vitalicia, a favor de ellos en el documento de compraventa del inmueble; situación esta que no se encontraba controvertida y se encontraba apoyada con el documento público que así lo demostraba.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal b) se apreciaba con meridiana claridad, la necesaria concurrencia de tres requisitos para la procedencia del desalojo por necesidad de ocupar el inmueble arrendado, a saber: (i) Que el contrato de arrendamiento que unía a las partes en conflicto, fuera un contrato a tiempo indeterminado; (ii) El carácter de propietario de arrendamiento del inmueble dado en arrendamiento, de quien invocara dicha causal; y, (iii) La necesidad de ocupar el inmueble arrendado que tuviera el mismo propietario de aquel o uno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Que el primero de los requisitos se había cumplido, toda vez que no hubo discusión alguna en el proceso, acerca de que se estaba en presencia de un contrato verbal; y por consiguiente, sin determinación de tiempo.
Que en el caso que nos ocupaba, quien se presentaba al proceso a deducir la pretensión de desalojo, era la ciudadana ROSA D’AMATO, quien era usufructuaria y no propietaria, como ya lo había señalado.
Que conforme al artículo 583 del Código Civil, el usufructo era un derecho que comprendía sólo los atributos de usar y gozar de la cosa que pertenecía a otro, como lo haría el propietario, pero en modo alguno se podía equiparar a la propiedad misma.
Que de allí que, si bien era cierto que en ejercicio del atributo de goce de los frutos que pudiere rendir el bien, la usufructuaria podía arrendar el inmueble, tal y como lo había hecho, no era menos cierto que la interposición de la acción de desalojo con fundamento en el ordinal 2º del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estaba exclusivamente atribuida al propietario del inmueble, quien podría deducir y demostrar si la necesidad era para sí mismo o para un familiar suyo dentro del segundo grado de consaguinidad.
Que la Ley precisaba que la acción de desalojo por necesidad del propietario o uno de sus familiares dentro del segundo grado de consaguinidad debería ser ejercida exclusivamente por el propietario.
Que la acción ejercida por la ciudadana ROSA D’AMATO, no conseguía asidero en el ámbito jurídico, debiendo por tanto ser declarado que efectivamente dicha ciudadana no tenía cualidad para intentar el juicio, como en efecto solicitaba que se declarara con la consecuente condenatoria en costas.
Que en todo caso, quienes debían haber demandado eran los ciudadanos CAROLINA RENNA, CLAUDIA RENNA y ÁNGEL RENNA, quienes eran los legítimos propietarios del inmueble arrendado.
El a quo, en la recurrida, en relación con esta defensa, como punto previo a la resolución del fondo de la controversia, estableció lo siguiente:
“…DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Este Tribunal luego de verificadas las actas procesales y oída la exposición de ambas partes en el acto o debate oral en el juicio que por DESALOJO tiene incoado la ciudadana ROSA D´AMATO, contra el ciudadano ANTONIO MARÍA GARMENDIA ALVAREZ, distinguido con el No. AP31-V-2009-004032, observa que en el presente caso la parte demanda (sic) alegó la falta de cualidad, por lo que tal alegato debe ser resuelto como punto previo al pronunciamiento de fondo.
En ese sentido, respecto a la falta de cualidad alegada, el demandado, aduce entre otros hechos que la ciudadana Rosa D´Amato es usufructuaria del inmueble arrendado, usufructo que constituyeron a su favor los compradores, de manera vitalicia; que para que proceda el desalojo por estado de necesidad, se requieren tres (03) requisitos de conformidad con el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
1) Que el contrato de arrendamiento sea un contrato verbal o a tiempo indeterminado;
2) El carácter de propietario del inmueble dado en arrendamiento, de quien invoque la causal y;
3) La necesidad de ocupar el inmueble, que tenga el propietario o uno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo (2do) grado.
En ese sentido, la parte demanda (sic) en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato verbal y por lo mismo considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la Ley. Sin embargo, alega que quien interpone la demanda es la ciudadana Rosa D´Amato, quien es usufructuaria del inmueble, pero en ningún caso propietaria del mismo y siendo que los propietarios del inmueble no interpusieron la demanda existe la falta de cualidad activa en el presente caso.
Ahora bien, este Tribunal observa al haber quedado derogada parcialmente, en cuanto al arrendamiento de viviendas, la Ley de arrendamientos inmobiliarios del año 1.999, resulta aplicable al presente caso la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece en su artículo 91 las causales de desalojo, entre las cuales se encuentra “la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”.
Al respecto, se denota claramente que para demandar el desalojo por estado de necesidad se requiere como uno de los requisitos fundamentales que el demandante sea el propietario del inmueble, por lo que en el presente caso la parte actora ciudadana Rosa D´Amato no es la propietaria del inmueble arrendado, es la usufructuaria del mismo, cuyo derecho es distinto al derecho de propiedad. De manera que, en el juicio de marras la acción la han debido interponer los hijos de la mencionada ciudadana, y en todo caso alegar la necesidad de ésta de ocupar el inmueble, por lo que resulta procedente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y como consecuencia de ello la demanda debe ser declara sin lugar de conformidad con el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ROSA D´AMATO contra el ciudadano ANTONIO MARÍA GARMENDIA ÁLVAREZ;
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Este Tribunal, para decidir acerca de este punto previo, observa:
En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Por otro lado, el autor LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita
Pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la defensa de fondo esgrimida por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de la demandante ROSA D’AMATO, para intentar y sostener este juicio, la cual fue declarada procedente en la sentencia recurrida, como fue indicado ya que a criterio del a quo, la falta de cualidad de la demandante quedó probada, por demostrarse su condición de usufructuaria del inmueble arrendado, y no de propietaria, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A tales efectos, se observa:
En este caso concreto, la norma aplicable es el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no estaba vigente para el momento de la interposición de la demanda.
En ese sentido, dispone el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“….b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
Ante ello, tenemos:
Consta a los folios del doce (12) al dieciséis (16) del expediente que el representante judicial de la demandante, trajo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, con fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 03, Tomo 11, Protocolo Primero, en el cual entre otras menciones, se lee:
“…Yo, ERNESTO RENNA, mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.867.031, en mi carácter de Apoderado General de mi cónyuge ROSA D’AMATO DE RENNA, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.602.946, según consta en documento- poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, el cual quedó anotado bajo el Nro. 21, del tomo 29, de fecha Ocho (8) de Noviembre de 1.983 y posteriormente registrado en el Registro Público Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 32, Protocolo 3º, de fecha 26 de marzo de 2.004, por el presente documento declaro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los señores: RENNA D’AMATO ANGEL ALGONZO, RENNA D’AMATO CAROLINA Y RENNA D’AMATO CLAUDIA ELIZABETH, todos mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 15.488.597, 11.924.431 y 12.685.677 respectivamente, un apartamento de mi única y exclusiva propiedad, distinguido con el Nro. 83, que forma parte del edificio denominado Residencias Indoman III, construido sobre una parcela de terreno situada en la Calle Francisco Lazo Martí, de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia el Valle del Distrito Federal…omissis…
Y en este mismo acto constituimos derecho usufructo, uso y habitación a favor de los ciudadanos ERNESTO RENNA y ROSA D’AMATO DE RENNA ya identificados, quienes ejercerán en forma vitalicia y quedando exentas de la caución establecida en el artículo 602 del Código Civil Venezolano. Y, yo ERNESTO RENNA, ya suficientemente identificados en este acto, declaro: “En mi propio nombre, y en nombre y representación de mi cónyuge, la ciudadana ROSA D’AMATO DE RENNA, conforme consta este documento- poder al cual se hiciera referencia al inicio del presente documento, que acepto el usufructo, uso y habitación vitalicio otorgado por RENNA D’AMATO ANGEL ALGONZO, RENNA D’AMATO CAROLINA Y RENNA D’AMATO CLAUDIA ELIZABETH ya identificados en el presente documento…”
La referida copia certificada es la copia de un instrumento público, la cual no fue tachada de falsa por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, sino que por el contrario, expresamente en la contestación de la demanda, aceptó y reconoció en la demandante el carácter de usufructuaria del inmueble arrendado, razón por la cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Igualmente, cursa a los autos, copias simples de Actas de Nacimiento distinguidas con los Nros. 212, 456 y 149, de los ciudadanos CAROLINA RENNA D’AMATO, ANGEL ALFONZO RENNA D’AMATO y CLAUDIA ELIZABETH RENNA D’AMATO, respectivamente, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Con respecto a las referidas copias simples, aprecia este Tribunal, que como quiera que se trata de las reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien se hicieron valer, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, las tiene como fidedignas; les atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, las considera demostrativas del parentezco existente entre los ciudadanos CAROLINA RENNA D’AMATO, ANGEL ALFONZO RENNA D’AMATO y CLAUDIA ELIZABETH RENNA D’AMATO, propietarios del inmueble y la parte demandante en este proceso, ciudadana ROSA D’AMATO. Así se decide.-
Copia simple de la sentencia de divorcio de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos ERNESTO RENNA GIUSTA y ROSA D’AMATO.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, la considera demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ERNESTO RENNA GIUSTA y ROSA D’AMATO. Así se decide.
Examinados los alegatos en relación con la defensa de falta de cualidad de la demandante, opuesta por la parte demandada; revisada asimismo, la sentencia recurrida, se observa:
El artículo 583 del Código Civil, dispone:
“El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”
De la norma transcrita, se desprende entonces que, el usufuctuario, en los términos en que fue constituido el usufructo; es quien tiene el derecho real de usar y gozar de la cosa cuya propiedad pertenece a otro, en iguales condiciones en las que lo haría el propietario.
En este caso concreto, de conformidad con el documento de constitución del usufructo, ese derecho real de usar y gozar del inmueble cuyo desalojo se pretende, le fue conferido por los propietarios a sus padres, los ciudadanos ERNESTO RENNA Y ROSA D’AMATO de RENNA, para el momento de su constitución, con carácter de vitalicio. Tal circunstancia se traduce en que las únicas personas que tienen el derecho real de usar y gozar el inmueble constituido por el apartamento No. 83, que forma parte del edificio denominado Residencias Indoman III, ubicado en la calle Francisco Lazo Martí de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia el Valle del Distrito Capital, mientras tengan vida, son los mencionados ciudadanos ERNESTO RENNA Y ROSA D’AMATO. De manera tal, que son ellos los únicos titulares de ese derecho; y son ellos, y ninguna otra persona; quienes, en la misma forma en que lo harían los propietarios, pueden alegar, en todo caso, la necesidad de disfrutar y gozar del inmueble, con base en el título que ostentan de usufructuarios. Ello trae consigo, que, con respecto a la demandante, ciudadana ROSA D’AMATO, titular del derecho a usar y gozar del inmueble sobre el cual tiene el usufructo, existe la identidad lógica entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, en este caso concreto el derecho de usufructo sobre el inmueble arrendado; y la persona contra quien se ejercita, en este caso concreto, el arrendatario del referido inmueble sobre el cual, ejerce la demandante el derecho de usar y gozar del mismo, de manera vitalicia. Así se establece.
En vista de lo anterior, a criterio de esta Sentenciadora, es forzoso concluir que la demandante, ciudadana ROSA D’AMATO, usufructuaria y arrendadora, si tiene la cualidad para intentar y sostener el juicio de DESALOJO que da inicio a estas actuaciones, con fundamento en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Así se declara.
En consecuencia, la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado, debe ser declarada SIN LUGAR; la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de primera instancia debe ser declarada CON LUGAR; y debe ser revocado el fallo recurrido. Así se establece.
En virtud de lo aquí decidido; y como quiera que el único punto resuelto por el Tribunal de la causa; y sometido al conocimiento de esta Alzada, fue la declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado; lo que en este caso concreto, trajo como consecuencia que no quedo resuelto el fondo del asunto, sobre si se encontraba o no configurada la causal de desalojo invocada, lo procedente en este caso, es ordenar al Juzgado de la primera instancia, se pronuncie sobre el mérito de esta causa. Así se decide.
No puede pasar por alto esta Juzgadora, que el Tribunal de la causa, como consecuencia de la declaratoria de la defensa de falta de cualidad de la demandante, declaró sin lugar la demanda. Ante ello, debe resaltarse, que una vez que se declara procedente la defensa de falta de cualidad, a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia jurídica no es la declaratoria SIN LUGAR de la demanda, sino desechar la demanda y como consecuencia de ello extinguido el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada SANDRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: QUEDA REVOCADO en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la demandante ciudadana ROSA D’AMATO opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la defensa de falta de cualidad opuesta por la demanda, se ordena al Juez de la primera instancia, pronunciarse sobre el mérito de la controversia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
|