REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte presunta agraviada: Sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil seis (2.006), bajo el No. 78, Tomo 81-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados en diversas oportunidades, siendo la última mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2.011), la cual quedó registrada por ante la referida Oficia de Registro Público, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2.011), bajo el No. 30, Tomo 130-A 314.
Parte presunta agraviante: Sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día siete (7) de marzo del año mil novecientos noventa, bajo el No. 19, Tomo 59-A-Pro., cuya última modificación estatutaria se registró por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día once (11) de mayo del año dos mil cinco (2.005), bajo el No. 96, tomo 1091-A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).-
Expediente: No. 13.980
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de septiembre del año curso, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo propuesta por su representada contra la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A..,todos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los Abogados ALVARO PRADA Y ALFREDO ABOU-HASSAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de agosto del año en curso.
Luego de efectuado el sorteo respectivo, correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, quien mediante decisión de fecha veintidós (22) de agosto del año en curso, procedió a su admisión y ordenó la notificación de la presunta agraviante, sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., anteriormente identificada y de la Ministerio Público.
El día veintinueve (29) de agosto del año en curso, luego de efectuadas las notificaciones del Ministerio Público y de la parte presunta agraviante, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional.
En fecha treinta (30) de agosto del presente año, compareció el Abogado HUGO TREJO, quien mediante diligencia consignó copia certificada de instrumento poder que le había sido sustituido por la Abogado Mariela Marchena Soto, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. Posteriormente, en ese misma fecha, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual alegaron hechos sobrevenidos.
El día tres (03) de septiembre del año en curso, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual promovió prueba testimonial y solicitó inspección judicial. Ulteriormente, en esa misma oportunidad tuvo lugar la celebración de la audiencia oral constitucional, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte accionante y supuesta agraviante, respectivamente, así como la representación del Ministerio Público.
Asimismo, una vez finalizada la audiencia oral constitucional, el Abogado HUGO ENRIQUE TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la supuesta agraviante, consignó escrito de alegatos y defensas, conjuntamente con anexos.
En fecha cinco (05) de septiembre del presente año, en la oportunidad que había sido fijada para que tuviese lugar la continuación de la audiencia oral constitucional, fue llevada a cabo la evacuación de los testigos promovida por la parte accionante; acto al cual comparecieron ambos testigos, las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles AUTO CLUB MM, C.A. y MMC AUTOMOTRIZ, S.A., respectivamente, así como la representación del Ministerio Público.
El día diez (10) de septiembre del año en curso, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Mediante diligencia presentada en fecha doce (12) de septiembre del presente año, el Abogado ALEJANDRO GRACÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la referida sentencia.
El día trece (13) de septiembre del año en curso, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó auto mediante el cual oyó el referido recurso de apelación en un solo efecto y, en tal sentido, ordenó la remisión de la totalidad del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año, luego de efectuada la distribución de causas correspondiente, este Tribunal recibió el presente expediente y fijó el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día diecinueve (19) de los octubre del año en curso, compareció el Abogado HUGO ENRIQUE TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la supuesta agraviante, consignó escrito de alegatos conjuntamente con anexos. Del mismo modo consignó diligencia mediante la cual reiteró su solicitud de que fuese declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional
En fecha treinta y uno (31) de octubre del presente año, el Abogado HUGO ENRIQUE TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte supuesta agraviante, consignó escrito de alegatos conjuntamente con anexos
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues este se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación. Determinó así mismo, que correspondía al juez superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de solicitud de amparo constitucional que interponía la presente acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y, en ese sentido, fundamentó su acción en lo siguiente:
Que la sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A., era una empresa que se encontraba dedicada hacía más de cuatro (4) años a la comercialización de vehículos marca Mitsubishi en el país, así como a la prestación de servicio técnico de mantenimiento y venta de repuestos de la referida marca.
Que tal actividad había sido llevada a cabo con gran éxito y en forma exclusiva, sin que se hubiese producido aluna queja o duda sobre su desempeño comercial o dudas sobre la excelente labor en el mercado automotriz, incluso en las épocas en las que la referida marca comercial había afrontado dificultades.
Que la vinculación contractual de su representada con la corporación automotriz MMC AUTOMOTRIZ, S.A., la cual ensamblaba, importaba y en general comercializaba la marca Mitsubishi en el país; se había renovado continua e ininterrumpidamente, y que la última renovación se había llevado a cabo mediante contrato de adhesión que había sido suscrito por las partes en fecha dos (29) de marzo del año dos mil siete (2.007), el cual había sido autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 39 de los libros de autenticaciones respectivos,
Que en el referido contrato se preveían todos los términos y condiciones que habían sido propuestos por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.; y que contenía cláusulas y condiciones para que fuese desarrollado el negocio con su representada, la cual había cumplido en todo momentos con las expectativas comerciales que habían sido trazadas por la supuesta agraviante.
Que en virtud del referido contrato, su representada tenía el derecho de adquirir, re-vender y prestar servicio a aquellos vehículos de la marca Mitsubishi que eran comercializados por MMC AUTOMOTRIZ, S.A. en Venezuela; así como de adquirir, vender y prestar servició y soportes técnico de repuestos y accesorios de dicha marca, en el área geográfica que había sido designada para que desempeñase su labor como concesionario Mitsubishi.
Que el día veintitrés (23) de mayo del año en curso, la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., había resuelto unilateralmente rescindir el referido contrato; y que para ello había argumentado que su representada no había adquirido en propiedad el inmueble en el cual operaba la concesión, sin que mediase soporte alguno.
Que en virtud de dicha situación, la sociedad mercantil MMC AUTOMOTIRZ, S.A., había concedido a su representada un plazo perentorio para que abandonase la concesión.
Que su representada, por voluntad unilateral de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., había quedado total y absolutamente excluida del contrato de concesión anteriormente mencionado, y que ello le había generado graves e irreparables consecuencias para su giro comercial.
Que para su representada, la relación de concesionario que mantenía con la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., era la única actividad lucrativa que desempeñaba, sin la cual caería en la total y absoluta cesación de su actividad mercantil en poco tiempo.
Que la referida decisión unilateral de rescindir el contrato por parte de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., constituía una resolución arbitraria, sin fundamento contractual que la avalase y un daño irreparable para la posición comercial de su representada, la cual dependía exclusivamente de la comercialización de vehículos y repuestos Mitsubishi, así como del servicio post venta de los automóviles de la referida marca.
Que los daños que tal situación le estaba generando a su representada, no tenían remedio, por cuanto no podían desempeñar su actividad como concesionario, y afectaba su giro comercial y prestigio.
Que la situación antes descrita podía colegirse de la propia manifestación que había realizado la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., mediante la cual había advertido enfáticamente a la accionante, que iba a tomar medidas inmediatas en su contra; lo cual había provocado graves e incalculables daños y perjuicios, a corto, mediano y largo plazo, por cuanto había dejado de percibir las ganancias y se le había condenado a la cesación de su actividad comercial y única fuente de ingresos.
Que en virtud de lo antes expuesto, su representada hacía procedido a solicitar, según lo que se encontraba previsto en la cláusula 40 del referido contrato, una medida cautelar anticipada por ante los órganos jurisdiccionales en fecha dieciocho (18) de junio del año en curso, la cual había sido acordada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el día veintinueve (29) de junio del presente año.
Que su representada se encontraba protegida por una orden cautelar emanada de un Tribunal de la República, en virtud de la cual, la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., no sólo debía hacerle entrega de los vehículos en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, sino que además debía abstenerse de entorpecer directa o indirectamente la entrega y comercialización de los vehículos.
Que la referida medida cautelar le había sido notificada por su representada a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en fecha cuatro (4) de julio del presente año, a través de la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda; y que la misma había sido recibida por el Abogado HUGO TREJO.
Que el Juzgado Segundo Ejecutor del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se había trasladado a la sede de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., con la finalidad de que fuese practica la referida medida cautelar en los mismos términos en que había sido acordada; y que en esa oportunidad, la referida empresa, a través de representantes en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, se había comprometido a cumplir con el dictamen judicial antes mencionado, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional le hubiesen sido enviados a su representada ningún vehículo ni los repuestos.
Que la supuesta agraviante, sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., no había dado cumplimiento a la medida cautelar anticipada antes descrita, por lo que había colocado a su representada al borde de la necesidad de cerrar su actividad.
Que la parte supuesta agraviante había ejercido las defensas que le correspondían procesalmente, como la oposición contra la medida cautelar que había sido decretada, la cual se encontraba pendiente de decisión por ante el Tribunal competente; pero que independientemente de ello, la misma se había negado reiteradamente a dar cumplimiento a la referida orden judicial, a pesar de que había sido ejecutada judicialmente en fecha once (11) de julio del año en curso.
Que si bien su representada había sido violentada en sus derechos contractuales y legales, la situación antes descrita había derivado en una flagrante violación a sus derechos constitucionales por parte de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no le había asignado a su representada más vehículos marca Mitsubishi, lo que le traía serias dificultades económicas; y que pese a que había decretada y ejecutada la medida cautelar antes mencionada, se habían producido frutos en favor de la supuesta agraviante.
Que la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. había optado por hacer caso omiso a la medida cautelar que había sido decretada el día veintinueve (29) de junio del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Tribunal de la causa; por lo que según su dicho, había desconocido la obligatoriedad de las actuaciones judiciales y actuado con desprecio frente al Poder Judicial.
Que la ejecución de las decisiones judiciales formaba parte del derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía de los justiciables a la obtención de la satisfacción de los derechos que habían sido declarados judicialmente; y que al no concebirse de esa manera, resultaría inútil la activación y empleo de los mecanismos jurisdiccionales al no aparejarse la posibilidad de que se hiciese cumplir en la realidad con lo que fuese acordado por los tribunales.
Del mismo modo, en cuanto a la relación del derecho a la ejecución de las decisiones con el de la tutela judicial efectiva, citó la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia español y la de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la república.
Que en virtud de la situación antes expuesta, en los uno (1), tres (3) y siete (7) de septiembre del año en curso, su representada había procedido a solicitar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que resultaba perentorio que se procurase el cumplimiento efectivo de la referida medida cautelar, por cuanto la hoy accionante en amparo se encontraba en una situación de indefensión ante el presunto desacato en el que había incurrido la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.; y que en razón de ello debía desglosarse nuevamente el mandamiento de ejecución de la decisión cautelar para que se procurase la efectiva ejecución de la misma. Asimismo, señaló que la respuesta del referido Juzgado de Primera Instancia había sido la de abstenerse de decidir.
Que su representada, con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no pretendía la ejecución de la medida cautelar anticipada que había sido decretada en su favor y desacatada por la supuesta agraviante, sino que buscaba que fuese colocada en la situación jurídica que el ordenamiento jurídico le concedía, es decir, que se hicieran desaparecer las omisiones en las que habría incurrido la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. ante la referida medida, ante la supuesta amenaza inminente de que se siguiesen realizando actos perniciosos para la sociedad mercantil AUTO CLUB MMC, hoy accionante en amparo.
Que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había permitido que se accionase en amparo en casos en los que los mecanismos de ejecución que se encontrasen previstos en el ordenamiento jurídico, no fuesen efectivos al punto en el justiciable quedase desprotegido ante la arbitrariedad del ente o sujeto en contra del cual operase la decisión o providencia que debía ser cumplida; y que del mismo modo había instaurado la posibilidad de que fuesen dictadas medidas en procedimiento de arbitraje para la protección cautelar antes de que fuese constituido el tribunal arbitral.
Por otra parte, manifestó que le habían sido vulnerados a su representada, el derecho a ejecutar las decisiones judiciales y a la libertad económica; así como la violación a la prohibición de monopolios y el uso abusivo de la posición de dominio. A tales efectos citó los artículos 112, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que interponía la presente acción de amparo constitucional con apoyo en lo que establecía el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que la misma no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que se encontraban previstas en la referida Ley, específicamente en su artículo 6.
Que la supuesta violación a los derechos y garantías constitucionales que le habían sido causados a su representada por parte de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., no habían cesado; y que en efecto se había materializado irremediablemente.
Que no existía recurso ordinario que se encontrase previsto por la Ley adjetiva que proporcionase garantía inmediata, por cuanto se trataba de una omisión por parte de la supuesta agraviante; y que su representada había ejercido todos los mecanismo legales y contractuales para que la supuesta agraviante respetase sus derechos.
Que aún cuando su representada había obtenido una protección cautelar y haber sido ejecutada la misma, la supuesta agraviante no había permitido la materialización de los efectos de las decisiones que habían sido decretadas en su favor; por lo que consideró que el amparo era la única vía que tenía para la protección inmediata de los derechos constitucionales patrocinada.
Que su representada no se había conformado ni había consentido las supuestas violaciones sobre las cuales versaba la presente acción de amparo constitucionales; y que tampoco había transcurridos el lapso de seis (6) meses desde la fecha de la actuación que consideró inconstitucional.
Que en el presente caso no se trataba de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, ni se encontraban suspendidos los derechos que fueron alegados como vulnerados.
Que no existía ninguna otra acción de fundamentada en los mismos hechos en los que había sido basada la presente solicitud; y que las supuestas violaciones denunciadas bebían necesariamente ser restablecidas mediante la vía del amparo constitucional.
En virtud de todo lo antes expuesto, solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Que le fuese ordenado a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., anteriormente identificada, que cumpliese materializase el decreto cautelar que había sido dictado por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de junio del año en curso, el cual había sido ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui, el día once (11) de julio del presente año, en los mismos términos indicados anteriormente; y que en tal sentido, le fuese ordenado a la referida sociedad mercantil que:
1) Siguiese asignando para su venta a AUTO CLUB MM, C.A., vehículos de la marca Mitsubishi, los cuales eran comercializados por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRÍZ, S.A. en Venezuela, en los mismos términos y condiciones en que lo había venido haciendo.
2) Siguiese despachando a la sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A., repuestos de planta para los vehículos de la marca Mitsubishi, los cuales eran comercializados por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A. en Venezuela, en los mismos términos y condiciones en que lo había venido haciendo.
3) Permitiese a la sociedad mercantil AUTO CLUB MMC, C.A, que continuase realizando trabajos de servicio técnico de vehículos marca Mitsubishi, los cuales eran comercializados por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en Venezuela, en los mismos términos y condiciones en que lo había venido haciendo, hasta tanto fuese dictado el laudo arbitral en el referido asunto.
4) Permitiese a la sociedad mercantil AUTO CLUB MMC, C.A., que usase toda la identificación y la publicidad de la marca Mitsubishi en los mismos términos y condiciones en los que lo había venido haciendo.
5) Se abstuviese de realizar cualquier acto, que directa o indirectamente impidiese a la sociedad mercantil AUTO CLUB, C.A., ejercer su derechos de adquisición, venta y soporte técnico de repuestos y accesorios de vehículos de la marca Mitsubishi, los cuales eran comercializado por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en Venezuela, hasta tanto no fuese dictado el laudo arbitral en el referido asunto.
6) Se abstuviese de realizar cualquier acto, que directa o indirectamente impidiese a la sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A., que ejerciese su derecho de adquisición, venta y soporte técnico de repuestos y accesorios de vehículos de la marca Mitsubishi, hasta tanto no fuese dictado el laudo arbitral en el referido asunto.
7) Se abstuviese de realizar cualquier acto que directa o indirectamente impidiese a la sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A., que usase toda la identificación y la publicidad de la arca Mitsubishi en los mismos términos y condiciones en los que lo había venido haciendo.
8) Se abstuviese de realizar cualquier acto o de emitir cualquier tipo de comunicado, público o privado entre los concesionarios o redes de concesionarios, en los que se ventilase, refiriese o comentase la situación que se encontraba planteada en el presente asunto.
SEGUNDO: Que tomase las medidas necesarias para que fuese garantizado que la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., no procediese a retirar los repuestos que habían sido asignados a su representada, o realizase ninguna de las actividades al as que se refería su carta de fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso; y que en tal sentido ordenase a la referida empresa que se abstuviese de realizar cualquiera de esas acciones o tomase medidas que directa o indirectamente propendiesen a lograrlas.
Del mismo modo, mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de agosto del año en curso, los Abogados ÁLVARO PRADA y ALFREDO ABOU-HASSAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito mediante el cual manifestó la ocurrencia de hechos sobrevenidos de la siguiente manera:
Que habían consignado el referido escrito a lo fines de manifestar que las amenazas que habían sido denunciadas en el escrito de solicitud de amparo habían sido materializadas y ejecutadas por la denunciada; y que por tal motivo se habían constituido en violaciones flagrantes de los derechos y garantías constitucionales de su representada.
Que la querellada había materializado lo que había pretendido ejecutar en contra de su representada, según carta emitida por supuesta agraviante en fecha veintitrés (23) de mayo del presente año, en la cual, según su dicho, había advertido textualmente:
“En tal sentido y por todas las razones antes expuesta le informamos que MMC Automotriz S.A., procederá con sujeción al contrato de distribución a ejecutar las siguientes acciones:
• MMC Automotriz S.A., no asignará ni facturará unidades de AUTO CLUB MM C.A., a partir de la fecha de recepción de la presente carta.
• AUTO LUB MM C.A., podrá continuar realizando trabajos de servicio técnico hasta por un período de noventa (90) días continuos luego de la recepción de la presente comunicación. Una vez finalizado ese período el concesionario dejará de prestar servicio autorizado, dejando a salvo las acciones que MMC Automotriz S.A., pudiera intentar por ante las autoridades competentes por uso ilícito de marca comercial.
• MMC Automotriz S.A., despachará al AUTO CLUB MM C.A. repuestos de planta por un período de noventa (90) días continuos luego de la fecha de recepción de la presente comunicación.
• Toda identificación y publicidad de la marca MITSUBISHI será retirada inmediatamente por un proveedor autorizado de MMC Automotriz S.A., al término de los noventa (90) días continuos antes establecidos.
Ahora bien, los lapsos aquí contenido, se aplicarán desde la fecha de la notificación que se haga.”
Que el día veintinueve (29) de agosto del año en curso, la sociedad mercantil Automotriz MMC, había bloqueado la clave de acceso para la solicitud de repuestos y servicios del concesionario, con lo cual había cumplido con las amenaza que se encontraba plasmada en la carta parcialmente transcrita con anterioridad y que había acompañado a los autos.
Que la referida situación sobrevenida confirmaba la violación de garantías y derechos constitucionales de su representada y que en efecto, la Constitución Nacional consagraba en su artículo 112, la libertad económica, en virtud de la cual, su representada podía ejercer las actividades lucrativas de su preferencia.
Que independientemente de que su representada hubiese activado los mecanismos que consideró pertinentes para que se lograse la protección ante la conducta de la supuesta agraviante, no existía otro medio inmediato y en vacaciones judiciales, por lo que el amparo constitucional era totalmente necesario y procedente en derecho.
Que ya no se trataba de una amenaza de cierre, ni de la suspensión en el envío de vehículos, que según su dicho, debían haber mandado por efecto de la medida judicial dictada y ejecutada, sino que se encontraba ante un cierre total de las actividades lucrativas de su representada, por efecto del bloqueo del suministro de repuestos, lo que aniquilaba la posibilidad de tenía el concesionario de sobrevivir económicamente.
Que con la finalidad de demostrar tales alegatos, consignaba prueba que había emanado del sistema administrativo que funcionaba entre la red de concesionarios Mitsubishi y la ensambladora, en la cual se podía aprecias que el usuario que correspondía a su representada había sido bloqueado por la supuesta agraviante.
Que de conformidad con lo que establecía el artículo 17 de la ley de amparo, y con base en la amplitud de pruebas que en materia constitucional se le concedía al Juez de amparo, fuesen interrogados los representantes de la supuesta agraviante en relación a los hechos que habían sido señalados, a los fines de que el tribunal pudiese corroborar estos graves hechos.
Que en el presente caso se había materializado la amenaza de violación de derechos que había sido denunciada en el escrito de solicitud de amparo; y que se encontraban sobradamente cumplidos los extremos que se requerían para que fuese restituida la situación jurídica alegada como infringida; ya que se había configurado una clara lesión lesiva que podría provocar el cierre definitivo de las operaciones comerciales de su representada como efectos de las actuaciones que había llevado a cabo la accionada.
Que en razón de lo antes expuesto requerían que fuese restituida la situación jurídica infringida en la que alegó se encontraba su representada, antes de que se hubiere verificado los actos y omisiones inconstitucionales en las que manifestó habría incurrido la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MMC, C.A y, en consecuencia, fuese ordenado a la accionada la restitución de todos los efectos del contrato que se encontraba vigente entre las partes.
Asimismo, citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y doctrina nacional a los fines de sustentar sus alegatos.
Que con la interposición de la presente acción de amparo constitucional no pretendía que se llevase a cabo la ejecución de la medida cautelar anticaída que había sido decretada y ejecutada a favor de su representada, sino que fuese colocada en la misma situación jurídica que el ordenamiento jurídico le había concedido.
Por último, solicitó que le fuese ordenado a la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., que cumpliese con el contrato que se encontraba vigente entre las partes.
-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día tres (03) de septiembre del año en curso, según se desprende del acta levantada a tales efectos, fue celebrada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron, como se señaló anteriormente, el Abogado ÁLVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A.; el Abogado HUGO TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A y el Abogado JESÚS SALAZAR, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.
Durante la celebración de la audiencia oral constitucional, la representación judicial de la parte accionante, Abogado ÁLVARO PRADA, procedió a reproducir los alegatos que había expuesto en su escrito de solicitud de amparo, y manifestó que la supuesta violencia y amenaza que habían sido denunciadas al momento de interponer la presente acción de amparo, se habían materializado el día veintinueve (29) de agosto del año en curso. Asimismo, solicitó que se le permitiese evacuar las pruebas que había promovido mediante escrito de esa misma fecha.
Por su parte, el Abogado HUGO TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la supuesta agraviante, procedió a realizar su exposición oral, durante la cual manifestó que la presente acción de amparo constitucional se encontraba afectada por la causal de inadmisibilidad referida a la utilización de la vía ordinaria. Del mismo modo, consignó escrito de alegatos y pruebas conjuntamente con anexos.
La representación del Ministerio Público señaló textualmente lo siguiente:
“Luego de una lectura del petitorio se observó que la pretensión deducida en el caso de autos tiene por objeto la omisión o negativa en que incurre MMC al presuntamente desacatar la sentencia interlocutoria de la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en fecha 29 de junio de 2012, siendo ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 4 de julio de 2012, sin que desde entonces y según denuncia el actor se ha dado cumplimiento en forma real y efectiva a la denuncia de amenaza con la violación a la tutela judicial y efectiva y la libertad económica, por lo que debe esta representación fiscal advierte que la Ley Orgánica Amparos así como la jurisprudencia permiten en principio el ejercicio general de actos provenientes personas naturales o jurídicas, sin embargo no es menos cierto que supedita su admisibilidad a medios ordinario de impugnación; el estado de imperiosa necesidad que le asiste, la urgencia e inmediatez de la situación denunciada como infringida, la cual se encuentra acreditada en autos, igualmente se reconoce por la jurisprudencia la imposibilidad de acceso a los órganos de justicia durante el receso judicial; en cuanto a los medios preexistentes, en la medida y en el arbitraje, por vía de excepción el amparo es la vía idónea en el caso concreto; por lo que el amparo resulta admisible por cuanto entraña un daño irreparable en la esfera jurídica del accionante en amparo, se observa que se denuncia la violación a una tutela judicial efectiva, se presenta el derecho a la ejecución de la sentencia lo cual a juicio de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 937 del 28 de abril 2003, caso Comisión Nacional de Casino y Máquinas Traga Níqueles, es deber de todos acatar los actos que dictan los órganos del estado en el ejercicio de sus funciones, ya que difícilmente no hay estado de derecho sino acatan los actos emitidos por el órgano de justicia, no existe tutela judicial efectiva, siendo así en criterio de esta representación fiscal se lesiona de manera flagrante y directa la misma salta a la vista de manera directa cuando se analiza la facultad de rescisión propia de un contrato de derecho administrativo o público, en estos casos como lo ha indicado la Sala Constitucional en sentencia Nº 167 de fecha 4 de marzo de 2005, constituye una usurpación de autoridad cuando unilateralmente se da por terminado un contrato, así pues el artículo 1167 del Código Civil, establece a las partes la posibilidad de las partes de optar por la ejecución o por la resolución judicial del contrato ante el incumplimiento de este, pero ello no puede darse de forma extrajudicial o administrativa como se ha hecho, por lo que la acción de amparo debe prosperar a los fines que se ordene se siga con la asignación de vehículos marca Mitsubishi con los repuestos y servicio técnico que viene prestando hasta que se dicte el laudo arbitral que dirima la controversia planteada es todo.”

Posteriormente, el día cinco (5) de septiembre del presente año, tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional para la declaración en calidad de testigos de los ciudadanos Carlos Ramón Tamayo Higuera y Martín Enrique Arrieta Montoya, la cual había sido promovida como por la representación judicial de la parte accionante.
En la oportunidad de la evacuación de la declaración del ciudadano Carlos Ramón Tamayo Higuera, el mismo manifestó lo siguiente:
Que desempeñaba funciones administrativas de ventas y operacional en la empresa AUTO CLUB MM, C.A.
Que la gerencia de ventas tenía responsabilidad de ingresar al sistema SAP una clave para que fuese verificada la asignación de los vehículos de la planta que de acuerdo con el cronograma tenía asignado; y que el departamento de repuestos seguía el mismo procedimiento con el sistema SAP y colocaba los pedidos que eran aprobados y despachados por la planta.
Que le constaba que el día veintinueve (29) de agosto del año en curso, la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., había terminado de bloquear la clave de acceso que le permitía a la empresa AUTO CLUB que adquiriese repuestos y servicios a la planta que ensamblaba y distribuía productos de la marca Mitsubishi; y que había reclamado telefónicamente el pedido que habían realizado el día veintisiete (27) del referido mes y año, y se le había informado que habían sido suspendidos los despachos.
Que no habían recibido vehículos desde la referida fecha, ya que había recibido correspondencia firmada por ciudadano Héctor Tosta, mediante la cual se suspendía la asignación de los vehículos y ello se había cumplido.
Que desde el mes de mayo del año dos mil diez (2.010), prestaba servicios para la empresa AUTO CLUB MM, C.A.; y que no tenía conocimiento si la misma en algún momento se había dedicado a la comercialización de una marca distinta a la de Mitsubishi.
Que tenía conocimiento de una carta que habían entregado los trabajadores de la empresa AUTO CLUB MM, C.A. a MMC AUTOMOTRIZ, auque no sabía de su contenido por cuanto era del personal de la compañía.
Que se dedicaba a tiempo completo a sus responsabilidades en la empresa AUTO CLUB MM, C.A., las cuales eran remuneradas.
Por su parte, la representación del Ministerio Público, ratificó su opinión fiscal que había sido emitida en anteriormente y manifestó que efectivamente se había lesionado el derecho a la ejecución de las sentencias en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva; así como que se había vulnerado el artículo 138 de la Constitución por cuanto se había usurpado la autoridad del tribunal arbitral en el presente caso. Asimismo solicitó que fuese declarada con lugar la presente acción de amparo.
Durante la declaración del testigo, ciudadano Martín enrique Arrieta Montoya, el mismo manifestó lo siguiente:
Que se desempeñaba como Jefe de Taller en la empresa AUTO CLUB MM, C.A.
Que para la asignación de vehículos por parte de Mitsubishi existía un convenio; y que suponía que al momento de que fuesen solicitados los carros a planta, la misma se los asignaba.
Que la asignación de los repuestos, se hacía el pedido de los mismos a través de la clave que le asignaba MMC a AUTO CLUB; y que ellos recibían en planta el pedido de repuestos, lo procesaban y si ellos lo tenían a disposición, lo enviaban a través de sus mecanismos ZOOM.
Que sabía y le constaba que el día veintinueve (29) de agosto del presente año, la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. había terminado de bloquear la clave de acceso que permitía a la empresa AUTO CLUB MM, C.A., que adquiriese repuestos y servicios a la planta que ensamblaba y distribuía productos de la marca Mitsubishi.
Que prestaba servicios para la empresa AUTO CLUB MM, C.A. desde el doce (12) de agosto del año dos mil once (2.011).
Que tenía conocimiento que los trabajadores de la empresa AUTO CLUB MM, C.A. le habían hecho entrega de una carta a la MMC AUTOOTRIZ, S.A., en la cual habían indicado que la posible terminación del contrato que existía entre ambas compañías ponía en riesgo sus intereses patrimoniales y personales; y que él había colocado su firma en la misma.
Que consideraba que la terminación del contrato entre las referidas sociedades mercantiles no influía negativamente en sus intereses patrimoniales y personales; y que desarrollaba otra actividad profesional a parte de la que desempeñaba en AUTO CLUB MM, C.A.
Por último, señaló que las actividades que desempeñaba en AUTO CLUB MM, C.A. eran remuneradas.
Por su parte, la representación del Ministerio Público ratificó la exposición que había realizado durante la declaración del ciudadano Carlos Ramón Tamayo Higuera, en calidad de testigo.
-VI-
DEL FALLO APELADO
Tal y como se señaló anteriormente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha treinta (30) de agosto del año en curso, dictó sentencia en la presente acción de amparo constitucional, la cual se produjo en los siguientes términos:
Fundamentó su decisión, de la siguiente manera:
“En tal sentido, precisa esta Sentenciadora Constitucional que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 333 y 334 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.
En este orden de ideas, advierte quien aquí decide en sede constitucional, dejar claro los siguientes hechos: Ambas partes reconocieron encontrarse vinculadas por un Contrato de Distribución, lo cual se desprende igualmente de la documentación aportada; Que existe ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente distinguido AP11-S-2012-000011, contentivo de solicitud de decreto de medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Tercero de homóloga Circunscripción Judicial, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; Que en dicho expediente consta sentencia dictada por el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en fecha 9 de agosto de 2012, en la que con vista entre otros, a los alegatos de la hoy agraviada, respecto a desacato e imposibilidad material de ejecutar dicha medida, dictaminó que tales peticiones, así como la oposición formulada por la hoy accionada, corresponde a atribuciones y/o competencia del Tribunal Arbitral, decisión esta contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por parte de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada; Que asimismo, cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente distinguido AP11-S-2012-000013, contentivo de la solicitud de nombramiento de árbitro único, presentada por la representación judicial de AUTO CLUB MM, C.A., debidamente admitida por dicho Tribunal.
Así, el amparo constitucional como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de amparo constitucional está dada para mantener incólume las situaciones constitucionales lesionadas.
Es este orden, establece el artículo 27 constitucional:
“Toda persona tiene derecho a ser acaparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
En el mismo parámetro, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competente el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.
De las normas antes referidas se evidencia una de las características principales del amparo constitucional, y es que el amparo sólo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales” de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito y se inscriba en violaciones de rango legal no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria quien la conocerá por esta vía.
Al respecto, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Art. 6: “No se admitirá la acción de amparo (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
De allí que, es imperioso reiterar, que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, resultando inadmisible, como en este caso particular, cuando quien alega lesión de sus derechos constitucionales, hizo uso de los medios que consideró pertinentes, vale decir, la solicitud de decreto de medida cautelar innominada, la cual cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia; y la solicitud de nombramiento de árbitro único, seguida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ambos procedimientos en curso, de tal manera que pese a las argumentaciones expuestas como fundamento de la presente acción de amparo, la pretensión de la presunta agraviada va dirigida al cumplimiento del Contrato de Distribución que une a AUTO CLUB MM, C.A. y MMC, AUTOMOTRIZ S.A., así como al cumplimiento por parte de esta última de la medida cautelar innominada. En este sentido se orientó la sentencia núm. 2008 del 24 de noviembre de 2006 (caso: Miguel Rondón Blanco), que expresó:

“(…omissis…)
Por otro lado, la Sala advierte que la acción de amparo constitucional interpuesta también se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante podía interponer el recurso de hecho previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contra la referida decisión y no lo hizo, configurándose la causal de inadmisibilidad señalada.
Al respecto ha dicho la Sala, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Services, lo siguiente:
“(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérpreteۥ (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Así pues, la jurisprudencia citada refiere que cuando el accionante disponía de la vía ordinaria y no lo hizo, como en el caso de autos, en que podía interponer el recurso de hecho antes citado y dejó transcurrir el lapso sin interponerlo, se configuró la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse en curso las vías judiciales ordinarias utilizadas por la presunta agraviada, para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme lo anteriormente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-”
-VII-
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONADA
Tal y como se señaló con anterioridad, el Abogado HUGO TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., parte supuesta agraviante en la presente acción de amparo constitucional, durante la realización de la audiencia oral constitucional, consignó escrito de alegatos y pruebas, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que entre la parte accionante, AUTO CLUB MM C.A., y su representada, se había celebrado en fecha dos (2) de marzo del año dos mil siete (2.007), un contrato de distribución , el cual tenía validez de un año, desde el día siete (7) de marzo del referido año, hasta el seis (6) de marzo del año dos mil ocho (2.008); y que posteriormente, ambas partes habían seguido renovando el contrato automáticamente, hasta la fecha seis (6) de marzo del año curso, la cual había sido la última renovación.
Que el día veintiocho (28) de mayo del presente año, su representada había enviado una comunicación en la cual había explicado las razones de hecho y de derecho por la cuales había dado por terminado el referido contrato; y que ello era una potestad que se encontraba establecido de manera clara en el texto del mismo, al cual ambas partes se encontraban sometidas.
Que según la cláusula trigésima primera del contrato anteriormente mencionado, “Cualquiera de ambas parte podrá dar por terminado anticipadamente el presente contrato, mediante notificación dada por escrito a la otra parte con no menos de noventa (90) días de anticipación a la fecha en que se desee la terminación efectiva del mismo o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere.”
Que la cláusula cuadragésima establecía el mecanismo de solución de conflictos, el cual se refería a que cualquier disputa, reclamo, controversia, discrepancia sería resuelto de manera definitiva mediante arbitraje conforme a las reglas que se encontraban establecidas en la referida cláusula y por otras disposiciones.
Que la sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A., el día dieciocho (18) de junio del presente año, había solicitado unas medidas cautelares anticipadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con base a la sentencia que había sido dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Astivenca, en la cual se consagraban los supuestos en lo cuales los tribunales ordinarios podían decretar cautelares anticipadas en materia de arbitraje; y que tribunal de la causa había dictado la decisión en fecha veintinueve (29) de junio del año en curso, de manera anticipada mientras se constituía el tribunal arbitral.
Que su representada había hecho oposición a la medida y había presentado una serie de alegatos por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual conocía del expediente de las medidas cautelares anticipadas, en virtud de la recusación que se le había realizado al Juez Tercero por parte de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A.
Que ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A., había presentado una serie de pedimento, entre los cuales se encontraban el desglose de la medida cautelar que ya había sido practicada y que se librase oficio al Ministerio Público con base, según su dicho, en un supuesto y negado desacato.
Que el referido Juzgado de Primera Instancia, en su decisión del nueve (9) de agosto del presente año, había establecido textualmente lo siguiente:
“…De una revisión de las actas que conforman el presente expediente ese Tribunal observa…SEGUNDO: Vistos los pedimentos efectuados por la representación judicial de la parte solicitante, y especialmente los efectuados en fechas 1°, 3 y 7 del corriente mes y año, este Tribunal considera que una vez efectuada la oposición a que se hizo mención en el particular PRIMERO del presente auto proceder conforme a lo solicitado escaparía del área de competencia atribuida a este ente jurisdiccional cautelar toda vez que lo procedente en derecho, de acuerdo a la sentencia transcrita parcialmente supra es recibir y admitir los recursos que las partes consideren pertinentes contra la protección cautelar decretada y practicada, para posteriormente, una vez conformado el Tribunal Arbitral, remitir las actuaciones inmediatamente para que éste decida sobre la incidencia cautelar, en consecuencia, se niega el desglose de la comisión contentiva de la práctica de la medida cautelar innominada decretada y ASI SE ESTABLECE. TERCERO: En cuanto a la solicitud de que se oficie al Ministerio Público a fin de notificarle sobre los presuntos hechos de desacato este Juzgado observa que la representación judicial de MMC Automotriz, S.A., reconoce expresamente en su escrito de fecha 07 del corriente mes y año la imposibilidad de ejecución de la cautelar innominada anticipada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por adolecer de “requisitos formales”, de lo que se desprenden dos posturas antagónicas, la primera en hacer valer un desacato, y la segunda en la imposibilidad material de ejecutar el decreto cautelar que ocupa la atención de este Tribunal. Vistas las posiciones de las partes involucradas en sede cautelar, emitir algún pronunciamiento dirigido a proveer las peticiones sostenidas por cada una de ellas se encontraría fuera del ámbito de competencia de este Tribunal en virtud de que tales atribuciones y/o competencias le es propia al Tribunal Arbitral que se conforme…”
Que contra la referida decisión, la sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A., había ejercido el recurso ordinario de apelación en fecha catorce (14) de agosto del año en curso; y que se había configurado de esa forma, una de las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
Que la parte accionante había ocultado al tribunal la iniciación del arbitraje, por cuanto había solicitado el nombramiento de una árbitro para fuese constituido el tribunal arbitral; y que tal había sido admitida en fecha siete (7) de agosto del presente año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que a su juicio, se había configurado otro elemento de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional al haber sido ejercida la vía ordinaria que se encontraba establecida en el contrato.
Que su representada ya se encontraba notificada del referido procedimiento arbitral, por cuanto había sido presentado por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, que contenía una serie de consideraciones de orden procesal del arbitraje que se encontraba en trámite.
Que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada inadmisible, según lo disponía el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto la parte accionante había señalado unas supuestas lesiones que habían sido y continuaban siendo tuteladas por los organismos jurisdiccionales y arbitrales a través de los recursos ordinarios con los que contaba.
Que la sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A., había presentado los mismos argumentos ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que los que se encontraban contenidos en el escrito de acción de amparo constitucional, los cuales habían sido negados en fecha (9) de agosto del año en curso; contra cuya decisión la accionante en amparo había ejercido el recurso de apelación, la cual sería conocida en alzada por un Juzgado Superior.
Que en el presenta caso no podía equipararse desde ningún punto de vista a la situación de la Administración Pública, por cuanto la accionante según lo había expuesto en su escrito de solicitud, había optado por recurrir a las vías judiciales y arbitrales ordinarias, de las cuales había obtenido, según su dicho, una satisfactoria tutela de sus derechos, a través de la solicitud de unas medidas cautelares que había sido decretadas y ejecutadas, así como el inicio del procedimiento de arbitraje mediante la solicitud de nombramiento de árbitro.
Que de acuerdo con lo antes expuesto, la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada inadmisible en atención a lo que disponía el ordinal 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo; y que debía considerarse que la referida norma legal tenía como finalidad que no fuese utilizado el amparo constitucional frente a cualquier asunto que indirecta y soslayadamente afectase las derechos constitucionales de los particulares.
Que de no revisarse con detalle la referida causal de inadmisibilidad, se reduciría a la mínima expresión el ejercicio del resto de mecanismos judiciales que disponía nuestro ordenamiento jurídico; y que el amparo constitucional no podía sustituir los medios ordinarios de tutela jurisdiccional eficaz, como los eran el arbitraje y las medidas cautelares anticipadas que los tribunales ordinarios podían dictar en materia de arbitraje cuando se daban los supuesto que había sido indicados en la referida sentencia Astivenca. Del mismo modo citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A. parte accionante pretendía evadir la jurisdicción especial del arbitraje al cual se había sometido; y que pretendía que a través de la acción de amparo constitucional le fuese resuelto un conflicto que era de exclusiva índole legal y contractual, como lo era el arbitraje. Además señaló que la accionante pretendía que el mérito de su pretensión fuese resuelta paralelamente por vía de arbitraje y por vía de amparo, lo cual resultaba inadmisible.
Que la circunstancia de que para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional estuviese transcurriendo el receso judicial, y que por lo tanto la accionante no podía acceder a la jurisdicción ordinaria, no constituía un motivo suficiente para que fuese declarado admisible amparo, ya que, a su juicio, ello anularía el concepto del receso judicial y de la acción extraordinaria de amparo constitucional. Asimismo señaló, que el referido criterio había sido asumido de manera reiterada y pacífica en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el fondo del presente proceso radicaba en un asunto que estaba vinculado de manera estricta con la materia contractual-comercial, la cual constituía ley entre las partes; y que el presente asunto debía ser conocido exclusivamente a través de la vía ordinaria y por el tribunal arbitral, por lo que consideró que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada inadmisible según lo establecía el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.
Que la presente controversia exigía que fuesen analizadas las cláusulas contenidas en el contrato, así como la normativa que era aplicable en materia de arbitraje, como se encontraba estipulada en la cláusula arbitral que había sido acordada entre las partes; por lo que consideró que el presente proceso no constituía un asunto de índole constitucional sino que se trataba de un proceso cuyo objeto radicaba en la materia mercantil de carácter legal. Asimismo citó jurisprudencia de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el juez para la resolución de la presente acción de amparo constitucional, no sólo debía examinar normas legales, sino también evaluar la legalidad y validez del referido contrato, incluyendo la cláusula de arbitraje, e incluso el reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, el cual, según su dicho, era aplicable por cuanto las partes habían convenido en que éste regiría subsidiariamente el proceso arbitral en caso de que se produjese un conflicto; y que lo anteriormente expuesto escapaba de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo.
Que su representada había decidido terminar anticipadamente el contrato en cuestión, con base a lo que disponían las cláusulas trigésima primera y trigésima quinta; y que ello se había llevado a cabo con el procedimiento de notificación a la sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A.
Que constituía un hecho cierto que la sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A., no había adquirido la propiedad del inmueble donde desarrollaba sus operaciones en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; y que ello contravenía lo que establecía la cláusula cuarta del referido contrato.
Que la accionante había incurrido en un incumplimiento contractual, por cuanto en ningún momento había adquirido la propiedad del inmueble en el que ejecutaba sus operaciones; y que los efectos que se encontraban asociados al incumplimiento también causaban la terminación del contrato según lo establecía la cláusula trigésima segunda del contrato anteriormente mencionado.
Que el fondo del presente asunto radicaba sobre un asunto contractual-comercial, por lo que se refería a normas de carácter legal entre las partes y que a penas de forma indirecta y soslayada podrían verse asociadas a la materia constitucional, lo que a su juicio afectaba la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, según lo establecía el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.
Que, según su dicho, con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, parecía que la parte accionante buscaba que fuese eludida o retardada la consecuencia jurídica que estaba asociada al incumplimiento de la cláusula cuarta del referido contrato; lo que, a su juicio, según las cláusulas trigésima primera y trigésima quinta, generaba la resolución definitiva.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había declarado que la interposición de una acción de amparo constitucional con el objeto de eludir las consecuencias contractuales, constituía un abuso de derecho.
-VIII-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
El Abogado HUGO ENRIQUE TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., compareció por ante este Tribunal, los días diecinueve (19) y treinta y uno (31) de octubre del año en curso, y consignó escrito de alegatos conjuntamente con anexos, mediante los cuales expuso lo siguiente:
Que en nombre de su representada ratificaba y daba por íntegramente reproducido, los alegatos que habían sido expuestos tanto en forma oral como escrita en la audiencia constitucional, la cual había sido celebrada ante el Tribunal a-quo.
Que ratificaba que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había indicado expresamente que ya se había pronunciado en el sentido de que el hecho de que los tribunales se encontrasen en “reposo judicial”, no era motivo suficiente para que fuese fundamentada la idoneidad del medio judicial ordinario.
Que ya no existía el argumento del receso judicial para que fuese fundada la admisibilidad de esta vía excepcional y extraordinaria de amparo, por cuanto el receso judicial había terminado en fecha quince (15) de septiembre del presente año; y que las actividades ordinarias de los tribunales habían reiniciado el día diecisiete (17) de septiembre del año en curso.
Que la incidencia cautelar en el presente caso, estaba siendo conocida en la vía ordinaria, la cual había sido escogida previamente por la accionante en amparo; y que la misma pretendía que el tema cautelar fuese resuelto tanto a través de la vía ordinaria como de la constitucional.
Que el original del cuaderno de medidas se encontraba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto No. AP11-S-2012-000011, y en su defecto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto No. ap11-s-2012-000011; y que ello podía ser constatado por vía de notoriedad judicial, por cuanto ambos tribunales de Primera Instancia se encontraban en el mismo circuito judicial que este Juzgado Superior.
Que en el presente asunto ya se había aceptado y juramentado el árbitro único para que conociese y resolviera tanto la controversia principal como la incidencia cautelar, conforme se evidenciaba de las actas judiciales que cursaban ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto No. AP11-S2012-000013; y que ello podía ser constatado por vía de notoriedad judicial, por el referido Juzgado de Primera Instancia se encontraba en el mismo circuito judicial que este Juzgado Superior.
Que en el presente proceso constitucional había decaído el interés procesal actual de la querellante, por cuanto correspondía al árbitro único proveer sobre la incidencia cautelar, y que el mismo podía revocarla, ampliarla o modificarla, conforme lo establecía la sentencia No. 1067 de fecha tres (3) de noviembre del año dos mil diez (2.010), la cual había sido dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que sin que ello significara que su representada hubiere consentido en las pretendidas e infundadas violaciones constitucionales, informaban que su representada estaba dando cumplimiento de manera efectiva la medida cautelar innominada-anticipada, que había sido dictada en fecha veintinueve (29) de junio del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto No. AP11-S-2012-000011. conforme se evidenciaba de los siguientes recaudos:
Marcado con la letra “A”, relación de pedidos de repuestos que señaló habían sido colocados por Autoclub MM, C.A,;
-Marcado con la letra “B” relación de pedidos que señaló se encontraban pendientes de pago por Autoclub MM, C.A, y
-Marcado “C” Legajo de documentos constante de ciento veintidós (122) folios útiles que señaló, comprendían facturas y guías de entrega de vehículos y repuestos que le habían sido entregados a AUTOCLUB MM C.A., desde el 1º de junio de 2012 hasta el dieciocho (18) de octubre de 2012.-
Que en razón de los recaudos que había consignado, también se hacía inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, a su juicio, había cesado la supuesta violación de los derechos constitucionales que habían sido alegados por la querellante, de conformidad con lo que preveía el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del mismo modo en posterior escrito presentado ante esta alzada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, reitero su petición que fuese declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por los argumentos ya expresados e informó que su representada seguía cumpliendo de manera efectiva la medida cautelar dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme se demostraba del legajo de documentos contentivo de cinco (5) folios útiles, los cuales señaló contenían facturas y guías de entrega de vehículos a Autoclub MM C.A.., y que anexaba a dicho escrito marcado “A”.-
Sobre la base de ello se observa:
La acción de amparo se encuentra destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, por lo tanto, constituye un mecanismo de protección extraordinario previsto en la Constitución, como medio de salvaguarda de los derechos constitucionales.-
En el presente caso, tenemos, que el presente recurso extraordinario de amparo constitucional ha sido propuesto por la representación judicial de la accionante, con el fin de que la presunta agraviante MMC AUTOMOTRIZ S.A., ya identificada, dè cumplimiento y materialice el decreto cautelar dictado por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) y ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui en fecha 11 de julio de 2012, con ocasión a la solicitud de medida cautelar anticipada presentada por los abogados LEON JENRIQUE COTTIN, ALFREDO ABOU-HASSAN F y ALVARO PRADA ALVIAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.135, 58.774 y 65.692 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa AUTO CLUB MM C.A. y, como consecuencia de ello, se hicieran desaparecer las omisiones en que había incurrido MMC AUTOMOTRIZ S.A., ante la medida ejecutada, permitiéndosele a su representada el disfrute efectivo propio de la materialización de la ejecución, esto es, se hiciera cesar el estado de omisión por resistencia, producto de las vías de hecho que se encontraba esta última empresa.-
Ahora bien, examinadas las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa, que a los folios ciento trece (113) al ciento veintidós (122) ambos con inclusión, de la pieza número uno (1) del expediente, cursa decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto distinguido bajo el número AP-11-S-2012-000011, contentivo de la solicitud de medida cautelar anticipada peticionada por los abogados LEON JENRIQUE COTTIN, ALFREDO ABOU-HASSAN F y ALVARO PRADA ALVIAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.135, 58.774 y 65.692 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa AUTO CLUB MM C.A., donde se dictaminó lo siguiente:
“…Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El procedimiento de arbitraje constituye un medio resolutorio expedito al que las partes acuden para dirimir los conflictos de intereses originados en los contratos y que solo ellas pueden elegir con el objeto de no acudir a la jurisdicción ordinaria. De igual manera al someterse al procedimiento arbitral, los compromitentes renuncian a la posibilidad de ejercer cualquier otro proceso y así lo dejó expresamente sentado el legislador patrio en el último aparte del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual reza:
“El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.
El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.
Vemos pues, como existe la posibilidad de que las partes resuelvan sus conflictos sin poner en funcionamiento todo el mecanismo jurisdiccional del Estado, acudiendo a las vías alternas de resolución de conflictos, teniendo entre ellas el arbitraje; el cual consiste en colocar en cabeza de un tercero la posibilidad de conocer y resolver un asunto, desde un plano de superioridad, teniendo facultad para dictar una decisión de mérito –llamado laudo arbitral- que tendrá en principio, fuerza ejecutiva; sin embargo su ejecutoriedad se encontrará supeditada a la intervención por parte de los Órganos Administradores de Justicia ordinarios, pues si bien es cierto que el laudo dictado por el “tribunal arbitral” tiene fuerza ejecutiva, no es menos cierto que dicho ente no goza de las atribuciones de coercibilidad que la Ley otorga a los Tribunales Ordinarios, pues el árbitro o los árbitros no tienen la misma facultad que el Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces, con la posibilidad de usar la fuerza pública si fuere necesario, para hacer cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de esa función jurisdiccional.
En ese sentido, es preciso señalar que (al igual que las pretensiones dirimidas ante los juzgados ordinarios) los derechos ventilados en los procesos instaurados siguiendo los lineamientos del arbitraje, tienen la posibilidad de ser “garantizados” mediante el decreto de medidas cautelares, para asegurar así la ejecución del laudo en caso de que el mismo resulte favorable a la parte que interpone el proceso, no obstante, se ha establecido la posibilidad de dictarse este tipo de cautelas antes de constituirse el panel arbitral, ello comúnmente llamado por la doctrina como “medidas anticipadas”.
Omissis

Bajo esta perspectiva, encuentra este órgano Jurisdiccional que la parte actora anexó a las actas procesales, contrato signado bajo el numero “2” (folios 56 al 73 del presente expediente), del cual se desprende la cláusula (Cuadragésima (40º) compromisoria, bajo la cual las partes se comprometieron a someterse a la resolución de conflictos a través del arbitraje.
omissis
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado –a través de las copias certificadas mediante diligencia de esta misma fecha- así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Este Tribunal considera que el fumus bonis iuris, se encuentra acreditado mediante la consignación del contrato signado bajo el numeral “2”, del cual se desprende la cláusula compromisoria, y de otra parte el periculum in mora se demostró mediante la documentación anexa que acompaña al escrito libelar, aportada por el solicitante de la medida, haciendo el señalamiento este Juzgador, que la jurisprudencia constitucional en Venezuela ha establecido que en principio, el orden jurídico no reconoce la rescisión o revocación unilateral de los contratos bilaterales, porque, o son revocados por mutuo consenso, o por decisión judicial, por lo que surge, para este sentenciador, la presunción grave de existencia del derecho reclamado por la solicitante. Así pues el periculum in damni, es de evidente concurrencia para este Tribunal en el caso de autos, ya que la suspensión injustificada de una relación comercial, genera un daño inmediato a la situación jurídico patrimonial del solicitante en virtud de la interrupción.
En razón de lo anterior, analizados los alegatos esgrimidos por la parte solicitante, la documentación consignada por ésta y dado que en el presente caso no estamos en presencia de un sometimiento a reglamentos que establezcan el nombramiento de árbitros de emergencia para el decreto de medidas cautelares o innominada, es por lo que este Órgano Administrador de Justicia, tomando como fundamento el criterio jurisprudencial antes analizado, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos legales del periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni,, resultando forzoso decretar la medida innominada solicitada por la representación judicial de la empresa AUTO CLUB MM.C.A., advirtiendo que los lapsos contenidos en la aludida decisión, comenzarán a correr a partir de la presente fecha y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Omissis
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se ordene a la empresa MMC Automotriz, S.A.,
A) Seguir asignando para su venta vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz S.A. en Venezuela, en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta ahora, hasta tanto se dicte el laudo arbitral en el presente asunto.
B) Seguir despachando a AUTO CLUB MM C.A., respuestos de planta para los vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz, S.A, en Venezuela, en los términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta ahora, hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
C) Permitir a Auto Club MM. C.A., y autorizar a MMC Automotriz, S.A a continuar realizando trabajos de servicios técnico de vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz, S.A., en Venezuela en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta ahora, hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
D) Permitir a Auto Club MM, C.A., y autorizar a Auto Club MM, C.A., a usar toda la identificación y la publicidad de la marca MITSUBISHI en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta el presente.
E) Abstenerse de realizar cualquier acto, que directa o indirectamente, impida a Auto Club MM, C.A. a ejercer su derecho de adquirir, re-vender y prestar servicio a aquellos vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz, S.A, en Venezuela hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
F) Abstenerse de realizar cualquier acto, que directa o indirectamente, impida a Auto Club MM, C.A., ejercer su derecho de adquisición, venta y soporte técnico de repuestos y accesorios de vehículos de la marca Mitsubishi, comercializados por MMC Automotriz, S.A en Venezuela hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
G) Abstenerse de realizar cualquier acto que directa o indirectamente,
impida a Auto Club MM, C.A., usar toda la identificación y la publicidad de la marca MITSUBISHI en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta el presente.
H) Abstenerse de realizar cualquier acto o emitir cualquier tipo de comunicado, público entre los concesionarios, en los que se ventile, refiera o comente la situación planteada en este asunto.
SEGUNDO: Para garantizar la ejecución y cumplimiento de la presente decisión, se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la finalidad de que se traslade a la sede de la sociedad mercantil MMC AUTORMOTRIZ, S.A., e imponga a la referida empresa, de los lineamientos expuestos en el numeral anterior de la presente decisión.
TERCERO: Se hace saber a la parte solicitante que a partir de la presente fecha se le concede, en un plazo de treinta (30) días continuos, a fin de acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral, ello conforme a las disposiciones establecidas en la Sentencia de la Sala Constitucional citada parcialmente en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se advierte a los interesados que a partir de la presente fecha comienza igualmente a correr el lapso de 90 días continuos para la constitución del panel arbitral, por lo que, vencido dicho lapso sin que se constituya el mismo, la cautelar decretada decaerá automáticamente…”.-

De lo antes transcrito se desprende, que el citado Juzgado decretó a favor de la Sociedad Mercantil, AUTO CLUB MM, C.A., medida cautelar innominada donde se ordenò a la Empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., ejecutar una serie de actos hasta tanto se dictara el laudo arbitral.-
Que para la ejecución y cumplimiento de dicha decisión, comisionó a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los efectos, que se trasladara a la sede de la Sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., e impusiera a la misma de los lineamientos expuestos en la misma.-
Asimismo se aprecia, a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y dos (132) ambos inclusive de la referida pieza primera del expediente, que en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se trasladó y constituyó en la Sede de la Empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A. situada en la Avenida C, número 145 al 155, Zona Industrial Los Montones, en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y ejecutó dicha medida cautelar innominada , previa notificación de la empresa, en la persona de los ciudadanos TOMAS HERNANDEZ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.677, en su condición de apoderado judicial de la misma y, CARLOS MARIN, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.298.035, en su condición de Gerente Adjunto de Distribución de Vehículos.-
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable.-
De modo pues, pues que al haber sido ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, como medida cautelar innominada de forma anticipada, que la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ C.A., hasta tanto fuese dictado el laudo arbitral efectuara una serie de actuaciones los cuales constituyen:
“…A) Seguir asignando para su venta vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz S.A. en Venezuela, en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta ahora, hasta tanto se dicte el laudo arbitral en el presente asunto.
B) Seguir despachando a AUTO CLUB MM C.A., respuestos de planta para los vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz, S.A, en Venezuela, en los términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta ahora, hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
C) Permitir a Auto Club MM. C.A., y autorizar a MMC Automotriz, S.A a continuar realizando trabajos de servicios técnico de vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz, S.A., en Venezuela en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta ahora, hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
D) Permitir a Auto Club MM, C.A., y autorizar a Auto Club MM, C.A., a usar toda la identificación y la publicidad de la marca MITSUBISHI en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta el presente.
E) Abstenerse de realizar cualquier acto, que directa o indirectamente, impida a Auto Club MM, C.A. a ejercer su derecho de adquirir, re-vender y prestar servicio a aquellos vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz, S.A, en Venezuela hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
F) Abstenerse de realizar cualquier acto, que directa o indirectamente, impida a Auto Club MM, C.A., ejercer su derecho de adquisición, venta y soporte técnico de repuestos y accesorios de vehículos de la marca Mitsubishi, comercializados por MMC Automotriz, S.A en Venezuela hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
G) Abstenerse de realizar cualquier acto que directa o indirectamente, impida a Auto Club MM, C.A., usar toda la identificación y la publicidad de la marca MITSUBISHI en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta el presente.
H) Abstenerse de realizar cualquier acto o emitir cualquier tipo de comunicado, público entre los concesionarios, en los que se ventile, refiera o comente la situación planteada en este asunto…”.-

Dicho mandato debe ser cumplido por la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ C.A., en los mismos términos y condiciones en que fue decretado.-
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la representación de la agraviante, tanto en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública, como en el escrito de alegatos presentado ante esta alzada, ha solicitado, la inadmisibilidad de la acción, bajo los sustentos siguientes:
Debido a que ya no existía el argumento del receso judicial para que fuese fundada la admisibilidad de esta vía excepcional y extraordinaria de amparo, por cuanto el receso judicial había terminado en fecha quince (15) de septiembre del presente año; y que las actividades ordinarias de los tribunales habían reiniciado el día diecisiete (17) de septiembre del año en curso.
Que la incidencia cautelar en el presente caso, estaba siendo conocida en la vía ordinaria y su representada había hecho oposición a la misma.-
Que a su vez AUTO CLUB MM C.A., había interpuesto recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), el cual conocía del expediente de las medidas cautelares anticipadas, en virtud de la recusación que se le había realizado al Juez Tercero por parte de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., decisión ésta donde se le había negado una serie de pedimentos que había formulado y que constituían los mismos argumentos que se encontraban contenidos en el escrito de acción de amparo constitucional.-
Que en el presente asunto ya se había aceptado y juramentado el árbitro único para que conociese y resolviera tanto la controversia principal como la incidencia cautelar, conforme se evidenciaba de los recaudos acompañados y por tanto había decaído el interés procesal actual de la querellante, puesto que correspondía al árbitro único proveer sobre la incidencia cautelar, y que el mismo podía revocarla, ampliarla o modificarla, conforme lo establecía la sentencia No. 1067 de fecha tres (3) de noviembre del año dos mil diez (2.010), la cual había sido dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a ello resulta necesario destacar, que en este caso en concreto, la presente acción de amparo fue interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTO CLUB MM C.A., a los solos efectos que sea amparado, en lo que respecta a que la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., dè cumplimiento y materialice el decreto cautelar dictado por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) y ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui en fecha 11 de julio de 2012, es decir, que se dè cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial efectiva, más no a la revisión de la medida cautelar decretada y ejecutada, para que la misma sea revocada , ampliada o modificada como así lo ha señalado el agraviante.-
Que independientemente que hubiese culminado el receso judicial e iniciado las actividades ordinarias en fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año; que la agraviante hubiese formulado oposición al decreto cautelar innominado que de forma anticipada fuese decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) y la hoy quejosa, hubiese interpuesto recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), el cual conocía del expediente de las medidas cautelares anticipadas, en virtud de la recusación que se le había realizado al Juez Tercero por parte de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., tales hechos no pueden implicar causales, que pudieran hacer inadmisible la acción de amparo propuesta, puesto como ya se dijo, la presente acción ha sido propuesta con el único fin que se dè cumplimiento y materialice la medida cautelar innominada que de forma anticipada se decretó.-
Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia, que la representación Judicial de la parte presunta agraviante MMC AUTOMOTRIZ C.A. ha señalado ante esta instancia, que ha venido cumpliendo de manera efectiva la medida cautelar innominada y acompañó copia simples de documentos privados para demostrar que había hecho entrega a la Sociedad Mercantil AUTOCLUB MM C.A., de una serie de repuestos y vehículos, las cuales carecen de valor probatorio, por constituir las mismas, copias simples de documentos privados, y de igual forma acompañó, documentos privados emanados de terceros, para demostrar esa última situación, los cuales además de no ser medios de pruebas idóneos para ser traídos en la alzada, conforme lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en caso de haber tenido valor en el juicio, debieron haber sido ratificados, como así lo dispone el artículo 431 del Código mencionado, en la oportunidad legal correspondiente.
Pero no obstante cabe precisar, que aun en el supuesto caso que hubiese hecho entrega de los mismos a la Sociedad Mercantil AUTOCLUB MM C.A., la medida cautelar innominada anticipada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), ordenò a dicha Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., hasta tanto fuese dictado el laudo arbitral lo siguiente:
“…A) Seguir asignando para su venta vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz S.A. en Venezuela, en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta ahora, hasta tanto se dicte el laudo arbitral en el presente asunto.
B) Seguir despachando a AUTO CLUB MM C.A., repuestos de planta para los vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz, S.A, en Venezuela, en los términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta ahora, hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
C) Permitir a Auto Club MM. C.A., y autorizar a MMC Automotriz, S.A a continuar realizando trabajos de servicios técnico de vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz, S.A., en Venezuela en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta ahora, hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
D) Permitir a Auto Club MM, C.A., y autorizar a Auto Club MM, C.A., a usar toda la identificación y la publicidad de la marca MITSUBISHI en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta el presente.
E) Abstenerse de realizar cualquier acto, que directa o indirectamente, impida a Auto Club MM, C.A. a ejercer su derecho de adquirir, re-vender y prestar servicio a aquellos vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz, S.A, en Venezuela hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
F) Abstenerse de realizar cualquier acto, que directa o indirectamente, impida a Auto Club MM, C.A., ejercer su derecho de adquisición, venta y soporte técnico de repuestos y accesorios de vehículos de la marca Mitsubishi, comercializados por MMC Automotriz, S.A en Venezuela hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
G) Abstenerse de realizar cualquier acto que directa o indirectamente,
impida a Auto Club MM, C.A., usar toda la identificación y la publicidad de la marca MITSUBISHI en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta el presente.
H) Abstenerse de realizar cualquier acto o emitir cualquier tipo de comunicado, público entre los concesionarios, en los que se ventile, refiera o comente la situación planteada en este asunto. …”.-

Examinadas las actuaciones que integran el presente expediente, no aprecia esta Sentenciadora, que la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ C.A., haya dado cumplimiento a la medida cautelar que en forma anticipada fuese decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) y, ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui en fecha 11 de julio de 2012, en los mismos términos y condiciones en que fue ordenada.-
Que tal orden debe ser cumplida por la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ C.A., hasta tanto se dicte el laudo arbitral, lo cual este caso no consta que hubiese ocurrido, ya que de los propios dichos de la representación judicial de la parte accionante, como de los recaudos por ella aportados se desprende que el arbitro único, solo ha sido designado y juramentado.-
Que asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha tres (3) de octubre de dos mil dos (2002), estableció lo siguiente:
“…El segundo punto que esta Sala considera pertinente desarrollar en cuanto a la resistencia del deudor en cumplir un mandato es aquel de las medidas conminatorias, denominadas también astricciones.

¿Que puede hacer el órgano jurisdiccional, en condiciones normales, si por ejemplo el sujeto pasivo de la ejecución judicial se muestra reticente a cumplir el mandato?.

El Poder Judicial tiene por definición: a) la obligación de declarar la voluntad de la ley, que es el deber de administrar justicia; y b) el poder de imponer la voluntad de la ley, mediante sistemas coactivos, de modo que si para el Estado existe la obligación de administrar justicia, para el ciudadano el deber de acatar y respetar las decisiones del Poder Judicial (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil. Caracas. U.C.V. 4ta ed. 1981. Tomo I. p. 90).

Esta Sala Constitucional, en tal sentido, ha establecido, mediante sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, que:

“(...) ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos." (Resaltado de la Sala)

Con el fin de garantizar la ejecución del fallo, en el derecho comparado se ha expandido, la figura del astreinte o apremio del derecho francés, entendido como “(...) una pena pecuniaria decretada por el juzgador para constreñir al deudor a que cumpla su obligación principal, y se fija, como regla, en una cantidad por día de retardo o por cualquier otra unidad de tiempo; pero puede consistir asimismo en una suma determinada a pagar por el deudor por cada violación en que incurra” (ALCALÁ-ZAMORA, Niceto. Cuestiones de Terminología Procesal. México. UNAM. 1972. p. 54). Esta institución está regulada positivamente, además de Francia, en Argentina, Brasil, Uruguay, Luxemburgo, Holanda, Bélgica e Italia, y en versiones intermedias, en Alemania y Portugal, configurando el denominado poder conminatorio conferido al juez, el cual constituye la “conminación al cumplimiento de una sentencia, mediante dictado, y eventual ejecución, de una condena condicional e instrumental” (BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante. Introducción al Estudio del Proceso. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1983. p. 233-234), o como expresa más descriptivamente CATALÁ COMAS (Ejecución de Condenas de Hacer y no Hacer. Barcelona. Ed. Bosch. 1998. p. 113):

(...) medida conminatoria impuesta por el juzgador a un sujeto para constreñirle al cumplimiento de la actividad ordenada en una resolución judicial. Consiste en la imposición de una condena a pagar una cantidad de dinero por día u otro período de atraso. El transcurso del tiempo sin que se produzca el cumplimiento in natura va aumentando indefinidamente la suma a satisfacer y, por tanto, la presión sobre el condenado reacio. El juez, atendida la finalidad de la medida, puede, en función de las circunstancias, modificar la medida o dejarla sin efecto. Persigue, por tanto, lograr el cumplimiento específico de una condena por parte del propio condenado y para ello intenta forzar la voluntad de éste mediante la coacción que supone el coste económico progresivo de su inactividad. La cantidad que por tal concepto se obtenga se entrega al ejecutante.”

En cuanto a su naturaleza jurídica, la astricción, que puede ser provisional o definitiva, dependiendo de si su cuantía puede o no ser modificada libremente por el juez en el momento de su liquidación, es una forma de aseguramiento de la ejecución indirecta, que puede culminar en esta misma ejecución, si la idea primaria de coaccionar con la sola amenaza no tiene éxito. Por otra parte es no cautelar, condicional, instrumental y dada en estructuras sumarias (BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante. Introducción al Estudio del Proceso. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1983. p. 256). También se ha dicho que se caracteriza por su discrecionalidad, en cuanto a su imposición o no y en cuanto a la fijación de la cuantía de la astricción; por su conminatoriedad, la cual resulta de la amenaza de ruina pecuniaria para el ejecutado recalcitrante, o por quien deba cumplir una obligación nacida del proceso, y no lo hace sin causa justificada; por su accesoriedad, ya que son impuestas para obtener el cumplimiento del mandato de una resolución principal, de la cual asegura su eficacia; por su modificabilidad, ya que el juez puede aumentar, disminuir o suprimir las astricciones o constreñimientos (CATALÁ COMAS, Chantal. Ejecución de Condenas de Hacer y no Hacer. Barcelona. Ed. Bosch. 1998. p. 122-123):

La idea fundamental de este instituto tiene por finalidad transformar una obligación incoercible (hacer o no hacer) por otra coercible, que es la de dar sumas de dinero, a objeto de lograr el acatamiento del mandato judicial (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1982. p. 288) y ejecutar la sentencia en sus propios términos para completar así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que se ha ido materializando a lo largo de todo el proceso, esto es, asegurando el interés del ejecutante en que la sentencia se cumpla y obtenga lo que es debido, así como preservando el imperium del juez destinado a tutelar el interés público en que se cumplan sus resoluciones (CATALÁ COMAS, Chantal. Ejecución de Condenas de Hacer y no Hacer. Barcelona. Ed. Bosch. 1998. p. 218 y 121)

En el sistema jurídico venezolano se han previsto tradicionalmente, como medidas coercitivas para imponer la voluntad de la ley, las multas y los apremios. La multa entendida como “pena pecuniaria que se impone por una omisión, exceso o delito, o por contravenir a lo pactado” y el apremio como “acción y efecto de apremiar; compeler u obligar a alguien para que haga una cosa” (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 415 y 103). También se utiliza el arresto.

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Actualmente, en las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil vigente, se establece para los contumaces una multa que no exceda de mil bolívares o –he aquí la novedad- arresto proporcional (art. 494) y para los expertos una multa de quinientos a dos mil bolívares según la gravedad de la falta (art. 469). En cuanto al apremio, se establece en quinientos bolívares diarios y ya no se duplica diariamente (arts. 683 y 782)

De manera más contundente, la potestad conminatoria del juez en Venezuela deriva de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999 y es congruente con las normas que otorgan a los órganos del Poder Judicial el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (art. 253 eiusdem), autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales (art. 21 del Código de Procedimiento Civil), valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (art. 11 de la Ley Orgánica de Poder Judicial).

Una de las manifestaciones legales de la potestad conminatoria del juez son los apremios, los cuales han sido previstos bajo la forma de norma genérica en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, como medidas coercitivas para que peritos, testigos u otras personas cumplan con los deberes que les nacen por motivo del proceso. Tales apremios están destinados a que se cumpla con la orden judicial, y son independientes de la responsabilidad civil en la que puede incurrir el infractor, como bien lo señala la norma.

Las “otras personas”, a que se refiere el último aparte del artículo 27 citado, son aquellas que con motivo del proceso deben cumplir alguna orden diferente a la de testimoniar o presentar un peritaje. Dentro de este orden de ideas, el juez puede apremiar a quien incumple, sobre todo por las demoras injustificadas, sin que la última parte del artículo 27, al referirse a las personas, distinga si son partes, funcionarios, auxiliares de justicia, etc.

Los apremios son formas de coaccionar a quien debe una conducta, coacción que es típica del deber procesal (multas, arrestos, etc.), y no es posible utilizarlos si lo que se exige a la persona es una obligación. Sin embargo, cuando el obligado incumple el deber de lealtad y probidad (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil) que le impone la ley -esto en cuanto al cumplimiento del deber- puede ser apremiado a fin que actúe leal y probamente, y este puede ser el caso, cuando el obligado, obrando fraudulentamente o con abuso de derecho no cumple sus obligaciones. El incumplimiento en estos casos involucra una deslealtad.

Tal deslealtad es imposible que produzca efectos dentro de un Estado Social de Derecho. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, la protección de los derechos sociales tiene primacía constitucional, y no puede ser que el fraude o el abuso de derecho del obligado los disminuya, como ocurre cuando se detiene la tutela efectiva que deben prestar los órganos de la administración de justicia con sus fallos, y debido al manejo de privilegios no puede ejecutarse expeditamente, a pesar que dentro de los canales normales, lo dispuesto en la sentencia debía haberse cumplido.

Ante hipótesis como éstas, los valores del ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución), deben imponerse, y el juez tiene que arbitrar las fórmulas para ello acudiendo a instituciones jurídicas existentes, como las del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha norma señala que los apremios se ejecutan mediante multas, pena que debe estar impuesta en la ley.

Pero las multas en los apremios pueden ser de dos naturalezas distintas, una netamente disciplinaria y otra cuyo fin es lograr coercitivamente el cumplimiento, más que penalizar.

En estos últimos supuestos, como no se está penalizando, sino impulsando el cumplimiento, el astreinte diario debe ser calculado por el juez, en base a los montos de los otros apremios que contempla la ley, a menos que esté señalado expresamente el monto.

Dentro de esos parámetros, el apremio no puede exceder de quinientos bolívares diarios (Bs. 500,00) que debe pagarlos al Fisco Nacional individualmente quien incumpla la orden.

Con base en lo anterior, esta Sala considera que, si del caso bajo análisis consta la resistencia abusiva de la persona privada o pública, en este caso el Municipio, en cumplir la decisión del juzgador, éste, basado en el principio de la tutela judicial efectiva, debe ejercer los poderes de constreñimiento, no sólo los conferidos por la ley sino también los derivados directamente del mencionado principio, en lo específico los poderes conminatorios o astricciones, como natural consecuencia del elemento executio, parte integrante de la actividad jurisdiccional, y en forma autónoma respecto de las consecuencias de orden delictual previstas por ejemplo en el artículo 485 del Código Penal, referido a la desobediencia a la autoridad como falta contra el orden público, y así se declara.

En cuanto a su régimen jurídico, y haciendo recepción de lo que ha sido la experiencia mas saludable en el derecho comparado sobre esta materia (CATALÁ COMAS, Chantal. Ejecución de Condenas de Hacer y no Hacer. Barcelona. Ed. Bosch. 1998. p. 134-138), esta Sala establece en términos generales lo siguiente:

a) las astricciones pueden acordarse para asegurar la ejecución de las decisiones adoptadas por los mismos jueces o para asegurar la ejecución de la decisión de otro juez;
b) sus legitimados pasivos pueden ser las partes, en algunos casos los terceros e incluso las personas jurídicas de Derecho Público, mientras que el sujeto beneficiario de las astricciones una vez liquidadas normalmente en el derecho comparado es el ejecutante. No obstante, como las normas jurídicas que regulan el apremio en Venezuela no establecen consideración al respecto, se entiende que por regla general que el producto de las medidas conminatorias, de astricción o de apremio, luego de liquidadas pasaran a formar parte del fisco nacional, tal y como lo ha expresado autorizada doctrina nacional (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano. Caracas. Imprenta Bolívar. 1926. Tomo III. p. 461), ya que para que se disponga en contrario debe haber una norma legal que expresamente y de manera excepcional determine, por ejemplo, que de la liquidación de una determinada pena pecuniaria establecida por el órgano jurisdiccional se beneficie el patrimonio de alguna de las partes;
c) se utilizan fundamentalmente para conseguir el cumplimiento de condenas de hacer y de no hacer, con independencia de que tengan un origen contractual o extracontractual, tengan o no carácter extrapatrimonial;
d) Las resoluciones susceptibles de lograr su eficacia por medio de astricciones son todas las resoluciones judiciales, incluso aquellas que ordenan actuaciones procesales;
e) la determinación de su duración es discrecional del juez, fijándose un plazo desde que la condena se dicta o desde que ésta adquiere firmeza y cesarán cuando la prestación impuesta resulte cumplida o el juez decida su finalización;
f) su cuantía debe ser proporcionada a la resistencia del sujeto y a su caudal económico y, por no identificarse con una indemnización por daños y perjuicios, no debe ser proporcional al perjuicio que resulte del retraso;
g) el monto es modificable por el juez, para reducirlo, aumentarlo o suprimirlo, y puede establecerse progresivamente, normalmente a tanto por día de retraso o por otra unidad, señalándose inclusive períodos más onerosos, o mediante una suma exagerada, que es caso normal en la astricción definitiva;
h) el juez competente es, en principio, el juez de la ejecución, pudiendo la astricción acordarse de oficio o a instancia de parte y junto con la condena principal o con posterioridad a la misma, siendo el procedimiento de liquidación un incidente contradictorio. Pendiente una apelación, las astricciones quedarán en suspenso.
Tratándose las astricciones de un sistema por el que la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución de 1999 se hace realidad, el cual no está previsto específicamente en la ley, pero que resulta un derivado -a veces necesario- del aseguramiento de la integridad de la Constitución y de la supremacía de los derechos y garantías que ella otorga, mientras la ley no disponga lo contrario, sólo el juez constitucional puede autorizarlas, fundado en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, como apremio para que se cumplan las decisiones, como forma diferente y no excluyente a la aplicación de las normas sobre ejecución de sentencia del Código de Procedimiento Civil, pero de manera congruente con las facultades que otorgan al juez los artículos 253 de la Constitución de 1999, 21 del Código de Procedimiento Civil de 1990 y 11 de la Ley Orgánica de Poder Judicial de 1998, los cuales atribuyen a los órganos del Poder Judicial el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que dispongan….( resaltado del Tribunal).-

De manera pues, siendo que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo, en la condición de partes gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido, que deben tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso y que las decisiones se ejecuten, para que con ello se verifique la efectividad de los pronunciamientos, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante fallo de fecha 26 de enero de 2001.-
Que las astricciones constituyen un sistema por medio del cual se garantiza la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y que puede ser acordada por el Juez Constitucional, fundado en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, como apremio para asegurar, en este caso en concreto, la decisión de otro Juez.-
Que en el caso bajo análisis se aprecia, tanto de las actas que conforman el proceso, como de los propios dichos expuestos ante esta instancia por la representación judicial de la agraviante, Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., que dicha empresa no ha dado cumplimiento en los mismos términos y condiciones en que fue acordada la decisión de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y, ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui en fecha 11 de julio de 2012, siendo así, debe declararse procedente la presente acción de amparo constitucional y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del presunto agraviado, contra el fallo de fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), pronunciado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual por las razones expuestas debe ser revocado.- Así se decide.-
Como consecuencia de ello, se ordena a la Sociedad Mercantil, MMC AUTOMOTRIZ S.A., que de cumplimiento de manera inmediata a la medida cautelar innominada anticipada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) y, ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui en fecha 11 de julio de 2012, en los mismos términos y condiciones en que fue ordenada, esto es:
A) Seguir asignando para su venta vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz S.A. en Venezuela, en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta ahora, hasta tanto se dicte el laudo arbitral en el presente asunto.
B) Seguir despachando a AUTO CLUB MM C.A., respuestos de planta para los vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz, S.A, en Venezuela, en los términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta ahora, hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
C) Permitir a Auto Club MM. C.A., y autorizar a MMC Automotriz, S.A a continuar realizando trabajos de servicios técnico de vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz, S.A., en Venezuela en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta ahora, hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
D) Permitir a Auto Club MM, C.A., y autorizar a Auto Club MM, C.A., a usar toda la identificación y la publicidad de la marca MITSUBISHI en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta el presente.
E) Abstenerse de realizar cualquier acto, que directa o indirectamente, impida a Auto Club MM, C.A. a ejercer su derecho de adquirir, re-vender y prestar servicio a aquellos vehículos de la marca Mitsubishi comercializados por MMC Automotriz, S.A, en Venezuela hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
F) Abstenerse de realizar cualquier acto, que directa o indirectamente, impida a Auto Club MM, C.A., ejercer su derecho de adquisición, venta y soporte técnico de repuestos y accesorios de vehículos de la marca Mitsubishi, comercializados por MMC Automotriz, S.A en Venezuela hasta tanto se dicte el laudo arbitral.
G) Abstenerse de realizar cualquier acto que directa o indirectamente,
impida a Auto Club MM, C.A., usar toda la identificación y la publicidad de la marca MITSUBISHI en los mismos términos y condiciones en que lo ha venido haciendo hasta el presente.
H) Abstenerse de realizar cualquier acto o emitir cualquier tipo de comunicado, público entre los concesionarios, en los que se ventile, refiera o comente la situación planteada en este asunto. …”.-

Que en caso de persistir el incumplimiento, se apremia a la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ C.A.., a cancelar una multa de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo), diarios por cada día de retraso en que incurra, para lo cual se tomará como base para su determinación, desde la fecha en que conste en autos, que ha sido notificada de la presente decisión y para su finalización, cuando la orden impuesta resulte cumplida o el juez así lo decida.- Que el producto de tal medida conminatoria, luego de liquidadas pasaran a formar parte del Fisco Nacional, conforme así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha tres (3) de octubre de 2002) parcialmente transcrito .- Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de Septiembre de dos mil doce (2012), por el Abogado ALEJANDRO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.050, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO CLUB MM C.A., en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de septiembre del año curso, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo propuesta por su representada contra la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A..,todos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo.- En consecuencia queda revocada la decisión recurrida en amparo.-
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTO CLUB C.A... Contra la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A..., ya plenamente identificadas.-
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la Sociedad Mercantil, MMC AUTOMOTRIZ S.A., que de cumplimiento de manera inmediata a la medida cautelar innominada anticipada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) y, ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui en fecha 11 de julio de 2012, en los mismos términos y condiciones en que fue ordenada.-
CUARTO: Que en caso de persistir el incumplimiento, la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ C.A.., queda apremiada a cancelar una multa de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo), diarios por cada día de retraso en que incurra, para lo cual deberá tomarse como base para su determinación, desde la fecha en que conste en autos, que ha sido notificada de la presente decisión y para su finalización, cuando la orden impuesta resulte cumplida o el juez así lo decida.- Que el producto de tal medida conminatoria, luego de liquidadas pasaran a formar parte del Fisco Nacional, conforme así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha tres (3) de octubre de 2002).-.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-
SEXTO: Se impone de costas a la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ