REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: CANTERA INVESTMENT CORP. Sociedad organizada y existente bajo las Leyes de las Islas Vírgenes Británicas e inscrita en fecha 16 de julio de 1991, cuya constitución y estatutos se encuentran apostillada de conformidad con la Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos LUIS BOUQUET LEON y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 1.105 y 88.688 respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2012), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES incoaran los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARIA LUPI VIELMA, contra la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A. y GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER conformado por SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK, C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA, C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A , INVERSIONES 8006, C.A., INVERSIONES 8.800 C.A., INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA .C.A, INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DEL DESARROLLO C.A., TA FACIL CORPORATION, INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., INVERSIONES LYMANET, C.A., HOTELES PREMIER y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G.,C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A. y CENTRO COMERCIAL GALERIAS PREMIER.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente: No. 14007.-
-II-
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Sociedad Mercantil CANTERA INVESTMENT CORP., en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2012), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoaran los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARIA LUPI VIELMA, contra la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A. y GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER conformado por SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK, C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA, C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A , INVERSIONES 8006, C.A., INVERSIONES 8.800 C.A., INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA .C.A, INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DEL DESARROLLO C.A., TA FACIL CORPORATION, INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., INVERSIONES LYMANET, C.A., HOTELES PREMIER y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G.,C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A. y CENTRO COMERCIAL GALERIAS PREMIER.-
En fecha primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), compareció la abogada MARIA ESTELA ZANNELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.214, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ y MARIA LUPI VIELMA y presentó diligencias, en las que solicitó, la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, por haberse ejercido los recursos ordinarios que la Ley concede al efecto en contra del fallo en mención y, por cuanto el otorgante del instrumento poder acompañado ciudadano JORGE FARIAS, no se encontraba facultado para sustituir poderes a terceros, ni para conferir poderes a nombre de CANTERA INVESTMENT CORP, así como debido a que el poder no reunía los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Esto es, el Notario que había otorgado el acto.-
En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), compareció el Abogado LUIS BOUQUET LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.105, en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviada CANTERA INVESTMENT CORP y presentó escrito a través del cual solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional propuesta por su representada.-
En esa misma fecha, cinco (5) de noviembre del presente año, compareció la abogada MARIA ESTELA ZANNELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.214, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ y MARIA LUPI VIELMA, reiteró su petición que fuese declarada inadmisible la presente acción de amparo por las siguientes razones: 1º) Por cuanto el instrumento poder acompañado y que se ha debido sustituir en el supuesto de no ser falso y de cumplir con los requisitos de los artículos 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil, no señalaba expresamente la facultad para intentar acciones de amparo constitucional; 2º) Que dicho poder había sido presentado por un apoderado de CANTERA INVESTMENT CORP a.C., quien no detentaba capacidad para otorgar poderes en su nombre, por cuanto dicho apoderado solo podía sustituir parte o todas sus facultades en abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del mismo Código; 3º) Debido a que dicho mandato había sido otorgado en el extranjero y no existía constancia alguna de haberse cumplido con los extremos que establecía el artículo 157 del Código del texto en mención; 4º) En virtud que la parte accionante había ejercido previamente contra dicho fallo recursos de apelación e invalidación y, 5) debido a que el abogado LUIS BOUQUET, se encontraba en conocimiento de los recursos de apelación ejercidos por SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., ya que también era su apoderado.- Solicitud ésta que reiteró mediante escrito presentado en fecha quince (15) de noviembre del presente mes y año.-
Mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de noviembre del presente año, el abogado LUIS BOUQUET, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la quejosa, ratificó la solicitud que fuese admitida la presente acción de amparo propuesta por su representada.-
A los efectos de proveer en tono de la admisibilidad o no de la misma se observa:
Alegó la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
Que en fecha 12 de julio de 2011. los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARIA LUPI VIELMA, habían demandado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A. y extensivamente, a diferentes sociedades mercantiles que habían calificado como integrantes de un grupo societario que denominaron GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, dentro de la cual habían incluido a su representada Sociedad Mercantil CANTERA INVESTMENT CORP, acción judicial que había sido distribuida al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y tramitada por dicho Juzgado bajo expediente número AP11-V-2011-000857.-
Que el día cinco (5) de agosto de 2011, dicho Juzgado había procedido a su admisión y ordenado el emplazamiento de la demandada SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A. y de las demás sociedades, que a decir de la actora, conformaban el denominado GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, librando al efecto comisión al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los fines de la practica de la citación de dichas empresas, en cabeza del ciudadano JOSE AVELINO GONCALVES.-
Que a pesar que el Alguacil del Tribunal comisionado, mediante diligencia había manifestado la imposibilidad de llevar a cabo la practica de la citación personal de dichas empresas, en fecha 13 de diciembre de 2011, la parte actora había solicitado la citación por carteles únicamente de la Sociedad mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A. y el mismo comisionado, el día 14 de diciembre de ese mismo año había procedido a librar el respectivo cartel de citación solamente a nombre de la empresa SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., y publicado el mismo en fecha 19 de enero y 23 de enero de 2012, en los Diarios El Nacional y Avance.-
Que con ello, quedaba demostrado que su representada no había sido citada ni en forma personal, ni por carteles y, en el supuesto negado que ésta hubiese formado parte del denominado GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, tampoco se había practicado su citación, debido a que nunca se había citado al supuesto grupo, materializándose con tal proceder, la ausencia absoluta de citación de su representada en dicho proceso judicial.-
Que a pesar de la ausencia de citación de su poderdante, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, había continuado con el desarrollo de dicho proceso judicial, procediendo en fecha 27 de julio de 2012, a condenarla al pago de obligaciones totalmente ajenas y desconocidas para ella, tal como constaba en la sentencia contra la cual se dirigía la presente acción de tutela constitucional.-
Que como podía apreciarse de la decisión proferida, se había condenado a su representada a pagar una serie de obligaciones desconocidas para ella, en un proceso judicial en el que jamás se le había citado; sin embargo y a pesar de ello, el precitado Juzgado en la parte narrativa de la impugnada sentencia, había afirmado lo siguiente: “…la parte accionante gestionó la correspondiente citación, la cual se tramitó finalmente por Comisión al Tribunal de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda…”.-
Que aunado a lo anterior y como justificación a la ausencia de citación y condenatoria en ausencia de su representada, el precitado Juzgado había desarrollado en la parte motiva de su decisión, un razonamiento que había identificado como “corrimiento del Velo Corporativo”, según el cual aseguraba que su representada formaba parte de un grupo societario y que por tal se encontraba representada en dicho juicio por un ente controlante, constituido por la Empresa Salón de Diversiones Premier C.A...-
Que con ello, el a quo, no solo había asegurado en su sentencia falsamente que la citación se había tramitado por comisión al Tribunal de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda, sino que, adicionalmente, había justificado la ausencia de citación y de intervención procesal de su representada bajo un razonamiento según el cual, la misma formaba parte de un grupo societario y que por tal se encontraba representada en dicho juicio por un ente controlante, constituido por la Empresa Salón de Diversiones Premier C.A., invocando de manera referencial y como sustento el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet C.A., según el cual, “… se puede condenar a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello…”.-
Que dicho Juzgado al condenar a su representada al pago de obligaciones ajenas, extrañas a su actividad comercial, jamás contraídas por ésta, sin haberla citado conforme a las disposiciones legales respectivas, en un proceso desarrollado en su absoluta ausencia, con tal proceder le había conculcado sus derechos y granitas constitucionales de igualdad procesal, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Defensa y a ser oído consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que había impuesto a la misma, una sanción sin permitirle conocer la acción intentada en su contra, aplicando un procedimiento distinto al establecido en la norma adjetiva civil en el que se le impidió intervenir en iguales condiciones que sus demandantes, coartándosele la posibilidad de realizar alegaciones y desarrollar defensas que le permitieran desvirtuar las pretensiones de sus demandantes, tales como, su falta de cualidad, la ausencia de relación con los hechos demandados, la inexistencia de obligaciones exigidas, la inexistencia de relación con las obligaciones demandadas y, al aplicársele un procedimiento totalmente ilegal, en el que había justificado el incumplimiento de la obligación procesal de citación, en un acto falso y en una interpretación doctrinal inapropiada.-
Que en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso Luís Alberto Baca y doctrinalmente reiterado y en vista que los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes a los fines de obtener la reparación de la situación jurídica violada de manera eficaz y oportuna toda vez, que el referido Juzgado, ,no solo había condenado a su representada a pagar obligaciones inexistentes y desconocidas para ella, sino que adicionalmente había ordenado la ejecución inmediata de la sentencia impugnada, dictando medidas cautelares que afectaban seriamente a su patrocinada Sociedad Mercantil CANTERA INVESTMENT CORP, existiendo indiscutibles evidencias que demostraban, que si el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, no había sido capaz de cumplir con la citación de la misma siguiendo un proceso judicial a sus espaldas en la que sin permitirle ejercer derecho alguno la había condenado, menos detendría la ejecución del fallo dictado y, debido que la reparabilidad de la situación jurídica infringida, solo era posible obtenerla de manera oportuna y eficaz mediante la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, ya que ésta vía constituía el único medio eficaz para detener la ejecución de dicho fallo, era por lo que pedía su admisibilidad y posterior declaratoria con lugar, con la consiguiente declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el precitado Juzgado en fecha 27 de julio de 2012.-
Con relación a ello tenemos:
La acción de amparo se encuentra destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, por lo tanto, constituye un mecanismo de protección extraordinario previsto en la Constitución, como medio de salvaguarda de los derechos constitucionales.-
Asimismo se ha señalado, que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, conforme así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), y con posterior ratificación en fallo N° 2.094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón”) donde se ha establecido lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)”.
En el presente caso se observa, que lo pretendido por el accionante a través del ejercicio de la presente acción, es que se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoaran los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARIA LUPI VIELMA, contra la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A. y GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER conformado por SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK, C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA, C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A , INVERSIONES 8006, C.A., INVERSIONES 8.800 C.A., INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA .C.A, INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DEL DESARROLLO C.A., TA FACIL CORPORATION, INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., INVERSIONES LYMANET, C.A., HOTELES PREMIER y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G.,C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A. y CENTRO COMERCIAL GALERIAS PREMIER, bajo el sustento que en dicha decisión se había condenado a su representada a pagar una serie de obligaciones desconocidas para ella, en un proceso judicial en el que jamás se le había citado y donde además se había justificado la ausencia de citación y de intervención procesal de su representada bajo un razonamiento según el cual, la misma formaba parte de un grupo societario que se encontraba representada en dicho juicio, por un ente controlante, constituido por la Empresa Salón de Diversiones Premier C.A..-
Mediante sentencia No. 610, de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil dos (2.002), caso: Clio Cosmetics, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo”.
Del mismo modo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.799 del veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), señaló lo siguiente:
“En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículo 327 y siguiente del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso.”
Asimismo, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).-
Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario para satisfacer la pretensión del accionante, donde éste pueda realizar el contradictorio y oponer las defensas en los términos que juzgue convenientes, el cual lo constituye, en este caso en concreto, el recurso de invalidación, que prevén los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mecanismo procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica, cuando se alega la ausencia de citación o que la misma se encuentra afectada de error o fraude.-
Pretender utilizar la acción de amparo, cuando existan mecanismos idóneos, harían nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procedimientos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referido al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, por lo tanto la procedencia de la acción de amparo autónoma, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, como lo es en este caso en concreto, cuando tiene a su disposición los medios procesales ordinarios necesarios e idóneos, para el ataque del proceso, que considera lesivo a sus derechos e intereses, y en tal virtud atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes citados, debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud formulada por la representación judicial de los terceros intervinientes en el presente recurso extraordinario de amparo, ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARIA LUPI VIELMA, en cuanto a que la acción debía declararse improcedente, debido a que el poder acompañado a los autos por la representación judicial del quejoso no señalaba expresamente la facultad para intentar acciones de amparo constitucional; este Tribunal observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, lo que se requiere por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, es que demuestre de forma suficiente su representación, mas no, que en dicho poder conste expresamente la facultad para accionar en amparo, ya que ello podría constituir un exceso de formalismo, conforme así ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha doce (12) de agosto de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la propia especificidad del amparo constitucional llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.
Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.
Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas…”
Así como en posterior sentencia de fecha ocho (8) de junio de dos mil once (2011), donde expresó:
“…Así las cosas, considera oportuno la Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del 3 de julio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…). (Destacado de este fallo).
De allí que, aplicando lo expuesto al caso de autos, se colige que el referido poder resulta suficiente para que el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, actúe en representación del hoy accionante, pues la acción de amparo lo que requiere es que el abogado posea como se señaló “representación”, mas no que en dicho poder conste expresamente la facultad para accionar en “amparo”, ya que ello podría constituir un exceso de formalismo (Ver S.S.C Nº 1174/2009, caso: Colegio Cantaclaro)…”.-
De modo pues, que ante de ello, debe declararse improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de los terceros intervinientes, que sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo bajo esa causal.- Así se decide.-
En lo que concierne a los otros puntos contenidas en la incidencia surgida con ocasión a la impugnación que del poder presentado por la quejosa, también hiciera la representación judicial de los terceros intervinientes, considera esta Sentenciadora, que no ha lugar a la misma, en esta etapa del proceso, toda vez que el pronunciamiento que correspondía, era sobre si la acción cumplía los extremos para su admisión o no y, al haber sido por tanto, declarada inadmisible, no ha lugar incidencia alguna, puesto que no se dio inicio al contradictorio, para determinar la procedencia o no de dicha incidencia, en este recurso extraordinario de amparo.- Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil CANTERA INVESTMENT CORP., en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2012), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoaran los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARIA LUPI VIELMA, contra la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A. y GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER conformado por SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., CENTRO HIPICO PREMIER CHAMPION C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK, C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA, C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A , INVERSIONES 8006, C.A., INVERSIONES 8.800 C.A., INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA .C.A, INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DEL DESARROLLO C.A., TA FACIL CORPORATION, INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., INVERSIONES LYMANET, C.A., HOTELES PREMIER y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G.,C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A. y CENTRO COMERCIAL GALERIAS PREMIER.-
SEGUNDO: Improcedente la solicitud formulada por la abogada MARIA ESTELA ZANNELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.214, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ y MARIA LUPI VIELMA, en su condición de terceros intervientes en el presente recurso extraordinario de amparo, que fuese declarada la inadmisibilidad de la misma, bajo el sustento que el poder acompañado a los autos por la representación judicial del quejoso, no señalaba expresamente la facultad para intentar acciones de amparo constitucional.-
TERCERO: No ha lugar en esta etapa del proceso, pronunciamiento alguno en cuanto concierne a los otros puntos contenidas en la incidencia surgida con ocasión a la impugnación que del poder presentado por la quejosa, también hiciera la representación judicial de los terceros intervinientes, por haber sido declarada inadmisible la presente acción de amparo.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas ante la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos doce (2.012). AÑOS 202º de la Independencia y 153º de la federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
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