REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte solicitante: Ciudadano IGOR ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de de identidad Nº V- 13.069.245, en su carácter de Secretario General del SINDICATO MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV).
Apoderados judiciales del solicitante: Ciudadanos ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN y RÓMULO ALFONSO FORTI MANZOLILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.139.493 y V- 18.315.339, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.723 y 190.165, también respectivamente.
Motivo: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.-
Expediente: Nº 13.998.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), por el ciudadano IGOR ALCALA, en su carácter de Secretario General del Sindicato Movimiento de Trabajadores Organizados de los Medios Audiovisuales de Venezuela (MOTORMAV), asistido por el abogado RÓMULO ALFONSO FORTI MANZOLILLO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.315.778, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.165, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), a través de la cual declaró INADMISIBLE la inspección judicial, solicitada por el ciudadano IGOR ALCALÁ.
Oída la apelación en ambos efectos, por auto del cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que conociera de la referida apelación.-
Efectuada la distribución respectiva; y, recibidos los autos ante esta Alzada, el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil; y, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 893 del mismo Código, fijó oportunidad para pronunciar su decisión.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), los representante judiciales de la Junta Directiva del Sindicato Movimiento de Trabajadores Organizados de los Medios Audiovisuales de Venezuela (MOTORMAV), presentaron escrito de alegatos, el cual será analizado mas adelante.
El Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por el ciudadano IGOR ALCALÁ, en su carácter de Secretario General del Sindicato Movimiento de Trabajadores Organizados de los Medios Audiovisuales de Venezuela (MOTORMAV), asistido por el abogado RÓMULO ALFONSO FORTI MANZOLILLO, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial solicitada.
El Tribunal de la causa, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Por recibido el escrito y vista la solicitud de inspección judicial, solicitada por el ciudadano IGOR ALCALÁ, titular de la cédula de identidad número 13.069.245, en su carácter de Secretario General del Sindicato Movimiento de Trabajadores Organizados de los Medios Audiovisuales de Venezuela (MOTORMAV), asistido por el abogado Rómulo Alfonso Forti Macksman, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.723, se le da entrada y ordena anotarlo en el libro respectivo y, a los fines de proveer sobre su admisibilidad se observa:
El artículo 1.428 del Código Civil dispone:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales”.
Asimismo, el artículo 1.429 eiusdem, prevé:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
El análisis concordado de las normas pone de manifiesto, que para que sea admisible la inspección judicial extra litem, deben concurrir dos circunstancias:
● El posible perjuicio por retardo; y
● La intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y la acción prevista por el Legislador es un procedimiento especial (Retardo Perjudicial) desarrollado en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto de autos, la parte no alegó que el motivo de la inspección judicial fuese dejar constancia del estado o situación de cosas que pudieran desaparecer o modificarse con el tiempo. Simplemente, se limitó a requerir que el Tribunal dejase constancia de circunstancias relativas a información contentiva en un expediente que cursa ante la Inspectoría, pero que le ha sido imposible obtener, por falta de respuesta del órgano administrativo, sin señalar el por qué considera que pudiera deteriorarse o desaparecer a futuro.
Es importante destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil “Licorería del Norte, C.A.”, contra la sentencia definitiva dictada el 8 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció que:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…las formalidades procesales únicas que deben cumplirse para que este tipo de prueba sea considerada válidamente promovida y evacuada, son las establecidas en el artículo 938 del Código Procesal, que no contempla tal requisito, cuya omisión denuncia la demandada y porque en todo caso, las normas de los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la inspección judicial intra juicio, no provén tampoco la exigencia de la notificación de la prueba, como requisito para su validez. Por tales razones, se declara improcedente el alegato señalado. Así se decide…”.
Además, se persigue principalmente obtenerse copia del expediente en referencia, cuando ello a pesar de lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, no es el objeto inmediato de este tipo de actuaciones procesales, pues si su requerimiento se motiva ante la negativa del órgano de proveer la información de su interés, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé el mecanismo propio a esos fines, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 y siguientes, esto es el Habeas Data, pero resultan imposibles de constatar a través de una prueba preconstituida como la de autos, donde el solicitante no alegó que las circunstancias a constatarse podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y de allí la urgencia en su evacuación…”

A tales efectos, se observa:
Los abogados ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN y ROMULO ALFONSO FORTI MANZOLILLO, en su carácter de apoderados judiciales del solicitante, en su escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, alegaron lo siguientes:
Que la decisión dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual había declarado inadmisible la solicitud de inspección judicial, había menoscabado y desmejorado los derechos de su representado, por quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso; puesto que la decisión recurrida había lesionado lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1428 y 1429 ambos del Código Civil.
Que además de las inspecciones judiciales, previstas para hacer evacuadas dentro del juicio, el legislador había querido, por vía de excepción, permitir que se llevase a cabo inspecciones judiciales fuera de cualquier proceso, valía decir, inspecciones judiciales extra-litem, como era el caso que nos ocupaba, a tenor de lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, antes citado.
Que dicha norma se refería, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de éste; o antes que éste ocurriera.
Que el Tribunal a quo, había errado en el auto mediante el cual había negado la admisión de la prueba de inspección judicial, al determinar como único hecho controvertido, en virtud del cual se debía determinar la pertinencia del medio probatorio, que su representado, no había alegado que el motivo de la inspección judicial fuere dejar constancia del estado o situación de cosas que pudieran desaparecer o modificarse con el tiempo, obviando así los hechos alegados, los cuales también formaba parte del contradictorio y por su puesto debía ser tomados en cuenta para determinar la pertinencia, conducencia o idoneidad del medio probatorio.
Que se había promocionado dicha prueba, con el objeto de dejar constancia de hechos y circunstancias que tenían que ver directamente con el bien objeto de lo solicitado en reiteradas oportunidades, es decir; la entrega de una copia certificada de la Convención Colectiva Homologada por la Inspectoría en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).
Que en el caso de autos, el a-quo había desechado la inspección judicial solicitada por su representado, argumentando que en la solicitud, la parte actora no había alegado que el motivo de la inspección judicial era dejar constancia del estado o situación de cosas que pudieran desaparecer o modificarse con el tiempo, y había obviado los hechos alegados por la parte actora, aunado al hecho de que era en la definitiva y adminiculando todo el acervo probatorio que el Juez debía valorar el medio probatorio para así concluir si era idóneo para esclarecer la verdad material.
Que al no ser ilegal ni impertinente la prueba de inspección judicial, el a-quo debió admitirla, ya que la misma se encontraba dentro de los medios probatorios admisibles por el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa:
En la solicitud que da inicio a estas actuaciones, el ciudadano IGOR ALCALÁ, en su condición indicada, solicitó el traslado y la constitución del Tribunal de la primera instancia, a los fines de practicar una inspección judicial, en la sede de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos, Colectivos para el Trabajo del Sector Público, organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la dirección señalada en el escrito presentado a tales efectos.
De acuerdo con la solicitud, el objeto de la inspección tiene como finalidad que se dejare constancia en el acta respectiva de los siguientes hechos:
“…PRIMERO: QUE SE DEJE EXPRESA CONSTANCIA DE LA DIRECCIÓN EN LA QUE SE ENCUENTRA CONSTITUIDO EL TRIBUNAL Y QUE SE NOTIFIQUE AL INSPECTOR DE TRABAJO O EN SU DEFECTO A LA DIRECTORA DE LA INSPECTORIA O A LA PERSONA QUE LLEVA EL ARCHIVO EN ESA INSTANCIA ADMINISTRATIVA LABORAL.
SEGUNDO: QUE EL ARCHIVISTA PROVEA AL TRIBUNAL Y DEJE EXPRESA CONSTANCIA DEL NUMERO DE EXPEDIENTE QUE CORRESPONDE A LA CONVENCION COLECTIVA FIRMADO ENTRE LA C.A., VENEZOLANA DE TELEVISIÓN Y EL SINDICATO SINSOTRAVTV, HOMOLOGADO EN FECHA 16 DE ABRIL DE 2012.
TERCERO: QUE EL TRIBUNAL DEJE EXPRESA CONSTANCIA QUE EN EL LIBRO DE PRESTAMO DE EXPEDIENTE EN FECHA 23-04-12; 27-02-12; 21-05-12 y en fecha 17-07-12, LA REPRESENTACIÓN SINDICAL EN LA PERSONA DEL CIUDADANO IGOR ALCALÁ, MAYOR DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.069.245, DE ESTE DOMICILIO, SECRETARIA GENERAL DEL SINDICATO MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (MOTORMAV), A SOLICITADO LAS COPIAS CERTIFICADA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA QUE CURSA ANTE ESTA SEDE ADMINISTRATIVA.
CUARTO: EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 502 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DISPONGA QUE SE EJECUTEN LAS COPIAS DEL REFERIDO EXPEDIENTE EN SU TOTALIDAD INCLUYENDO LAS CARATULAS Y QUE LAS ENTREGUEN DEBIDAMENTE CERTIFICADAS PARA QUE FORMEN PARTE INTEGRANTE DE LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL EN VIRTUD QUE TODO ESTE MATERIAL COLECTIVO SE REQUIERE PARA FINES QUE EN DERECHO SON NECECSARIOS PARA LA REPRESENTACIÓN SINDICAL…”

Fundamentó su solicitud en los artículos 472, 473, 474, 475, 476 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 939 del mismo Cuerpo legal y con el artículo 1.429 del Código Civil.
Ante ello tenemos:
La Inspección Judicial, puede ser promovida y evacuada antes y durante un proceso determinado, y en cada uno de dichos casos debe reunir algunas formalidades necesarias para su regularidad.
Cuando se solicita y se pretende la práctica de una inspección, antes del proceso, nos encontramos en presencia de una prueba preconstituida o extra-litem, que se encuentra regulada y debe cumplir las exigencias del Código Civil, en relación a la antigua inspección ocular, y debe cumplir lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, dispone el artículo 1.429 del Código Civil, lo siguiente:
“En los que casos que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo los interesados podrán promover la inspección judicial antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Por otra parte el artículo 938, del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (7) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), y posteriormente ratificada el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), ha señalado lo siguiente:
“…Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento de este medio probatorio (inspección judicial preconstituida)…, es la urgencia o el perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata…Esta condición de procedencia debe ser alegado al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad. No tiene el promovente que demostrar ante el Juez a quien se le pide su evacuación, la urgencia o el perjuicio por retardo: tan sólo se ha de jurar su urgencia, y con ello basta para que el juez la acuerde.(…) es posteriormente, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial. Esto es, la necesidad de haberla practicado antes del proceso. Esta exigencia procura justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legitimo, como lo es el participar en su evacuación para hacer las respectivas observaciones durante el proceso. La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios. (…) La prueba de la urgencia se puede realizar por…una nueva inspección judicial…constituye prueba de la urgencia el hecho de que la nueva inspección judicial, no pueda ser evacuada sobre los mismos particulares, por cuanto éstos se modificaron o desaparecieron…”.-Sentencia, SCC, 07 de julio de 1993, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, juicio Maquinarias Carona, S.A. Vs. Banco Tequendama, S.A., Exp. N1 89-0626; Reiterada: S., SCC, 14/08-1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Fran E. Valero González Vs. Ángel I. Chacón Mejía, Exp. Nº 94-0387, S.Nº 0252; Tercer Trimestre, Tomo CXXXIX (139), Nº 888-96, pág.386. (Resaltado de esta alzada).

Del anterior criterio, se desprende que a los efectos de la instrucción de la inspección extra-litem, basta con que se jure la urgencia del caso para que el juez la acuerde.
En este caso concreto se observa, que el solicitante narró los hechos en los cuales fundamentó la promoción de la referida prueba anticipada y adicionalmente juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo necesario.
En atención al mencionado criterio de nuestro máximo Tribunal, también se evidencia que cuando la prueba anticipada pretende hacerse valer en un proceso, en la sentencia de mérito es la oportunidad que tienen el Tribunal de la causa para determinar si la prueba fue evacuada con regularidad y si la misma cumplió con las exigencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico para su validez.
De manera tal, que en esta etapa de jurisdicción voluntaria, a criterio de quien aquí decide, es suficiente con que el solicitante haya indicado los hechos que justifican la promoción anticipada de la citada inspección, haya jurado la urgencia del caso; y haya determinado claramente los hechos sobre los cuales pretendía dejar constancia con la referida prueba extra-litem. Cualquier otra consideración, sobre elementos de validez de la prueba y sobre su pertinencia o conducencia respecto del proceso en el cual, quiera hacerse valer, como fue apuntado, debe hacerla el juez de mérito, en el análisis del material probatorio que le sea aportado en dicho proceso.
Si se observa la decisión recurrida, y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por el a-quo, se desprende que en esta etapa de jurisdicción graciosa, se analizaron elementos concernientes a la regularidad de la promoción o a la validez de la misma, que como se dijo, solo corresponde hacerlo al juez que conozca el fondo de la controversia, para el caso en que la prueba anticipada sea llevada a un proceso determinado.
Por otra parte se observa, que el Juez de la causa, añade en la decisión recurrida que lo que se pretende con la inspección judicial que da inicio a estas actuaciones, es obtener copia certificada del expediente señalado y que ese no es el objeto inmediato de este tipo de actuaciones.
Lo anterior, está referido a la idoneidad del medio probatorio, aspecto éste que tampoco corresponde analizar en la oportunidad de admitir la solicitud de inspección ocular que nos ocupa. De otro lado se observa, que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la inspección, permite al juez competente, en este tipo de actuaciones ordenar la reproducción de copias, documentos, planos, entre otros.
En razón de las circunstancias anotadas, considera esta Sentenciadora que el Juez Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió admitir e instruir la inspección judicial promovida por el ciudadano IGOR ALCALÁ, ya que las razones esgrimidas por el a-quo, no son condiciones para la admisibilidad de la solicitud, sino son condiciones para su procedencia, que corresponde examinarlas cuando se decida el fondo de lo debatido en el juicio donde la inspección judicial extra-litem, sea incorporada. Así se declara.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el ciudadano IGOR ALCALÁ, en su condición indicada, debe ser declarada con lugar, y debe ser revocada la decisión recurrida. Así mismo debe ordenársele al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de inspección judicial, que da inicio a estas actuaciones. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano IGOR ALCALÁ, en su carácter de Secretario General del Sindicato Movimiento de Trabajadores Organizados de los Medios Audiovisuales de Venezuela (MOTORMAV), contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADA la decisión apelada.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de inspección judicial, que da inicio a estas actuaciones.
TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.