REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALFA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANDREA BARRIOS, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 180.399.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MAKRO, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA MARIA ARGOTTI y ZULEVA ALVAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el (INPREABOGADO), bajo los números. 117.875 y 117.878
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la Dra. AURA MARIBEL CONTERAS DE MOY, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 14.015/ AP71-X-2012-000115.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por la sociedad mercantil ALFA, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MAKRO, C.A.
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), el día doce (12) de los corrientes, se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 433-2012, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, se concedió a la citada Unidad de Recepción de Documentos, un lapso de tres (3) días continuos a partir de la recepción del oficio antes mencionado, para que suministrara la información requerida, en los términos expuestos en el auto del día doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012).
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez vencido el lapso que se le concedió a la mencionada unidad receptora de documentos.
El día catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano LUIS E. VARGAS, en su carácter de Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 433-2012, del cual consignó copia debidamente recibida.
El día dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió oficio No. 172-2012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se informó que la causa principal contentiva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentado por la sociedad mercantil ALFA, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MAKRO, C.A., había sido redistribuida y se encontraba en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En esa misma fecha compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos, el cual será analizado mas adelante.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...Por cuanto el 09 de Octubre de 2012, el Profesional del Derecho JUAN VICENTE ARDILA, apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó vía Apud Acta el poder a la Profesional del Derecho ANA MARIA ARGOTTI y ZULEVA ALVAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.875 y 117.878, en la presente causa signada con el Nº AP11-M-2012-000477, y por existir manifiesta enemistad entre la ciudadana Ana María Argotti y mi persona; con lo que resulta que me inhibo en las causas en que este abogado interviene, interviene, fundamentada en la causal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es cierto que existe un sentimiento de enemistad manifiesta entre mi persona y la señalada profesional del derecho. Inadvertidamente por tales motivos, y a los fines de procurar la más sana y transparente administración de Justicia, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 18 eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa como formalmente lo hago en este acto…”

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 18° invocado por el Juez inhibido, lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Como ya se dijo, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones, en el cual manifestó lo siguiente:
Que el ciudadano JUAN VICENTE ARDILA, apoderado judicial de la parte demandada, había sustituido poder apud acta a la abogada ANA MARÍA ARGOTTI, teniendo conocimiento de la supuesta causa de inhibición existente entre la Juez de la causa y la abogada sustituida.
Que la conducta de la parte demandada, a través de sus apoderados ponía en evidencia la mala fe de sus actuaciones, ya que era evidente que se buscaba retrasar el proceso, por medio de tácticas dilatorias que atentaban contra el principio de la celeridad procesal y el Juez natural.
Que del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, hacía una prohibición expresa al ejercicio de la representación en los cuales en los cuales exista una de las causales mencionadas entre los apoderados y el Juez, como era el caso de autos, y que en ese sentido rechazaba y consideraba innecesaria la inhibición del Juez de la causa, y así pedía que se declarara.
Que no existían fundamentos de hecho o derecho para que la Juez Quinto de Primera Instancia, haya remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución, para que éste fuese asignado a un nuevo Tribunal, ya que la parte demandada había propuesto una causal de inhibición de la cual ya tenían conocimiento al momento de la sustitución del poder.
Que por todo lo expuesto solicitaban, a este Tribunal se declara sin lugar la inhibición que da inicio a estas actuaciones.
En relación al escrito presentado, se observa:
Por una parte, alega la representación judicial de la parte actora que la sustitución del poder efectuado a la abogada ANA MARÍA ARGOTTI fue hecha a sabiendas de la supuesta causal de inhibición existente entre la Juez y la abogada sustituida; lo cual se evidenciaba claramente de la solicitud de inhibición presentada con posterioridad junto con el acta de inhibición consignada, ocasionada en otro juicio previo al que hoy nos ocupaba; y por la otra, que la conducta asumida por la representación judicial de la parte demandada, evidenciaba la mala fe de sus actuaciones, ya que era evidente que se buscaba retardar el juicio a través de tácticas procesales dilatorias.
Con respecto a estos argumentos, cabe destacar que no basta con alegar la supuesta mala fe de las actuaciones de los apoderados de la parte demandada. En ese sentido se observa, que no constan en los autos elementos probatorios que fundamenten los argumentos esgrimidos por la abogada ANDREA BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por lo que los pedimentos expuestos en el referido escrito, deben ser desechados. Así se decide.
En el presente caso, la Juez inhibida, como ya fue señalado, indicó en su informe que a los fines de mantener la mas sana y transparente administración de justicia, cumplía con la obligación de inhibirse de seguir conociendo de la causa, puesto que existía un sentimiento de enemistad manifiesto entre la abogada ANA MARÍA ARGOTTI, apoderada judicial de la parte demandada, y su persona.
En ese sentido, vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese orden de ideas, al analizar el hecho mediante el cual la Dra. AURA MARIBEL CONTRARAS DE MOY, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, de fecha veinticuatro (29) de octubre del presente año, esta Sentenciadora encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo expresó la precitada Juez, y como lo reconoció la apoderada judicial de la parte actora al señalar que ya la Juez se había inhibido por esa misma causa en otro juicio previo, encuadra perfectamente con lo establecido en el ordinal 18ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
Ahora bien los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena oficiar a los Juzgados Quinto y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), por la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los Juzgados Quinto y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA.,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ,
En esta misma fecha, a la una de la tarde (1:00 p .m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ,






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALFA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANDREA BARRIOS, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 180.399.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MAKRO, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA MARIA ARGOTTI y ZULEVA ALVAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el (INPREABOGADO), bajo los números. 117.875 y 117.878
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la Dra. AURA MARIBEL CONTERAS DE MOY, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 14.015/ AP71-X-2012-000115.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por la sociedad mercantil ALFA, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MAKRO, C.A.
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), el día doce (12) de los corrientes, se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 433-2012, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, se concedió a la citada Unidad de Recepción de Documentos, un lapso de tres (3) días continuos a partir de la recepción del oficio antes mencionado, para que suministrara la información requerida, en los términos expuestos en el auto del día doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012).
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez vencido el lapso que se le concedió a la mencionada unidad receptora de documentos.
El día catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano LUIS E. VARGAS, en su carácter de Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 433-2012, del cual consignó copia debidamente recibida.
El día dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió oficio No. 172-2012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se informó que la causa principal contentiva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentado por la sociedad mercantil ALFA, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MAKRO, C.A., había sido redistribuida y se encontraba en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En esa misma fecha compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos, el cual será analizado mas adelante.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...Por cuanto el 09 de Octubre de 2012, el Profesional del Derecho JUAN VICENTE ARDILA, apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó vía Apud Acta el poder a la Profesional del Derecho ANA MARIA ARGOTTI y ZULEVA ALVAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.875 y 117.878, en la presente causa signada con el Nº AP11-M-2012-000477, y por existir manifiesta enemistad entre la ciudadana Ana María Argotti y mi persona; con lo que resulta que me inhibo en las causas en que este abogado interviene, interviene, fundamentada en la causal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es cierto que existe un sentimiento de enemistad manifiesta entre mi persona y la señalada profesional del derecho. Inadvertidamente por tales motivos, y a los fines de procurar la más sana y transparente administración de Justicia, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 18 eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa como formalmente lo hago en este acto…”

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 18° invocado por el Juez inhibido, lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Como ya se dijo, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones, en el cual manifestó lo siguiente:
Que el ciudadano JUAN VICENTE ARDILA, apoderado judicial de la parte demandada, había sustituido poder apud acta a la abogada ANA MARÍA ARGOTTI, teniendo conocimiento de la supuesta causa de inhibición existente entre la Juez de la causa y la abogada sustituida.
Que la conducta de la parte demandada, a través de sus apoderados ponía en evidencia la mala fe de sus actuaciones, ya que era evidente que se buscaba retrasar el proceso, por medio de tácticas dilatorias que atentaban contra el principio de la celeridad procesal y el Juez natural.
Que del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, hacía una prohibición expresa al ejercicio de la representación en los cuales en los cuales exista una de las causales mencionadas entre los apoderados y el Juez, como era el caso de autos, y que en ese sentido rechazaba y consideraba innecesaria la inhibición del Juez de la causa, y así pedía que se declarara.
Que no existían fundamentos de hecho o derecho para que la Juez Quinto de Primera Instancia, haya remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución, para que éste fuese asignado a un nuevo Tribunal, ya que la parte demandada había propuesto una causal de inhibición de la cual ya tenían conocimiento al momento de la sustitución del poder.
Que por todo lo expuesto solicitaban, a este Tribunal se declara sin lugar la inhibición que da inicio a estas actuaciones.
En relación al escrito presentado, se observa:
Por una parte, alega la representación judicial de la parte actora que la sustitución del poder efectuado a la abogada ANA MARÍA ARGOTTI fue hecha a sabiendas de la supuesta causal de inhibición existente entre la Juez y la abogada sustituida; lo cual se evidenciaba claramente de la solicitud de inhibición presentada con posterioridad junto con el acta de inhibición consignada, ocasionada en otro juicio previo al que hoy nos ocupaba; y por la otra, que la conducta asumida por la representación judicial de la parte demandada, evidenciaba la mala fe de sus actuaciones, ya que era evidente que se buscaba retardar el juicio a través de tácticas procesales dilatorias.
Con respecto a estos argumentos, cabe destacar que no basta con alegar la supuesta mala fe de las actuaciones de los apoderados de la parte demandada. En ese sentido se observa, que no constan en los autos elementos probatorios que fundamenten los argumentos esgrimidos por la abogada ANDREA BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por lo que los pedimentos expuestos en el referido escrito, deben ser desechados. Así se decide.
En el presente caso, la Juez inhibida, como ya fue señalado, indicó en su informe que a los fines de mantener la mas sana y transparente administración de justicia, cumplía con la obligación de inhibirse de seguir conociendo de la causa, puesto que existía un sentimiento de enemistad manifiesto entre la abogada ANA MARÍA ARGOTTI, apoderada judicial de la parte demandada, y su persona.
En ese sentido, vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese orden de ideas, al analizar el hecho mediante el cual la Dra. AURA MARIBEL CONTRARAS DE MOY, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, de fecha veinticuatro (29) de octubre del presente año, esta Sentenciadora encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo expresó la precitada Juez, y como lo reconoció la apoderada judicial de la parte actora al señalar que ya la Juez se había inhibido por esa misma causa en otro juicio previo, encuadra perfectamente con lo establecido en el ordinal 18ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
Ahora bien los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena oficiar a los Juzgados Quinto y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), por la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los Juzgados Quinto y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA.,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ,
En esta misma fecha, a la una de la tarde (1:00 p .m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ,