REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil C.A., BIENES Y RAÍCES INMOBILIARIA MALIMA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el primero (1º) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 60, Tomo 22-A-Sgdo.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.807, V-16.027.541 y V-17.797.644, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.710, 119.059 y 128.661, también respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil SERVIAUTO INTEGRAL KAIZEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 39, Tomo 608-A-Sgdo.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadano GUILLERMO GORRÍN FALCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.972.607, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.788.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente Nº 13.925.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado GUILLERMO GORRÍN FALCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, negó la admisión de la prueba de exhibición y la de inspección judicial promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Se inició el proceso por demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedad mercantil C.A., BIENES Y RAICES INMOBILIARIA MALIMA, contra la sociedad mercantil SERVIAUTO INTEGRAL KAIZEN, C.A.
Tramitada la causa, durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, respecto de las cuales, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento por auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012); el cual fue apelado, por la representación judicial de la parte demandada, como ya se dijo.
Recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el día dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, el cual será analizado más adelante.
Estando en el lapso respectivo, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, el apoderado de la parte demandada, abogado Guillermo Gorrín Falcón, apeló del auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta, específicamente, a la negativa del mencionado Juzgado de admitir las pruebas de exhibición y de inspección judicial promovidas por dicha parte en este proceso.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
El abogado Guillermo Gorrín Falcón, en su condición indicada, promovió en el capítulo III de su respectivo escrito, la prueba de exhibición, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de exhibición del documento que se encuentra en poder de “LA DEMANDANTE” y que consiste en la factura Nº 0132 por ella emitida con fecha 30 de junio de 2011, con el Nº de Control 00-000050, y por la cantidad total de sesenta y nueve mil trescientos cuarenta y seis bolívares con 41/100 (Bs. 69.346,41). A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de acompañar una copia del documento-factura-cuya exhibición es solicitada, consignó en este acto marcado, con la letra “E-1”, copia simple de la factura en cuestión. Pido entonces a este Tribunal se sirva ordenar a la demandada la exhibición de la documental antes descrita. El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada emitió la factura para el cobro del canon correspondiente al mes de junio de 2011 a cobrar a “MI REPRESENTADA” factura a cuyo pago no colaboró en franca violación a lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de exhibición de los documentos que se encuentran en poder de “LA DEMANDANTE” y que consisten en los comprobantes de pago realizados por “MI REPRESENTADA” y firmados por “LA DEMANDANTE” distinguidos con los Nº 7197 y 7220, respectivamente, y correspondiente a la entrega de los cheques de fechas 06 de julio de 2011 y 15 de julio de 2011, también respectivamente. A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de acompañar una copia de documento-comprobantes de pago-cuya exhibición es solicitada, consigno en este acto en legajo marcado con la letra “E-2”, copia simple de los comprobantes en cuestión. Pido entonces a este Tribunal se sirva ordenar a la demandada la exhibición de las documentales antes descritas. El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada emitió los cheques en cuestión y que los mismos fueron recibidos por “LA DEMANDANTE” y que ésta, en lo que respecta al cheque emitido y entregado el 15 de julio de 2011, ex profeso le ocultó a “Mi REPRESENTADA” que tampoco lo pudo cobrar con el objeto de levantar un protesto y pretender hacer ver un incumplimiento, o una falta de pago culposa donde no lo hay, porque “LA ARRENDATARIA” siempre estuvo dispuesta a pagar, siempre contó con fondos suficientes en su cuenta para hacerlo, siendo el caso que es por la anulación de todas las chequeras del banco, y no sólo las de “MI REPRESENTADA” la causa de la imposibilidad de hacer efectivo el cheque, que se traduce en la franca violación a lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil…”.

Con relación a esa prueba, el Juzgado de la causa en la decisión recurrida, negó la admisión de la misma, con base en lo siguiente:
“…En el CAPÍTULO III, promovió en primer lugar la exhibición de factura Nº 0132, de fecha 30 de junio de 2011, que a su decir se encuentra en poder de la parte actora, y de la cual acompañó copia simple, con el objeto de “demostrar que la demandada emitió la factura para el cobro del canon correspondiente al mes de junio de 2011 a cobrar a “MI REPRESENTADA” factura a cuyo pago no colaboró en franca violación a lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil”. Al respecto este Juzgado observa que el presente procedimiento se ventila por falta de pago de canon de arrendamiento, por lo que la promoción de la prueba de exhibición de la factura que pudo haber emitido o no previamente la parte actora para su cobro, es una prueba impertinente. Se observa además que la parte demandada lo que realmente pretende demostrar con dicha prueba es la alegada falta de colaboración de su contraparte para obtener el pago, lo cual no se prueba a través de la indicada factura. En consecuencia, se niega por impertinente la prueba de exhibición promovida.
En segundo lugar, promovió igualmente prueba de exhibición documental, de comprobantes de pago, identificados con los números 7197 y 7220, correspondientes a la entrega de los cheques de fecha 6 y 15 de julio de 2011, acompañando las respectivas copias simples. Este Juzgado observa que la emisión y entrega de los indicados cheques no es un hecho controvertido en la presente causa. En razón a ello, se niega la admisión de la prueba de exhibición promovida, por ser una prueba superflua a los hechos debatidos…”

En lo que se refiere a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos, la parte recurrente, en su escrito de informes, no señaló argumento alguno como fundamento de su apelación, con respecto a este punto.
No obstante ello, y como quiera que contra dicha negativa, también apeló la representación judicial de la parte demandada, como se desprende de la diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal a pronunciarse; y, al respecto se observa:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como parece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”.

En este caso concreto, observa este Tribunal que el fundamento central de la recurrida para la negativa de la prueba de exhibición de documentos, se concreta a lo siguiente:
En lo que respecta a la exhibición de la factura, señaló el a-quo que se trataba de una prueba impertinente e inidónea para probar los hechos que se pretendían demostrar con la misma. En efecto, señaló el Juez de la recurrida “que el presente procedimiento se ventila por falta de pago de canon de arrendamiento, por lo que la promoción de la prueba de exhibición de la factura que pudo haber emitido o no previamente la parte actora para su cobro, es una prueba impertinente. Se observa además que la parte demandada lo que realmente pretende demostrar con dicha prueba es la alegada falta de colaboración de su contraparte para obtener el pago, lo cual no se prueba a través de la indicada factura”.
En lo que concierne a la prueba de exhibición documental de comprobantes de pago, identificados con los números 7197 y 7220, correspondientes a la entrega de los cheques de fecha 6 y 15 de julio de 2011, el Tribunal de la primera instancia, señaló: “que la emisión y entrega de los indicados cheques no es un hecho controvertido en la presente causa”.
A este respecto, se observa:
En relación a la impertinencia de la prueba, es de hacer notar que ésta viene dada con la vinculación directa con los hechos que forman parte de una controversia concreta.
Para que este Juzgado Superior, pudiera contar con los elementos de convicción necesarios que le permitieran formarse criterio respecto a si las pruebas cuya admisión fue negada por impertinente, por no formar parte de los hechos controvertidos, era imprescindible contar con las actuaciones en las cuales se fija la controversia en los procesos, vale decir, el libelo de la demanda y su reforma, en este caso concreto; y, la contestación de la demanda.
En otras palabras, para que esta Alzada pudiera pronunciarse acerca de la impertinencia o no de una prueba, en el juicio que nos ocupa, debió tener, entre las copias certificadas remitidas para el conocimiento de este asunto, los actos del proceso en los cuales se determinan los hechos controvertidos.
Ahora bien, de las actas del expediente no consta, ni la copia certificada del libelo de la demanda y su reforma, ni de la contestación de la demanda, que, como ya se dijo, son las oportunidades procesales en las cuales queda trabada la litis.
Sin esos elementos de convicción, no puede esta Sentenciadora formarse un criterio acerca de la pertinencia o impertinencia de las pruebas de exhibición promovidas; ni si los hechos que con ellas pretenden probarse, forman parte de la controversia.
En ese sentido, considera esta Sentenciadora necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

De la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que la parte apelante consignó ante esta Alzada, en su escrito de informes copia certificada de la sentencia dictada en fecha tres (3) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este mismo juicio, en la cual declaró improcedente la cuestión contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, confirmó su competencia para seguir conociendo del proceso.
Si bien es cierto, que en la referida sentencia la Juez del Tribunal de la causa, señala como hechos admitidos la relación arrendaticia y el transcurso de la prórroga legal, no se puede extraer de la misma, la totalidad de los hechos controvertidos.
Desconociéndose así, las pruebas conducentes a acreditar los hechos controvertidos en este caso concreto; y, las cuales, de haberlas acompañado, conforme a la norma antes citada, hubiera permitido a esta Alzada verificar si los razonamientos que tuvo el Juez a-quo, para negar la admisión de la prueba en cuestión, se encontraban o no ajustados a derecho, por lo que, careciendo de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de convicción que el Juez necesita para formarse criterio y producir su decisión; y, constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal puede este Tribunal ilustrarse; formarse criterio alguno; y, consecuencialmente, pronunciarse al respecto.
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:
“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”.

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció lo siguiente:
“… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”

Siendo entonces, tal como se ha señalado, que en el presente caso, no consta en las actas, la diligencia en la cual la parte recurrente indicó al Juzgado de la causa las copias que pidió fueran remitidas al Juzgado Superior con ocasión de la apelación, como sustento de su apelación, concretamente al libelo de demanda y su reforma, y a la contestación de la demanda; ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud específica y el Juzgado no las hubiese remitido, ni fue solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión de dichos documentos, si hubiesen sido pedidas; y fueran requeridas, para que este Juzgado Superior pudiera fijar criterio acerca de si era procedente o no admitir las pruebas de exhibición promovidas.
Así mismo siendo que, el recurrente no trajo a los autos, los recaudos necesarios para fundamentar su apelación, como lo son, en este caso concreto, la copia certificada del libelo de la demanda y su reforma; y, de la contestación de la demanda; y, no cumpliéndose así, con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada en lo que a este punto se refiere, mal puede revisar esta instancia si en efecto, fueron o no cumplidos los requisitos consagrados en la Ley. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el otro punto de la apelación, referido a la prueba de inspección judicial.
A tal efecto, se observa:
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el capítulo IV del escrito de pruebas, promovió inspección judicial, en los siguientes términos:
“… De conformidad a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto Inspección Judicial para cuya práctica este Tribunal, o el que se tenga a bien comisionar, deberá trasladarse y constituirse en la avenida Venezuela, edificio Atrium, piso 5, Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao para dejar constancia de los hechos siguientes:
Primero: Si el expediente administrativo correspondiente al Galpón, cuyas parcelas son “P”, “F”, “Q”, ubicadas en la Avenida San Ignacio de Loyola, de la Urbanización La Castellana, cuyo catastro es el Nº 21303007, reposa en los archivos de esa dirección de Ingeniería Municipal.
Segunda: Si allí se encontrare el expediente identificado en el punto anterior, dejar constancia si en él reposa o existe una Cedula de Habitabilidad o Acta de Culminación de Obra perteneciente al inmueble dado en arrendamiento y la fecha de emisión de cualesquiera de esos documentos.
Tercera: Si no existiera la Cedula de Habitabilidad, qué documento equivalente o que cumpla la función de la Cédula de Habitabilidad cursa en el expediente administrativo y su fecha de expedición.
Cuarta: De cualquier otro hecho que se señale en el momento de la evacuación de la presente inspección…”.

Con respecto a esta prueba, el a-quo, en la decisión recurrida, negó la admisión de dicho medio probatorio, con base en lo siguiente:
“… En el mismo Capítulo promovió inspección judicial a ser practicada en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, para que el Tribunal deje constancia de hechos relacionados con el expediente administrativo correspondiente al inmueble objeto de la presente demanda, relativo a si el mismo posee o no Cédula de Habitabilidad. Este Juzgado observa que los hechos que pretenden demostrarse con dicha prueba van dirigidos a atacar la nulidad del acto administrativo por el cual fue aumentado el canon de arrendamiento. En consecuencia, se niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida, por ser una prueba impertinente a los hechos debatidos…”.

A tales efectos, se observa:
El abogado Guillermo Gorrín Falcón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alego lo siguiente:
Que la incidencia había surgido con motivo de la apelación interpuesta por su representada en contra del auto de admisión de pruebas, dictado el día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, específicamente, en contra de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida oportunamente por su representada, a ser practicada en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, para que el Tribunal a quo dejara constancia de la inexistencia de Cédula de Habitabilidad o documento equivalente anterior al dos (2) de enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987) del inmueble propiedad de la demandante; y; dado por ésta en arrendamiento a su representada, con el fin de demostrar que tal inmueble si se encontraba exento del procedimiento de regulación para la fijación del canon de arrendamiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el canon de arrendamiento que pretendía cobrar la demandante, no podía ser exigido, por derivar de una resolución ilegal, afectada de nulidad absoluta y por tanto inexistente.
Que del auto de admisión de pruebas por el a-quo, señalaba dos actos dictados que resultaba a todas luces contradictorios con la motivación que sustentaba la inadmisión a pesar de que la prueba debía ser admitida, que tales actos eran: El hecho controvertido reconocido como tal por el mismo a-quo en sentencia interlocutoria anterior al auto de admisión de pruebas; y, la prueba documental promovida por la demandante que pretendía demostrar el mismo hecho que la inspección judicial promovida por su representada; y que si, había sido admitida en el auto de admisión de pruebas dictado el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012).
Que en primer lugar se refería a la sentencia interlocutoria de fecha tres (3) de abril de dos mil doce (2012), que acompañó al escrito de informes marcado con la letra “A”, dictada por el a-quo mediante la cual había declarado improcedente la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, también opuesta por su representada.
Que de la sentencia interlocutoria con fecha anterior al auto de admisión de pruebas apelado, se observaba claramente que el a-quo había considerado que el canon de arrendamiento para determinar la cuantía de la demanda, solo debía ser el vigente antes de ser dictada la resolución administrativa que había fijado el nuevo canon, lo que significaba que el canon fijado en sede administrativa efectivamente sin constituía un hecho controvertido, que debía resolverse en la sentencia definitiva para poder determinar si efectivamente existía o no el supuesto incumplimiento contractual que se pretendía atribuir a su representada.
Que resultaba inconcebible la inadmisión por impertinente de una prueba de inspección judicial, dirigida a esclarecer un hecho de tan vital importancia para las resultas del juicio, cuando además era el hecho principalmente controvertido.
Que quedaba en evidencia la infundada y contradictoria motivación que había declarado inadmisible la prueba de inspección judicial, porque no era legal que para unos efectos -determinación de la cuantía- los límites de la controversia, si sea un hecho pertinente, y que resultaba impertinente en relación a la prueba del mismo hecho controvertido, y así solicitó fuera declarado por este Juzgado Superior.
Que traía a colación la prueba documental admitida por el Juzgado a-quo, en el mismo auto de admisión de pruebas del veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), la cual había sido promovida por la parte actora; y que dicha prueba consistía en la cédula catastral del inmueble, y según el objeto de dicha prueba era demostrar que el inmueble tenía cuarenta y ocho (48) años de antigüedad, y que por tanto, si era susceptible de regulación.
Que la cedula catastral o número de catastro, en los términos desarrollados por la Ley de Geografía y Catastro Nacional, sólo servía al estado como fuente primaria de datos del sistema de información territorial, el cual se formaba por municipios, que por lo tanto no hacía las veces de la cédula de habitabilidad o documento equivalente de ésta, que semejante confusión era inadmisible en derecho.
Que dicho documento promovido sólo demostraba que el terreno constaba de un número que le había sido asignado por el Municipio Chacao; y, que servía de información para la ordenación urbanística del territorio nacional.
Que tal prueba estaba muy lejos de demostrar que el inmueble arrendado, en las condiciones que hoy existía, es decir, con las bienhechurías construidas sobre el terreno al que correspondía el número catastral, le había sido otorgada la cédula de habitabilidad o acta de culminación de obras en fecha anterior al dos (2) de enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987).
Que esa prueba documental debió ser inadmitida por impertinente, ya que no existía coincidencia entre el hecho litigioso objeto de la prueba, como lo era la existencia de cédula de habitabilidad o documento equivalente anterior al dos (2) de enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987) que convalide la regulación del inmueble; y lo que pretendía la demandada probar con la cédula catastral promovida.
Que la cédula catastral promovida por la demandante, había sido admitida salvo su apreciación en la sentencia definitiva y; que el objeto de tal prueba consistía en definitiva en demostrar la validez del acto administrativo que había fijado el canon de arrendamiento, hoy ilegalmente pretendido por la demandante.
Que la inspección judicial promovida por su representada, iba dirigida a demostrar la manifiesta nulidad absoluta del acto administrativo de regulación.
Que del anteriormente señalado reconocimiento expreso de ese hecho como controvertido que hizo el Juzgado a-quo, mal podía éste motivar la inadmisión de la inspección judicial en que el objeto de la misma escapaba de la esfera de su conocimiento si al mismo tiempo admitió una prueba de la contraparte la cédula catastral, que pretendía demostrar el mismo hecho.
Que en protección del principio de igualdad procesal, la inspección judicial promovida por su representada debió ser admitida; y así solicitó, fuera declarado por este Juzgado Superior.
Que no cabía duda alguna que la validez del canon fijado en el acto administrativo de regulación, era un hecho controvertido, tal y como había sido reconocido por el a-quo, estableciendo incluso en su sentencia interlocutoria del tres (3) de abril del dos mil doce (2012), que para la determinación de la cuantía de la demanda, dicho canon no debía ser tomado en cuenta.
Que partiendo de esa premisa, se constituía como un hecho susceptible de prueba el hecho del cual dependía la validez del acto administrativo regulatorio. Esto era, la existencia o inexistencia de la cédula de habitabilidad o documento equivalente anterior al dos (2) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), perteneciente al inmueble regulado.
Que ambas partes habían promovido pruebas dirigidas a demostrar tales hechos. Por su parte, la demandante promovió la cédula catastral del inmueble, la cual había sido admitida; y, su representada, había promovido inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, la cual había sido admitida salvo su apreciación en sentencia definitiva; y, la inspección judicial a practicar en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, la cual fue inadmitida.
Que el artículo 1.428 del Código Civil, establecía que la prueba de inspección judicial servía para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se podían o no eran fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesitaran conocimientos periciales.
Que por un lado, la cédula catastral promovida por la demandante, era impertinente y nada probaba; y por el otro, el hecho que pretende demostrar su representada con la inspección judicial inadmitida, se desprendía claramente de la inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital. Pero que esta última sería apreciada en la sentencia definitiva por cuanto se configuraba como una prueba pre-constituida; y sobre unos hechos que hasta la fecha no había cesado.
Que la intención de su representada al promover la inspección judicial, era dejar constancia de tales hechos dentro del proceso, como lo eran, la inexistencia de la cédula de habitabilidad o documento equivalente anterior al dos (2) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) en el expediente del inmueble arrendado que reposaba en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, lo cual inclusive le permitiría a la demandante ejercer el control de la prueba.
Que la prueba de inspección judicial promovida por su representada, no solo era pertinente, en tanto que iba dirigida a demostrar el hecho controvertido en cuestión, sino que además resultaba la más idónea para tal fin; y, así solicitó, fuera declarado por este Juzgado Superior.
Al respecto, esta Alzada observa:
De las copias certificadas remitidas a este Tribunal, y concretamente del escrito de pruebas promovido por los representantes judiciales de la parte actora, sociedad mercantil, C.A., BIENES Y RAICES INMOBILIARIA MALIMA, se observa, que efectivamente la contraparte de la recurrente, en el capítulo III, particular octavo, del respectivo escrito, promovió la prueba documental que a continuación se señala, en los términos siguientes:
“…No obstante lo anterior y aún cuando resulta totalmente impertinente ya que este Tribunal no tienen competencia para decidir si el acto administrativo de regulación aquí descrito es nulo o no, promovemos y consignamos marcado “K” en este acto, copia de la cédula catastral del inmueble, donde se evidencia que el mismo tiene 48 años de antigüedad, por lo que evidentemente era regulable…”.
Por otra parte, se observa, que en el auto recurrido, el Juez de la causa, con respecto a esta documental y a las promovidas en los puntos séptimo y noveno, señaló lo siguiente:
“…Igualmente promovió y consignó otras pruebas documentales, relacionadas en los puntos séptimo, octavo y noveno. Luego de constatar que efectivamente fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva…”.
En lo que se refiere al alegato de la parte demandada recurrente, concerniente a que la prueba documental promovida por su contraparte, marcada con la letra “K”, no debió ser admitida, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Como ya se ha señalado, a lo largo de este fallo, conoce este Tribunal únicamente de la apelación interpuesta por el Abogado Guillermo Gorrón Falcón, en su condición antes dicha, contra el auto que se pronunció sobre las pruebas de ambas partes promovida en este proceso. Ahora bien, de la diligencia de la apelación, se desprende que la recurrente circunscribió su apelación a la negativa de admisión de las pruebas de exhibición y de inspección judicial, promovidas por esa parte; y a las cuales, ya se ha hecho referencia.
No consta que el apoderado de la demandada, hoy recurrente, haya apelado contra la admisión de las pruebas de la parte contraria, ni en general; ni de manera específica respecto de alguna en particular, en razón de lo cual, en lo que se refiere a la citada admisión, no puede este Tribunal emitir pronunciamiento alguno en virtud del principio tantum apellatum cuantum devolutum. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que concierne a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial, a realizarse en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, como fue apuntado, ésta fue fundamentada por el a-quo, en que los hechos que pretendían demostrarse con dicha prueba iban dirigidos a atacar la nulidad del acto administrativo por el cual fue aumentado el canon de arrendamiento; y que la misma, era una prueba impertinente a los hechos debatidos.
Ante ello, tenemos:
Señala el recurrente, que se contradice la Juez, toda vez, que en la sentencia que decidió la cuestión previa y que acompañó a esta Alzada, la misma Sentenciadora determinó que sí constituía un hecho controvertido, para lo cual transcribió en sus informes, el siguiente párrafo de la decisión acompañada, que textualmente se transcribe:
“…Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que el canon de arrendamiento que debe tomarse en consideración para la determinación de la demanda es el que estaba vigente antes de que fuese dictada la Resolución administrativa invocada por la parte demandada, que según fue alegado por la parte actora y admitido por la parte demandada, es la cantidad SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.250,59), pues el monto del canon de arrendamiento fijado en vía administrativa constituye un punto controvertido por la parte demandada, que debe resolverse al decidir el mérito de la controversia, para determinar si efectivamente la arrendataria incumplió sus obligaciones contractuales como lo afirma la parte actora…”.
Del párrafo antes copiado, se desprende que lo que, en todo caso, determinó como controvertido la Juez de la recurrida, fue el monto del canon de arrendamiento fijado en vía administrativa.
Ahora bien, siendo que para negar esta prueba, nuevamente el Tribunal de la primera instancia alude a la impertinencia de la misma, con relación a los hechos debatidos, debe este Tribunal insistir en que no constan en las actas los elementos de convicción para formarse un criterio para la resolución de este asunto, a que se hizo referencia al examinar la apelación respecto a las pruebas de exhibición, en este mismo fallo. En efecto, para calificar si la prueba es o no impertinente y si, por ende, tiene relación directa con los hechos controvertidos, se hacía necesario que constara en las actas, las copias de los actos procesales en donde se traba la litis, o se establecen los términos de la controversia; léase, en este caso concreto, como ya se dijo, el libelo de demanda y su reforma; así como, la contestación de la demanda.
Siendo entonces, tal como se ha señalado, que en el presente caso, no consta en las actas, la diligencia en la cual la parte recurrente indicó al Juzgado de la causa las copias que pidió fueran remitidas al Juzgado Superior con ocasión de la apelación, como sustento de su apelación, concretamente al libelo de demanda y su reforma, y a la contestación de la demanda; ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud específica y el Juzgado no las hubiese remitido, ni fue solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión de dichos documentos, si hubiesen sido pedidas; y fueran requeridas, para que este Juzgado Superior pudiera fijar criterio acerca de si era procedente o no admitir la prueba de inspección judicial a que se contrae esta apelación.
Así mismo, como se ha establecido en este fallo, toda vez que el recurrente no trajo a los autos, los recaudos necesarios para fundamentar su apelación, como lo son, en este caso concreto, las copias de las actuaciones antes referida; y, no cumpliéndose así, con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada en lo que a este punto se refiere, mal puede revisar esta instancia si en efecto, fueron o no cumplidos los requisitos consagrados en la Ley. Así se declara.
En consecuencia, se declara que la parte apelante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si se encontraban llenos los extremos de Ley para admitir la prueba de exhibición de documento y la de inspección judicial promovida por la demandada; y, como consecuencia de ello, pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado GUILLERMO GORRIN FALCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24..788, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVIAUTO INTEGRAL KAIZEN C.A., contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil C.A., BIENES Y RAICES INMOBILIARIA MALIMA contra la sociedad mercantil SERVIAUTO INTEGRAL KAIZEN, C.A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,