REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Noviembre de 2.012.
Años 202º y 153º
Vista la diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2012 suscrita por el abogado en ejercicio Abraham Saldivia Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.642, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1990, bajo el Nº 24, Tomo 57-A Sgdo., -parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato de concesión interpuso en su contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESHINI, C.A.-, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 01 de octubre de 2.012; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, fue anunciado en tiempo hábil para ello; toda vez, que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 03 de octubre de 2.012, y venció el día 31 de octubre de 2.012, ambas fechas inclusive; evidenciándose que el recurso de casación anunciado por la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2012, fue ejercido el quinto (5º) de los diez (10) días de despacho, de que disponen las partes para anunciar el mismo; en virtud de lo cual, el referido recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia definitiva dictada en un juicio de cumplimiento de contrato de concesión, en el cual se decidió lo siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A. -parte demandada- representada judicialmente por el Abogado en ejercicio EDGAR ALEJANDRO FRIA TORRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.136, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión apelada de fecha 10 de Noviembre de 2.010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda de cumplimiento DE CONTRATO DE CONCESIÓN interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TODESHINI C.A., contra la Sociedad Mercantil DE CARO MOTORS DEL ESTE, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien quedó demostrado en las actas procesales que el referido contrato quedó resuelto una vez que el concesionario fue notificado de la no renovación del contrato de concesión, sin embargo no prosperó la pretensión respecto la entrega del Poste Primario por cuanto la misma versa sobre la figura de comodato que no formó parte del thema decidendum.
Se declara RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el contrato de concesión suscrito ante la Notaría Pública Octava de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1999, bajo el Número 02, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
CUARTO: Al haberse modificado la decisión apelada, no se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente. En cuanto a las costas del juicio al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, no se condena en costas...”.
En virtud de ello, es procedente la admisión del recurso de casación anunciado contra el fallo definitivo dictado por esta Alzada en fecha 01 de octubre de 2012, por tratarse de una sentencia de última instancia, que pone fin al presente juicio; así se decide.
Sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el escrito libelar (folio 04, pieza 1), en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) –hoy equivalentes a Bs.500.000,00- al momento de interposición de la demanda, realizada en fecha 02 de febrero de 2006.
Cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional, resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración, la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; apreciándose de los autos, que la parte demandante como ya se indicó, estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), equivalentes hoy a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00).
Ahora bien, en el caso concreto, observa quien aquí se pronuncia, que el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, se hace en virtud de una demanda presentada en fecha 02 de febrero de 2.006 (folio 5, pz.1), por lo cual para ese momento la cuantía exigida para acceder a casación era la fijada el 20 de mayo del año 2004, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que la cuantía para acceder a casación debía exceder las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).
De ello resulta pues, que al estimarse la cuantía de la demanda por la parte actora en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00) –equivalentes hoy a Bs. 500.000,00-, y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.33.600 –hoy Bs.33,60-, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 38.350 de fecha 04/01/2006; en consecuencia, la presente demanda esta valorada en 14.880,95 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2006; es decir, Bs.500.000,00 divididos entre Bs. 33,60 -valor de 1 U.T.- es igual a 14.880,95 unidades tributarias), resultando así admisible el recurso de casación anunciado por el abogado en ejercicio Abraham Saldivia Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.642, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2.012, en el juicio que por cumplimiento de contrato de concesión incoara la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESHINI, C.A. contra la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el abogado en ejercicio Abraham Saldivia Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.642, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2.012, en el juicio que por cumplimiento de contrato de concesión incoara la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODESHINI, C.A. contra la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE, C.A.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del expediente No. M-12-1424, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, 19 de Noviembre de 2012, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 03:15; y se libró oficio Nº 2012-375, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/gmsb.
EXP. Nº M-12-1424.