REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP.Nº AP71-R-2012-000086.

PARTE ACTORA: VICENTE LEONEL RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.643.447; y la sociedad mercantil CONSORCIO RIOS CASTILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1987, anotada bajo el No. 18, Tomo 28-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Augusto Rincón Cano, Mairen Arelis Basil García e Iris Josefina Portillo Parejo, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.472, 77.629 y 77.783, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el No. 14, Tomo 96-A Pro; sociedad mercantil ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2006, bajo el No.29, Tomo 686-A-VII; sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ALTAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el No. 53, Tomo 10-A; y los ciudadanos RICARDO TINOCO SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 13.310.959, y ROLANDO WEJC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 3.661.255.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera, Manuel Lozada García y David Chang Coll, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981, 111.961 y 144.235, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Venta por Simulación (Desistimiento del Recurso de Casación).

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada con ocasión del procedimiento que por nulidad de venta, incoara la sociedad mercantil CONSORCIO RIOS CASTILLO, C.A., y el ciudadano VICENTE LEONEL RIOS CASTILLO contra las sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., ORGANIZACIÓN ALTAMAR, C.A., y los ciudadanos ROLANDO WEJC y RICARDO TINOCO SIERRA (F.422, 423, pieza No. 2).
En fecha 23 de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.424, pieza No. 2).
En fecha 18 de junio de 2012, los apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano RICARDO TINOCO SIERRA, consignaron escrito de informes. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (F. 425 al 472).
En fecha 09 de julio de 2012, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano RICARDO TINOCO SIERRA, consignó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora (F.473 al 482, pieza No. 2). En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la parte codemandada (F. 483 al 495, pieza No. 2).
En fecha 11 de julio de 2012, por cuanto el lapso para presentar informes así como el de observaciones, se encuentran vencidos, este Tribunal dice “vistos”, y entra en el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F.496, pieza No. 2).
En fecha 08 de agosto de 2012, este Tribunal difirió el dictamen de la sentencia en el presente asunto, por un lapso de treinta (30) días continuos, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2.012, este Tribunal Superior dictó sentencia en el presente asunto, que corre inserta a los folios 498 al 592, de la pieza 2/2, declarando lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, de fecha 25 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; en consecuencia, la causa debe continuar su curso.
TERCERO: Al haberse declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, no se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente.” (Negritas y subrayados del transcrito).

Contra esta decisión, el abogado Manuel Lozada García, actuando en representación del co-demandado RICARDO TINOCO SIERRA, anunció recurso de casación, mediante diligencia de fecha 17/10/2012 (f.530).
Luego, en fecha 12 de noviembre de 2.012, el representante judicial del ciudadano RICARDO TINOCO SIERRA, parte co-demandada en la presente causa, presentó diligencia, mediante la cual renuncia al recurso de casación anunciado en fecha 17 de octubre de 2012 (f.531), en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de noviembre de 2012, comparezco por ante este Tribunal, Yo (sic) Manuel Lozada García, (…Omissis…), actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Tinoco Sierra, tal y como se desprende de los autos, a los fines de renunciar al recurso de casación, anunciado en fecha 17 de octubre del presente año, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2012. Es todo…
Otro sí: La renuncia al Recurso de Casación debe entenderse como un Desistimiento al referido Recurso Extraordinario, contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 10 de Octubre de 2012.”

Ahora bien, este Tribunal Superior para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
Como se señaló anteriormente, se constata que el 12 de noviembre de 2012, mediante diligencia, el apoderado judicial del co-demandado Ricardo Tinoco Sierra, procedió a renunciar del recurso de casación anunciado en fecha 17 de octubre de 2012, contra la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada en fecha 10/10/2012, y que dicha renuncia debía entenderse como un desistimiento al referido recurso.
Con respecto a la figura del desistimiento, la Doctrina y la Jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También se ha señalado que, es necesario que se cumplan dos condiciones para su procedencia: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Y además, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia No. 51, dictada en fecha 14 de julio de 2010 y publicada el 30 de septiembre de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela, Exp. Nº 2007-000005.
En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, debe destacarse la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Por su parte, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de esta Alzada).

Así las cosas, este Tribunal evidencia que riela a los folios 59 al 61, ambos inclusive de la pieza 1/2, instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado por el ciudadano RICARDO TINOCO SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.310.959, a los abogados “CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCÍA y DAVID CHANG COLL”, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981, 111.961 y 144.235, respectivamente; mediante el cual les confiere poder judicial general, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere, en los siguientes términos:
“…En el ejercicio del presente poder quedan facultados los citados abogados para gestionar, solicitar, pedir y hacer gestiones de todo género por ante todos los organismos y poderes públicos de la República Bolivariana de Venezuela y hacer uso de todos los recursos administrativos, inclusive el de gracia y en general de los contenciosos; darse por citados, notificados e intimados; intentar o contestar toda clase de acciones, demandas, incidencias o reconvenciones; solicitar la rendición de cuentas; alegar, convenir o contradecir cuestiones previas; hacer citas de saneamiento o de garantía; intervenir en causas en calidad de tercero; promover, oponerse y evacuar pruebas; impugnar, tachar o desconocer toda clase de documentos; tachar testigos; solicitar, tramitar y oponerse a toda clase de medidas preventivas o ejecutivas y a cualquier tipo de providencia cautelar; suspender el curso de la causa y abreviarla; solicitar prórroga o nueva apertura de lapsos o términos procesales; solicitar la nulidad de actos procesales y la reposición de la causa; recusar funcionarios judiciales; convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio;…”.

Ahora bien, en aplicación a lo expresado anteriormente, al caso de marras, este Tribunal observa que en la presente causa, se evidencia que, tal como se indicó supra, el abogado Manuel Lozada García, es el apoderado judicial del co-demandado Ricardo Tinoco Sierra, y que dicha representación se desprende del instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13/05/2010, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f.59 al 61, pz.1/2), quien tiene facultad expresa para desistir, y expresamente expone la voluntad de su mandante de desistir del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se aprecia de la diligencia de fecha 12/11/2012 (f.531). Así se declara.
En cuanto al consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente al desistimiento de los recursos, la doctrina ha establecido que no es necesario dicho consentimiento, por cuanto la parte no recurrente, ya obtuvo una sentencia favorable, y no tiene interés en que el recurso prosiga; por lo que en el presente caso, no se requiere el consentimiento de la contraparte sobre el desistimiento del recurso en cuestión. Así se resuelve.
En consecuencia, de conformidad con todo lo expresado anteriormente, al evidenciarse que en el presente caso, se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia del desistimiento, y una vez constatado que la presente solicitud no entraña materia en la cual estén prohibidas las transacciones o involucrado el orden público, es forzoso para esta Sentenciadora homologar el desistimiento del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 10/10/2012, manifestado por el ciudadano RICARDO TINOCO SIERRA, a través de su apoderado judicial, tal como se expresara en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación anunciado mediante diligencia de fecha 17/10/2012 por el abogado Manuel Lozada García, actuando en representación del co-demandado RICARDO TINOCO SIERRA, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2012, en el juicio que por Nulidad de Venta por Simulación interpusieron el ciudadano VICENTE LEONEL RIOS CASTILLO y la sociedad mercantil CONSORCIO RIOS CASTILLO, C.A. contra las empresas HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., ORGANIZACIÓN ALTAMAR, C.A. y los ciudadanos RICARDO TINOCO SIERRA y ROLANDO WEJC.
SEGUNDO: No se condena en costas del recurso a la parte co-demandada (recurrente), dada la oportunidad en que ocurrió el desistimiento del mismo, en interpretación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 21 días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, 21 de Noviembre de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

RDSG/AML/gsb.
EXP. Nº AP71-R-2012-000086.