REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2012-000106

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL SANTIAGO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.278.473.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE BOLIVAR FEMAYOR Y CARMEN JOSEFINA MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.068 y 100.528, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SYLVIA COROMOTO URQUIA AIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.411.926.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY BERMUDEZ VILLAPOL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.202.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD. (Sentencia Definitiva).


ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de fecha 11 de mayo de 2.012 (f.78), ejercido por la abogada Betty Bermúdez Villapol, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 51 al 54), en el juicio que por Partición de comunidad incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL SANTIAGO GIL contra la ciudadana SYLVIA COROMOTO URQUIA AIRA.
En fecha 23 de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.84).
En fecha 13 de julio de 2012, la abogada Betty Bermúdez V. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe más anexos (f.86 al 112, ambos inclusive).
En fecha 3 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada-recurrente (F. 114 al 116).
En fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal dicta auto de vistos y deja expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a computarse a partir del día 04 de agosto de 2012. (F. 117).
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal para decidir no fue posible dictar la correspondiente decisión, debido al número de causas que actualmente se tramitan y a la complejidad del estudio de las mismas, las cuales se encuentran también en etapa de sentencia; en esta oportunidad dentro del diferimiento acordado, se pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

DE LA TRAMITACION EN LA PRIMERA INSTANCIA
Se inicia el presente procedimiento contentivo de demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, por libelo de demanda presentado en fecha 23 de marzo de 2011, por los apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAFAEL SANTIAGO GIL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la pretensión (F. 03 al 24); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (F.25).
En fecha 28 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos al alguacil para que gestionara la citación de la parte demandada. (F. 27)
En fecha 11 de mayo de 2011, diligenció el alguacil Javier Rojas Morales, consignando compulsa debidamente firmada por la ciudadana Silvia Urquia Aira (F.31 y 32)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 21 de junio de 2011, la abogada Carmen Josefina Medina, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Santiago Gil, parte demandante, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos por auto de fecha 17 de noviembre de 2011 (F. 39 al 41).
En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión ordenando la partición del único bien perteneciente a la comunidad, consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 101, situado en el piso 10 del Edificio Uruvale, ubicado en la calle sur 8, hoy avenida San Martín, Parroquia San Juan, departamento Libertador (hoy municipio Libertador), tiene un área aproximada de 72 mts2, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Núcleo de Circulación y el patio interno; Este: Apartamento Nro. 102 y Oeste: Fachada Oeste del edificio. Se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 7, Tomo 21, Protocolo Primero de fecha 23 de mayo de 1985 y fijó las 10:30 a.m., del Décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las notificaciones que de las partes se haga, a fin de llevarse a cabo del nombramiento del partidor. (F. 51 al 54).
En fecha 11 de mayo de 2012, la ciudadana Silvia Coromoto Urquia Aira, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Betty Bermúdez Villapol, le otorgó poder especial apud acta a dicha abogado(f. 75).
En esa misma fecha, 11 de mayo de de 2012, la abogada Betty Bermúdez Villapol, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2012 (f.78), el cual fue oído en ambos efectos, según auto de fecha 17 de mayo de 2012 (f. 79 al 80).
En fecha 21 de mayo de 2012, según sorteo efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Supriores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió a este Juzgado Superior Sexto, el conocimiento de la apelación (F.82 al 83).
DE LA RECURRIDA
En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la partición del único bien perteneciente a la comunidad, consistente en el apartamento distinguido con el Nº 101, situado en el piso 10 del edificio Residencias Edificio Uruvale, ubicado en la calle Sur 8, hoy Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), y fijó la oportunidad para llevarse a cabo el acto del nombramiento del partidor, con fundamento en los siguientes motivos:
I
“Se inicia la presente causa por demanda presentada ante la Unidad de Distribución de Demandas de este Circuito en fecha 23/03/2011, por la ciudadana Carmen Medina, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Santiago Gil, contra la ciudadana Silvia Coromoto Urquia Aira.
Por auto de fecha 06 de abril de 2011, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2011, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana Silvia Urquia Aira.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Posteriormente la parte actora procedió a consignar escrito promoviendo como prueba el merito favorable de los autos, prueba sobre las cuales el tribunal emitió pronunciamiento admitiéndose la referida prueba.
En fecha 18 de noviembre se deja sin efecto el auto antes mencionado y se ordena conceder a la parte demandada, el lapso al que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ello previa notificación de la parte en cuestión, la cual se materializó en fecha 12 de Diciembre de 2011, oportunidad en la cual el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia mediante diligencia.

II
De lo antes expuesto se desprende en primer lugar que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación, no compareció debiendo entenderse que no existe intención por parte de la accionada de hacer oposición a la partición, y mucho menos intención de discutir sobre el carácter o cuota de los interesados, siendo lo correcto conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil proceder al nombramiento de partidor, sin embargo en el caso de marras hubo una especie de lapso probatorio que a todas luces contraviene con las disposiciones del Código Adjetivo en cuanto se refiere a los juicios de Partición, por lo que resulta forzoso, para este Juzgado reponer la causa al estado de pronunciarse respecto de la oportunidad del nombramiento de partidor, dejándose sin efecto todo lo actuado en el expediente hasta el día 21 de junio 2011, inclusive. Así se establece.
Establecido lo anterior debe quien suscribe pronunciarse respecto de la procedencia o no al nombramiento de partidor, en tal sentido debe indicarse que el procedimiento de partición se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 y siguientes. De su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes. En estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se concede tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”. (Sentencia de fecha 2-6-1999. Antonio Contreras y otro vs José Fidel Moreno).

Adicionalmente, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que no se discute el dominio ni la cuota respecto del bien a partir, ello por no haber contestado a la demanda la parte accionada, estando las partes contestes en que el bien cuya partición se pretende, pertenece en un 100% en comunidad a ellos, lo cual, además consta del documento de propiedad aportado por el accionante, por lo que debe este Tribunal, fijar día y hora para la designación de partidor. Así se establece.

IV (sic)
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la partición del único bien perteneciente a la comunidad, consistente en el apartamento distinguido con el Nº 101, situado en el piso 10 del edificio Residencias Edificio Urovale (sic), ubicado en la calle Sur 8, hoy Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), tiene un área aproximada de 72 mts2 y consta de Salon (sic) Comedor, Cocina, Lavandero, Tres (3) dormitorios y dos (2) baños. Sus linderos particulares son los siguientes cuyos linderos (sic) son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Núcleo de circulación y el patio interno; ESTE: Apartamento No 102; y, OESTE: Fachada Oeste del edificio. Se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No 7, Tomo 21, Protocolo 1º de fecha 23 de mayo de 1985. Se fijan las 10:30 a.m., del 10º día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las notificaciones que de las partes se haga, a fin de llevarse a cabo el acto del nombramiento del partidor…”. (Negritas de la recurrida).

Contra esta decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por el tribunal de la causa por auto de fecha 17/05/2012.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa inserto en los folios 86 al 90, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13/07/2012, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por ella misma, en el cual alegó lo siguiente:
Expone que el ciudadano José Rafael Santiago Gil, alegó en su libelo, que en fecha 23 de mayo de 1985 compró en sociedad con la señora Sylvia Coromoto Urquia Aira, un apartamento distinguido con el Nro. 10-1, piso 10 del Edificio Residencias Uruvale, situado en la Av. Principal de San Martín, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, el cual les pertenece según documento debidamente protocolizado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 1985, quedando anotada bajo el Nro. 7, Tomo 21, Protocolo Primero.
Alega que, según el actor, dicho inmueble fue liberado en fecha 17 de octubre de 1995, quedando protocolizado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 18, Tomo 9, Protocolo Primero.
Señala la demandada, que el actor en su libelo expresó que no quiere seguir con dicha sociedad, que se lo manifestó a su representada en varias oportunidades para llegar a un arreglo extrajudicial, y que ha sido imposible, y que en vista de su negativa procedió a ejercer las acciones legales necesarias.
Por ello, explica la demandada, que es el caso, que el señor José Rafael Santiago, parte actora en este procedimiento, pretende la “liquidación de una sociedad”, que se perfeccionó –según a su decir- con la compra del inmueble objeto del litigio de esta demanda y que por lo tanto, le exige a su representada el cincuenta por ciento (50%) del valor del apartamento por cuanto la misma se ha negado a darle la parte que a él le corresponde, por haber comprado dicho inmueble entre ambos.
Explica, que la partición del bien inmueble que el actor pretende realizar, no es una partición (sic) una sociedad civil que: “Es el contrato por el cual dos o más personas se obligan mutuamente con una prestación de dar o hacer, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, la que dividirán entre ellos en la porción de sus respectivos aportes o de lo que hubiesen pactado” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel Osorio Pág. 715), como el que pretende hacer ver a esta Superioridad, sino que están frente a una liquidación de una comunidad conyugal, que existió entre el demandante ciudadano José Rafael Santiago y su representada ciudadana Sylvia Urquia Aira. Y que la prueba de que dicho bien pertenece a una comunidad concubinaria (según los dichos de la representante judicial de la demandada), es el hecho que el ciudadano José Santiago, intentó anteriormente por ante los Tribunales Civiles dicha partición del mencionado inmueble, conociendo del mismo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signado con el número AH13-F-2008-00241, reconociendo en esa oportunidad que el bien inmueble, lo habían adquirido estando en una unión estable de hecho (unión concubinaria) artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero que en el mismo juicio, al hacer ver que es una partición de un bien y no una liquidación de una Comunidad Conyugal o Concubinaria, al intentar con una reforma de la demanda realizada en fecha 7 de mayo de 2009, engañar al juez de la causa cambiando su decir, de que no era un bien perteneciente a la comunidad concubinaria, sino un bien adquirido en sociedad.
Así mismo, en fecha 2 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar dicha partición de bienes, apelando el actor de dicha decisión, conociendo de la misma el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 10-10231, y que en fecha 20 de septiembre de 2010 dictó sentencia declarando: Primero: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2010, contra la decisión definitiva dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: a) sin lugar la demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria interpuesta por el demandante contra su representada y b) se impuso a la parte actora perdidosa el pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Sin lugar el juicio de partición de comunidad concubinaria. Tercero: Queda confirmada la decisión; y Cuarto: se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia.
Argumenta la demandada, que el mencionado actor de una manera temeraria, y, nuevamente intentando engañar y/o burlar la justicia, vuelve a intentar, -aun cuando resultó totalmente perdidoso y condenado en costas-, en fecha 23 de marzo otra demanda contra su representada, por partición del inmueble supra identificado, conociendo en primera instancia el Juzgado Tercero, pero esta vez no declara que dicho bien lo adquirieron comenzando su unión concubinaria, sino que alega en su libelo de demanda, que lo adquirieron en sociedad y solo traen a los autos las pruebas que lo favorecen como fueron el documento de compra-venta y la liberación del bien inmueble objeto del presente litigio. En este procedimiento, como su representada no se defendió –debido a su situación económica, ya que para el momento no tenía empleo y sus hijas eran las que la ayudaban económicamente, no pudo contratar a un abogado- y que por supuesto, en la sentencia proferida por esa instancia se ordenó la partición del bien; por lo que apela de la misma, por todo lo antes expuesto y por considerarla temeraria e irrita.
Además, expresa la demandada que el demandado se ha aprovechado de bienes tanto muebles como inmuebles de la comunidad concubinaria, estando ambos viviendo bajo el mismo techo, sin participarle a ella (demandada) de la venta de dichos bienes, gozando del usufructo de dichas ventas; y alega que una de esas ventas fue de un inmueble tipo apartamento ubicado en la Urbanización 23 de Enero; y que esa venta fue realizada cuando ellos (actor y demandada) aún convivían, ya que ellos –a su decir- se separaron en el 2008, y no como “maliciosamente” hizo ver el demandante en el procedimiento terminado, que habían dejado de convivir a mediados de 1993.
Aduce también, que el actor realizó cuatro (4) ventas de automóviles, los cuales son: Camión tipo Cava marca Chevrolet placa Nº 822 AGP, color blanco; vehículo toyota año 1987, placas Nº XGB044, color azul; camioneta Dodge Caravan, año 1989, placas Nº GAR 96W, color gris; y vehículo Optra Limite, año 2006, placa Nº BBN 15B, color beige. Y expresa la demandada, que trae todos estos hechos a colación, ya que el actor hace ver que él es una persona desvalida, que no tiene medios para subsistir, y que como él señala en diligencia de fecha 29/11/2011, que le urge solucionar su problema de vivienda, ya que actualmente está pagando alquiler, y al respecto alega la demandada, que el actor está viviendo en un apartamento ubicado en la parroquia 23 de Enero, quien fuera propietaria su señora madre Manuela Gil Gil y que ahora pertenece a la Sucesión de Manuela Gil Gil y no está pagando ningún alquiler.
Y alega, que el actor, simplemente lo que quiere es aprovecharse del último y único bien que queda por liquidar en la comunidad concubinaria, cuando él ya se sirvió de todos los bienes habidos, y que en ningún momento le participó ni compartió, con la demandada absolutamente nada del dinero que ganó; y aduce, que desestima la presente demanda por ser temeraria e írrita.
Finalmente, solicita que todas las pruebas aportadas sean reconocidas por esta Superioridad, y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 03 de agosto de 2012, la Abogada Carmen Medina, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Rafael Santiago Gil –parte actora en la presente causa- presentó escrito de observaciones, que riela a los folios 114 al 116 de la pieza 1, en el cual alegó lo siguiente:
Observa que la parte demandada en su escrito de informes, trae a colación una serie de hechos surgidos a través de la solicitud de partición solicitada por el Sr. José Rafael Santiago Gil; y en virtud de ello, alega la representante judicial del actor, que es cierto que el Sr. José Santiago, incurrió en un grave error como es solicitar la partición de la comunidad concubinaria; cuando la debió solicitar como partición ordinaria de un bien comprado en sociedad, ya que para la fecha la Sra. Silvia Urquia, estaba casada -tal como consta de acta de matrimonio emitida por la primera autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega-, y que ésta presentó –según el actor-, a los fines de comprar el bien inmueble la cédula de identidad con el estado civil soltera.
La representación del actor, rechaza, niega y contradice las acusaciones en contra de su representado por cuanto en su escrito de informes presentado por la parte demandada dice que el actor actuó de manera temeraria y nuevamente intenta engañar y burlar a la justicia.
Que rechaza, niega y contradice que la demandada tenga problemas económicos, y por ese motivo no se defendió, por cuanto la Sra. Silvia Urquia, trabaja en el INCES, Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Av. Nueva Granada, Piso 8, departamento de administración, Municipio Libertador, de donde en varias oportunidades fue citada y notificada tal como consta en el presente expediente.
Que rechaza, niega y contradice que su representado se haya aprovechado de los bienes tantos muebles como inmuebles de la Comunidad Concubinaria, simplemente porque no existe tal comunidad concubinaria, ya que la señora Silvia Urquia, es casada desde hace muchos años tal como se desprende de acta de matrimonio emitida por la primera autoridad de la Parroquia La Vega.
Que rechaza, niega y contradice que su representado quiera hacer ver que es una persona desvalida, que no tiene medios para subsistir, es cierto que solicitó el 29 de noviembre de 2011, mediante diligencia que le urge solucionar su problema de vivienda, y es razonable porque el único bien que tiene el Sr. Rafael Santiago Gil, es el que compró con la señora Silvia, objeto ahora de litigio. Ya que el ciudadano supra identificado, actualmente está viviendo en un apartamento, que fue propiedad de su señora madre, por lo tanto es un bien que pertenece a una comunidad hereditaria, sucesión Manuela Gil, que nada tiene que ver con la presente solicitud y menos traerla a colación, ya que de acuerdo al Código Civil vigente, las herencias no entran a la comunidad conyugal o concubinaria, si fuera el caso.
Por lo que solicita ante esta Superioridad, que se confirme la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13/03/2012.

MOTIVACIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior resolver la presente apelación, ejercida por la ciudadana Sylvia Urquia, parte demandada en el presente juicio, en fecha 11/05/2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la partición del único bien perteneciente a la comunidad, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 101, situado en el piso 10 del Edificio Residencias Urovale, ubicado en la calle Sur 8, hoy Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), con un área aproximada de 72 metros cuadrados; y se fijó el décimo día de despacho, a las 10:30 a.m., siguiente a la constancia en autos de las notificaciones de las partes, a los fines de llevarse a cabo el acto del nombramiento del partidor.
Como fundamento de su apelación la parte demandada expresó que, el señor José Rafael Santiago, parte actora en este procedimiento, pretende la “liquidación de una sociedad”, que se perfeccionó –según a decir del actor- con la compra del inmueble objeto del litigio de esta demanda y que por lo tanto, le exige el cincuenta por ciento (50%) del valor del apartamento por cuanto la misma se ha negado a darle la parte que a él le corresponde, por haber comprado dicho inmueble entre ambos; pero alega que la partición del bien inmueble que el actor pretende realizar, no es una partición (sic) una sociedad civil, como el que pretende hacer ver a esta Superioridad, sino que están frente a una liquidación de una “comunidad conyugal”, que existió entre el demandante ciudadano José Rafael Santiago y su representada ciudadana Sylvia Urquia Aira. Y que la prueba de que dicho bien pertenece a una comunidad concubinaria (según los dichos de la representante judicial de la demandada), es el hecho que el ciudadano José Santiago, intentó anteriormente por ante los Tribunales Civiles dicha partición del mencionado inmueble, conociendo del mismo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signado con el número AH13-F-2008-00241, reconociendo en esa oportunidad que el bien inmueble, lo habían adquirido estando en una unión estable de hecho (unión concubinaria) artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero que en el mismo juicio, al hacer ver que es una partición de un bien y no una liquidación de una Comunidad Conyugal o Concubinaria, al intentar con una reforma de la demanda realizada en fecha 7 de mayo de 2009, engañar al juez de la causa cambiando su decir, de que no era un bien perteneciente a la comunidad concubinaria, sino un bien adquirido en sociedad.

Ahora bien, el artículo 768 del Código Civil en su encabezamiento, dispone lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, contempla un procedimiento especial para los casos de partición, el cual inicia con la presentación de una demanda, cuyos requisitos deben ajustarse a los requeridos por el artículo 340 eiusdem, indicándose, además, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (Art. 777 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, admitida la demanda, debe emplazarse a los herederos a comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda. En esta fase pueden presentarse los siguientes supuestos:
A) que se formule oposición a la partición; caso en el cual el juicio se continuará tramitando por las normas del procedimiento ordinario.
B) que se discuta el carácter o la cuota de los interesados; caso en el cual el juicio se continuará tramitando por las normas del procedimiento ordinario.
C) que se discuta sobre el dominio o propiedad de los bienes a partir; caso en el cual se continuará el juicio según las normas del procedimiento ordinario, sólo en lo relativo a los bienes sobre los que se formula la oposición, sin que se impida la división de los demás bienes (Art. 780 del Código de Procedimiento Civil).
D) que no se formule oposición, supuesto en el cual el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (Art. 778 del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto al nombramiento del partidor, el Código de Procedimiento Civil estipula que será realizado en el décimo día siguiente del emplazamiento que realice el Juez a las partes para tal fin. El nombramiento será realizado por mayoría absoluta de personas y de haberes. En caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes, y en esta ocasión, el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (Art. 778 del Código de Procedimiento Civil).
La labor del partidor finaliza con la presentación del informe de partición, en el cual constarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art. 783 del Código de Procedimiento Civil).
Una vez presentado el informe de partición, los interesados podrán revisarlo dentro de los diez días siguientes y manifestar las objeciones que consideren pertinentes; en caso de no formularse objeciones el Tribunal declarará la conclusión de la partición (Art. 785 del Código de Procedimiento Civil).
Si alguno de los interesados opone reparos leves y fundados a la partición, el Juez ordenará al partidor realizar las rectificaciones convenientes y una vez verificadas éstas, aprobará la operación (Art. 786 del Código de Procedimiento Civil). Si los reparos son graves, emplazará a los interesados y al partidor para una reunión, de llegarse a un acuerdo, el Juez aprobará la partición, en caso contrario, decidirá al décimo día siguiente (Art. 787 del Código de Procedimiento Civil).
De los acápites precedentes, se aprecia que el procedimiento de partición consta de varias etapas claramente diferenciadas, regidas siempre por el principio de preclusión de los actos procesales.
Ahora bien, observa quien decide que la presente causa versa sobre un juicio de partición de comunidad, interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL SANTIAGO GIL, contra la ciudadana SYLVIA COROMOTO URQUIA AIRA, siendo aplicable el procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, resumido anteriormente.
Así, se aprecia que la demanda fue interpuesta en fecha 23/03/2011 (vto. folio 4); la misma fue admitida por auto de fecha 06/04/2011 (f.25), en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada con el fin de que ésta contestara la demanda u opusiera cuestiones previas. También, se aprecia al folio 31, diligencia del ciudadano Javier Rojas Morales, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11/05/2011, donde dejó constancia de haber realizado la citación de la parte demandada, consignando la boleta de citación debidamente firmada.
Sin embargo, no consta en autos que la demandada haya comparecido a contestar la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2012, el a-quo dictó sentencia ordenando la partición del único bien perteneciente a la comunidad, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la apoderada judicial de la parte demandada.
Luego, constata esta juzgadora que el lapso para contestar la demanda transcurrió íntegramente sin que la parte demandada consignara escrito de contestación; siendo la fase de contestación, la única oportunidad prevista por el legislador para hacer oposición a la partición, discutir acerca del carácter o cuota de los interesados y/o sobre el dominio o propiedad de los bienes a partir, tal y como se indicó supra.
Ahora bien, la demandada, tal como se señaló supra, no dio contestación a la demanda y en consecuencia no se opuso a la partición; no obstante ello, se observa que la demandada-recurrente en sus alegatos de alzada, expresó que la partición solicitada por la parte actora, no es una partición de sociedad sino que se trata de una partición de comunidad concubinaria, y que la prueba de que dicho bien pertenece a dicha comunidad, es el hecho que el actor intentó anteriormente por ante los Tribunales Civiles dicha partición del mencionado inmueble, reconociendo en esa oportunidad que el bien inmueble, lo habían adquirido estando en una unión estable de hecho, pero que en el mismo juicio, al hacer ver que es una partición de un bien y no una liquidación de una comunidad concubinaria, intentó con una reforma de la demanda realizada en fecha 7 de mayo de 2009, engañar al juez de la causa cambiando su decir, de que no era un bien perteneciente a la comunidad concubinaria, sino un bien adquirido en sociedad.
Pero a su vez, la parte demandante negó y rechazó lo alegado por la parte demandada en sus informes, de haberse aprovechado de los bienes tanto muebles como inmuebles de la comunidad concubinaria, simplemente porque no existe tal comunidad concubinaria, ya que la señora Sylvia Urquía, es casada desde hace muchos años, tal como se desprende de acta de matrimonio emitida por la primera autoridad civil de la Parroquia La Vega.
Respecto de los supra citados alegatos de las partes, se observa de la sentencia en copia simple consignada a los autos por la parte demandada-recurrente, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.91 al 101, ambos inclusive) en fecha 20/09/2010, que la parte actora en esta causa, ciudadano JOSÉ RAFAEL SANTIAGO, intentó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procedimiento de partición de comunidad concubinaria contra la ciudadana SYLVIA URQUIA AIRA (parte demandada en la presente causa), sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 101, situado en el piso 10 del Edificio “Residencias Uruvale”, ubicado en la Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (objeto de litigio en la presente causa).
Se aprecia en la misma decisión, que en efecto, tal como lo aduce la demandada, el actor alegó en el libelo que “durante muchos años hizo vida concubinaria con la ciudadana SILVIA COROMOTO URQUIA AIRA, que duró hasta mediados de 1993”, (…) y que “durante ese tiempo, a nombre de los dos compraron el apartamento identificado en el libelo…”; y en la decisión dictada en esa causa en fecha 20/09/2010, se declaró que el inmueble objeto de la litis fue adquirido durante ese periodo de relación y que no ha pretendido la partición ordinaria de un bien, sino que demanda la partición de la comunidad concubinaria, sin antes haber establecido judicialmente la existencia de la misma, y, que no puede ser declarada en un mismo procedimiento por ser pretensiones inacumulables; por lo que en consecuencia, la demanda por partición debe sucumbir, por la ausencia de los presupuestos de admisibilidad de la misma y declaró su improcedencia.
En este orden de ideas, se aprecia, que el juicio incoado con anterioridad ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil por la parte actora, era una acción de partición de comunidad concubinaria, que fue declarada sin lugar, por no constar en autos uno de los requisitos indispensables para demandar la referida partición, como lo es la acreditación de la existencia de la comunidad concubinaria, mediante una declaración judicial de dicha existencia, siendo confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20/09/2010.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que el actor alega en su libelo (f.3 al 4), que el bien objeto del presente litigio, lo compró en sociedad con la demandada, hecho este que en efecto se deriva del documento de venta suscrito por los ciudadanos JOSE RAFAEL SANTIAGO GIL y SYLVIA COROMOTO URQUIA AIRA, en su condición de compradores de un inmueble dado en venta por la empresa URUVALE 2.001, C.A.
En este caso, ante la falta de oposición o contradicción sobre el carácter o cuota de los interesados y/o sobre el dominio o propiedad de los bienes a partir, es decir, en ausencia total de contención; el a-quo emplazó a las partes en decisión de fecha 13/03/2012, fijando las 10:30 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones de las partes, a fin de llevarse a cabo el acto del nombramiento del partidor.
Así, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda (no formuló oposición a la partición).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, tal como se explicó anteriormente, que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas; la primera, que se tramita por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda, hubo oposición a la partición o si se discute el carácter o la cuota de los interesados; y la segunda, que es la partición propiamente dicha, etapa en la cual se designa al partidor y se realizan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. (Sentencia Nro. RC.00392 del 12 de junio de 2008, expediente Nº 07-362).
En este orden de ideas, se aprecia, que en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el procedimiento de partición, el Legislador le otorgó a los interesados la oportunidad procesal para que establezcan los términos de la partición demandada, haciendo oposición.
Siendo ello así, si los interesados no usan este medio de defensa o lo ejercen intempestivamente, no hay controversia, y el Juez debe considerar que tiene lugar la partición por cuanto no hubo discusión al respecto, tal como lo señaló el juez de la recurrida.
Así, se aprecia, que en el caso de marras, citada como estaba la parte demandada, ciudadana SYLVIA COROMOTO URQUIA AIRA, de manera personal como consta al folio 31 de las actas del presente expediente, estando dentro del lapso de emplazamiento, la misma no compareció de manera personal ni por medio de apoderado judicial alguno, a fin de formular oposición a la partición intentada por el actor, no contradiciendo en forma alguna el dominio común respecto del bien mencionado en la demanda, ni discutiendo el carácter o cuota de los interesados; por lo que debe entenderse que la demandada está de acuerdo con la partición del bien habido en comunidad entre las partes.
En conclusión, era la oposición y no otra, la oportunidad procesal válida y pertinente, para que la demandada hiciera oposición con fundamento en los hechos señalados en esta alzada, y con base a los cuales pretende sea desestimada la demanda de partición por ser – según lo aduce - temeraria e írrita; lo cual no ocurrió dado que no dio contestación a la demanda.
Por todo ello, siendo que la conducta asumida por la parte demandada se subsume con lo dispuesto en el artículo 778 del Código Adjetivo; considera esta jurisdicente que no hay controversia, no hay discusión, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso y confirmar la decisión recurrida que declaró con lugar la partición; y así se decide.
En consideración con todos los razonamientos aquí expresados, es forzoso declarar sin lugar el recurso, confirmar la decisión recurrida declarando procedente la partición del bien en litigio; así se declara.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2.012 por la abogada Betty Bermúdez Villapol, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 51 al 54), en el juicio que por Partición de comunidad incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL SANTIAGO GIL contra la ciudadana SYLVIA COROMOTO URQUIA AIRA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Primero (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la partición del único bien perteneciente a la comunidad, consistente en el apartamento distinguido con el Nº 101, situado en el piso 10 del edificio Residencias Edificio Urovale (sic), ubicado en la calle Sur 8, hoy Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), tiene un área aproximada de 72 mts2 y consta de Salon (sic) Comedor, Cocina, Lavandero, Tres (3) dormitorios y dos (2) baños. Sus linderos particulares son los siguientes cuyos linderos (sic) son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Núcleo de circulación y el patio interno; ESTE: Apartamento No 102; y, OESTE: Fachada Oeste del edificio. Se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No 7, Tomo 21, Protocolo 1º de fecha 23 de mayo de 1985. Se fijan las 10:30 a.m., del 10º día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las notificaciones que de las partes se haga, a fin de llevarse a cabo el acto del nombramiento del partidor…”

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso, a la ciudadana SYLVIA COROMOTO URQUIA AIRA, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día 21 del mes de Noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, 21 de noviembre de 2012, se registró y publicó la decisión, siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.













EXP. No. AP71-R-2012-000106
RDSG/AML/mtr/gmsb.