REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de noviembre de 2012.
Años 202º y 153º
Visto el escrito de fecha 14/11/2012 presentado por el ciudadano OSCAR MONTEZUMA PAEZ, identificado con la cédula de identidad No. 2.111.102, debidamente asistido por la abogada ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.401, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 3º, 297 y 379 del Código de Procedimiento Civil interpone tercería en la presente causa señalando lo siguiente:
(i) Que acude a la presente causa como tercero en “demanda de compensación monetaria” en virtud de que se siente perjudicado y agraviado por la sentencia definitiva dictada en el presente asunto en fecha 03/02/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y llevada en el expediente No. AH12-V-2008-000029 de la nomenclatura del referido tribunal a la cual se “opone”; (ii) que los argumentos alegatos y elementos probatorios aportados y sustentados por las demandadas sirven para sostener su pretensión; (iii) que lo asiste el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 1.332 del Código Civil; (iv) que las razones de hecho en que basa su pedimento consisten en que realizó personalmente todas las gestiones inherentes al presente asunto ante los diferentes organismos gubernamentales; (v) que negoció con la parte demandante y su apoderado y que por tal motivo es quien conoce el fondo y apropiadamente los detalles de las negociaciones y del presente juicio; (vi) que es esposo de la parte co-demandada en el presente asunto ciudadana ELISA MORALES MORALES; (vii) que él junto con su esposa acordaron “construir o adquirir” una vivienda en el estado Aragua que constituiría su vivienda principal y hogar conyugal que dicha vivienda la adquirirían entre los dos y ambos aportarían dinero para su adquisición; (viii) que el aporte de su esposa para la adquisición de la vivienda se derivaría de su cuota parte del producto de venta del apartamento que es causa del presente juicio; (ix) que el importe que su esposa recibió por el contrato de promesa bilateral de compraventa es decir la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), se utilizó para pagarle al otrora co-propietario JOSE GREGORIO MORALES, por venta de sus derechos –lo cual aduce riela inserto en escrito de informes de apelación-; (x) que por la falta de cumplimiento de la demandante-arrendataria HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZALEZ, tanto en el pago de los cánones de arrendamiento como por el contrato de opción de compra y debido al tiempo transcurrido no se ha llevado a efecto la adquisición y/o construcción de una vivienda principal digna; (xi) que por el tiempo transcurrido la inflación que va desde el año 2008 hasta la presente fecha ha sido de un 250% en las viviendas, y los costos de construcción han aumentado en un 400% para el mismo período; (xii) que para poder adquirir o comprar una vivienda él y su esposa tendrían la necesidad de un esfuerzo económico mucho mayor y de tal magnitud que se podría considerar imposible de alcanzar con la venta del apartamento de su propiedad al precio del año 2006 como pretendió el a quo en la sentencia recurrida; (xiii) que en la actualidad, depende exclusivamente de la pensión mensual que percibe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); (xiv) que desde el año 1991 hasta el 2011 mantuvo una unión estable de hecho con la hoy co-demandada ciudadana ELISA MORALES MORALES; (xv) que en el año 2011 contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana –según consta de copia fotostática simple del acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”; (xvi) que tiene interés jurídico actual debido a que lo que afecta económicamente y/o moralmente a su esposa lo afecta a él, toda vez que el apartamento en litigio constituía el aporte de su esposa para la adquisición de una nueva vivienda principal; (xvii) que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita se restituya la situación jurídica lesionada; (xviii) que la demandante tiene un crédito a su favor de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (54.000,00) y constituye un débito de los propietarios por igual cantidad, pero que la demandante HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZALEZ está insolvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2006 inclusive hasta la presente fecha, es decir, 73 meses a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales para un total de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (47.450,00) hasta noviembre 2012, sin incluir intereses, que por tanto es aplicable en derecho la compensación establecida en el artículo 1.332 del Código Civil.
Así, solicita el ciudadano OSCAR MONTEZUMA PAEZ, que por la falta de pago de la demandante de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2006 hasta la fecha en que se dicte decisión, sean compensados del monto del crédito a su favor con ocasión del contrato de promesa bilateral de compraventa.
Que se fije oportunidad para absolver posiciones juradas a la demandante, ciudadana HAIDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZALEZ, así como al profesional del derecho HUGO LUIS DAM SUAREZ, obligándose a absolverlas en caso de ser requerido por éste tribunal.
Que sean liberadas las co-demandadas ELISA MORALES MORALES y CIRA MORALES, de concurrir a posiciones juradas bajo la justificación invocada en la contestación de la demanda, la cual aduce no fue tomada en cuenta por el a quo en el análisis de la recurrida.
Que por la procedencia de la compensación el contrato quede nulo, por cuanto dejaría de existir debido a la disolución del pago efectuado por la demandante, según la clausula segunda del contrato.
Que sea declarada la caducidad legal del contrato por haber vencido su duración sin que la demandante hubiera cumplido con sus obligaciones contractuales y por haber liberado a los demandados-vendedores de sus obligaciones al intentar cambiar los términos del contrato.
Que se ejecute la compensación en los términos planteados en el escrito de tercería.
Que se ordene a la demandante entregar el inmueble libre de bienes y personas a sus legítimos dueños en un plazo perentorio.
Que sea condenada la demandante a pagar cualquier diferencia que de la compensación resulte a favor de los demandados, al efectuar los cálculos definitivos de la deuda por concepto de cánones insolutos más la suma de los intereses de mora.
Por último solicita que la presente acción por “compensación monetaria” por tercería y lo que se derive de ello, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, ante tales alegatos considera prudente ésta sentenciadora realizar las siguientes observaciones sobre el caso bajo análisis:
Versa el presente asunto sobre un juicio de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta incoado por la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZALEZ contra las sucesiones de los causantes JOSE MORALES MESA y JESUS MORALES MORALES integrada por los ciudadanos CIRA MORALES MORALES, ELISA MORALES MORALES y JOSE GREGORIO MORALES ASTUDILLO, por virtud de un contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las partes en fecha 07/11/2006 ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 24, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Asimismo se aprecia, que el contrato de venta celebrado entre las partes hoy en litigio tuvo como objeto el siguiente inmueble: Un apartamento que forma parte del Edificio Residencias Roosevelt ubicado en el cruce de la Calle Eduardo Calcaño con la Av. Simón Planas Suárez, Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro (antes Santa Rosalía) de la ciudad de Caracas, construido sobre la parcela No. 2 de la manzana No. 35 de la mencionada Urbanización.
En tal sentido, encontramos en el presente asunto que el ciudadano OSCAR MONTEZUMA PAEZ, pretende incoar tercería adhesiva fundamentada en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil argumentando que tiene interés actual en las resultas del juicio puesto que una de las co-demandadas –la ciudadana ELISA MORALES MORALES es su actual esposa y con quien vivió en concubinato desde el año 1991 hasta el año 2011, cuando decidieron contraer matrimonio civil; arguye además el solicitante de la tercería que su esposa destinaría el producto de la venta del apartamento discutida en el presente asunto para construir y/o adquirir un inmueble que pasaría a constituir su vivienda principal y que por tal motivo las resultas del presente juicio lo afectan directamente.
En éste orden de ideas, considera oportuno acotar quien aquí se pronuncia que el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico que puede verse afectada por el fallo que se produzca en la causa.
Siendo ello así, y dado que en el caso concreto si bien el solicitante de la tercería ha fundamentado su interés personal y actual en la defensa de la pretensión de la parte co-demandada ciudadana ELISA MORALES MORALES, no es menos cierto que por medio del escrito de tercería el solicitante ha manifestado que pretende la compensación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.332 del Código Civil de una presunta deuda de cánones de arrendamiento por parte de la demandante que asciende a la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 47.450,00) -“sin incluir intereses”- con el monto entregado a razón de arras por la demandante en el contrato de marras el cual aduce fue de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00).
Así las cosas, dado que la pretensión por tercería encuentra su objeto en la existencia de un contrato de arrendamiento presuntamente celebrado por las partes e incumplido por la demandante, mientras que el presente juicio tal y como se indicara supra corresponde a un juicio por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta el cual se ha tramitado por el procedimiento ordinario y siendo que el procedimiento idóneo para la tramitación de cualquier pretensión derivada de una relación arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, debe ser sustanciado y sentenciado conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta a todas luces incompatible el presente procedimiento para ventilar tal pretensión; en virtud de lo cual la tercería propuesta por el ciudadano OSCAR MONTEZUMA PAEZ en los términos aquí planteados, resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería incoada resulta inoficioso el pronunciamiento sobre las posiciones juradas promovidas por el solicitante.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML
EXP Nº AP71-R-2012-000312.