REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EN SU NOMBRE
Exp. N° CB-11-1281.
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1991, inserto bajo el Nº 66, Tomo 16-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YVONNE MARÍA ACARE SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.856
PARTE DEMANDADA: QUIRO RAFAEL ARVELÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.746.596.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO QUINTANA SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.041.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
I
ANTECEDENTES
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2.011, por el abogado CARLOS QUINTANA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.041, quien actúa en representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2.011, por el Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial que declaró extemporáneo el escrito de contestación a la pretensión, presentado por la parte demandada, se declaró la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELÁEZ –parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara en la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A.-, y en consecuencia, se declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara Condominios Actuales G.R., C.A. en contra del ciudadano Quiro Rafael Arveláez, condenándolo a pagar la cantidad de Bs.F.28.848,38 por concepto de cuotas de condominios vencidos, así como también, la condena al pago de la indexación judicial del monto anteriormente referido, así como las costas del proceso.
En fecha 03/05/2011, se recibió el presente expediente, y por auto de fecha 09/05/2011, se le dio cuenta a la juez, se le asignó el No. CB-11-1281, y se remitió al Tribunal de la causa por error de foliatura. (F.241).
Por auto de fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, recibió el expediente, ordenó la corrección de la foliatura manifestada, y una vez subsanados ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior. (F.242 al 244).
En fecha 16/06/2011, se recibió nuevamente en esta Alzada el presente expediente, corregida la omisión detectada y la foliatura, dándosele entrada por auto de fecha 17 de junio de 2011, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los correspondientes informes. (F.245).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, se dijo “Vistos” y se estableció que a partir del día 13-08-2011, se entró en el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (F.246).
En fecha 17 de octubre de 2011, quien suscribe, DRA. ROSA DA SILVA GUERRA, Juez Titular de este Despacho, se reincorporó al cargo después de haber disfrutado de sus períodos vacacionales, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando su prosecución en el estado que se encontraba, concediéndole a las partes los 3 días de despacho a los fines referidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F.247).
En fecha 14/11/2011, se dictó auto de diferimiento de la presente decisión, para dentro de los 30 días calendarios siguientes, a partir del 13/11/2011. (F.248).
Estando fuera del lapso de diferimiento para dictar la correspondiente decisión, debido al número de causas que actualmente se tramitan en este Tribunal Superior y a la complejidad del estudio de las mismas, se procede a hacerlo en esta oportunidad, en los siguientes términos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 07 de abril de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en virtud de la cual declaró Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoara la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A. contra el ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELÁEZ, con la siguiente motivación:
“-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-1er. PUNTO PREVIO-
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
En base a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, pasa este Juzgado de Municipio, como director del proceso y garantizando con ello una justicia transparente, apegada a las leyes y garantista del principio de igualdad de las partes ante la ley y del derecho a la defensa, a establecer la extemporaneidad o tempestividad del escrito de contestación a la demanda consignado en la causa por la demandada en fecha 24 de Enero (sic) de 2011, todo lo cual lo realiza en los términos que siguen:
Nuestro ordenamiento procesal se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos (artículo 202 Código de Procedimiento Civil), en el entendido que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.
Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues es precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Ante la posibilidad de anarquía procesal, el legislador patrio estimó establecer límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, los cuales no pueden catalogarse como simples caprichos sino como propios ordenadores del proceso.
Por ello, nuestra norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad procesal para la contestación a la demanda o de la reconvención (según sea el caso) o en su defecto para la interposición de cuestiones previas (de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como la interposición de los recursos contra los fallo que les son adversos a las partes.
Tiempos procesales que en modo alguno puede ser catalogados (sic) como simples o excesivos formalismos de la ley, pues en definitiva, son ordenadores de toda causa que se relacionan estrechamente con el debido proceso y defensa de los justiciables. En efecto en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2000, recaída en el Exp. Nº 00-0279, sentencia 208, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, explicó:
“…Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En éste (sic) sentido, nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 637, establece la oportunidad para la contestación de la demanda en las causas sustanciadas por el procedimiento ordinario, como ocurre con el procedimiento monitorio de la Vía Ejecutiva (cobro de bolívares-recibos de condominio), dentro de un lapso de comparecencia de veinte (20) días de despachos siguientes a la citación del demandado, oportunidad dentro de la cual en cualesquiera día de éste lapso de comparecencia, podrá la parte demandada dar contestación a la pretensión incoada en su contra, la que será válida y eficaz en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del texto constitucional que execra el formalismo en el proceso e impone a la justicia sobre aquel, todo ello resumido en el principio in dubio pro defensa.
Tal fue el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 18 de Diciembre de 2007, en el caso F.A. Albornoz en solicitud de revisión, exp. Nº 07-0226, sentencia Nº 2342, dejó sentado:
“…en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no dé contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:
“En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S.C. nº 208 del 04.04.00)
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Más sin embargo, si bien se permite y es valida (sic) y eficaz la contestación de la demanda efectuada de forma anticipada en el proceso ordinario, ello no sucede en todo caso, pues conforme se dejó claro en líneas anteriores, los lapsos procedimentales no son un simple formalismo sino que vienen a ordenar el proceso como garantía del derecho constitucional procesal de la defensa y el debido proceso; por lo que en los casos en que sean propuestas cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal contestación anticipada no sería válida, pues ello equivaldría a hacerle nugatorio el derecho a la defensa de la parte actora, quien en definitiva la ley le concede oportunidad para defenderse de las cuestiones previas que fueren propuestas por su adversaria, siendo además, que el propio ordenamiento jurídico establece en un lapso en el que, luego del pronunciamiento del tribunal en torno a las opuestas, la parte demandada procederá a contestar la demanda (rectius: pretensión), tal y como lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º.
Así pues, cuando fueren propuestas cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la causa, en los procesos sustanciados por el juicio ordinario, tendrá prevalecencia para su conocimiento y decisión, la o las cuestiones previas que fueren propuestas, y una vez resueltas éstas, es que nace el lapso para la contestación de la pretensión, pues pensar lo contrario sería pulsar de ineficaz al propio procedimiento instaurado para aquellas (artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) adminiculado con el carácter nugatorio que éste se convertiría en contra del propio actor, que vería conculcado su derecho al debido proceso y defensa, al no establecerse con exactitud los lapsos procedimentales tanto para el fondo de la causa como de la cuestión incidental, tal y como acertadamente asumiera la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 24 de Febrero de 2006, en el expediente Nº 2005-000008, expresamente dispuso:
“…Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicar el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último si propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Continúa expresando la recurrida, en cuanto a la extemporaneidad de la contestación que:
“…Argumento de extemporaneidad de contestación de la pretensión conjuntamente con cuestiones previas, que resolviera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 05 de Julio de 2007, cuando en el expediente Nº Exp.06-1174, con ocasión de un caso similar pero en juicio breve, cuya interpretación jurisprudencial resulta aplicable al caso de autos, ésta dispuso:
“…Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión Nº 981/2006, ratificada en la sentencia Nº 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En consecuencia, visto que la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2011, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la contestación al fondo del asunto y reconvención en contra de la parte actora, es evidente que tal contestación y reconvención serían extemporáneas por anticipadas en el proceso, deviniendo en su ineficacia y existencia en el mismo, tornándose no válidas para quien decide las defensas y argumentos en el contenido, salvo los referentes a la cuestión previa propuesta.
En éste mis (sic) orden, se evidencia además que éste Juzgador de Municipio en fecha 17 de Febrero de 2011, profirió sentencia en la incidencia de cuestiones previas, declarando Sin Lugar la propuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 24 de Enero de 2011, siendo además observable que en el cuerpo del mismo fallo, expresamente se dispuso:
“…asimismo, de conformidad con el artículo 358 ordinal 3 en concordancia con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se fija la oportunidad para la contestación de la pretensión para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que la parte demandada, se encontraba en perfecto conocimiento de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión incoada en su contra una vez desechada la cuestión previa por ella propuesta, la que sin duda no se llevó a cabo, conllevando con ello a la no contestación de la pretensión en tiempo hábil, sino muy por el contrario, se dejó transcurrir íntegramente dicho lapso sin que ello ocurriera, por lo que se configuró un estado de contumacia de ésta para con su carga procesal de contestación. Así se decide…”.
Con respecto a la confesión ficta de la parte demandada, la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye a nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente Nº 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
Que conforme a lo que se desprende del Punto previo que antecede al presente, se dejó constancia de la no presentación por parte de la demandada de escrito de contestación a la pretensión, configurándose con ello el primer de los supuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta de la parte demanda (sic), vale decir, la contumacia o rebeldía para la contestación. Así se decide.
Por otro lado, se observa que la parte demandada en la causa, en modo alguno procedió a desplegar en tiempo hábil actividad probatoria alguna, pues las pruebas por ella promovidas lo fueron de manera anticipada durante el lapso de su comparecencia para la contestación a la demanda, más no con posterioridad dicho lapso de emplazamiento conforme lo dispone el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, muy por el contrario, abierto el juicio a pruebas, no hizo uso de su derecho a promoverlas, configurándose con tal posición pasiva, el segundo de los presupuestos procesales de la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Así se decide.
En éste mismo orden de ideas, se tiene que la pretensión de cobro de bolívares ejercida por la parte demandante en la causa, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resultando permisible su ejercicio sin ser contraria a derecho la pretensión incoada, por lo que tal situación se subsume en el tercer y último presupuesto de procedencia para la confesión ficta de la demandada, a saber, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o las buenas costumbres.
Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 el Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Juzgado de Municipio declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ y como consecuencia a ello, Con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares derivado de cuotas de condominio incoada, con los demás pronunciamientos que de ello se deriva. Así se decide…”
En la parte dispositiva del fallo, el tribunal de la causa declaró lo siguiente:
“…En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación a la pretensión, presentado por la parte demandada en fecha 24 de Enero de 2011 y como consecuencia de ello no validos (sic) y eficaces los argumentos y defensas contenidos en el mismo.
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara en su contra la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A. en contra del ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, ambas partes plenamente identificadas.
-CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, a pagar a favor de la parte actora, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (28.848,38 Bs.) por concepto de cuotas de condominios generados por el inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento bajo el régimen de Propiedad Horizontal, destinado a vivienda, distinguido bajo el Nº 215, piso 21, del Edificio Torre “D” del conjunto residencial Parque Residencias los Caobos, Torre D, ubicado frente a la Avenida Este, entre la Calle Sur 17 y Sur 19, de la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondientes a los meses de Septiembre de 2.004 al mes de Agosto de 2010, ambas fechas inclusive; discriminados de la siguiente forma: AÑO 2004; septiembre: Ochenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (80,49); octubre: Ochenta y dos Bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (82,59); noviembre: Noventa y Dos Bolívares con Setenta y un Céntimos (92,72 –sic-); diciembre: Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (96,7 –sic-); AÑO 2005:enero: Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (94,70); febrero: Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos; marzo: Cien Bolívares con Veintiséis Céntimos (100,26); abril: Ciento Dos Bolívares con Sesenta Céntimos; mayo: Cinto (sic) Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (106,34); junio: Cinto (sic) Ocho Bolívares con dieciséis Céntimos (108,16); julio: Ciento Once Bolívares con Setenta Céntimos (111,70); agosto: Ciento Diecisiete Bolívares con Diez Céntimos (117,10); septiembre: Ciento Diecisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (117,40); octubre: Ciento Veintitrés Bolívares con Veinticuatro Céntimos (123,24); noviembre: Ciento Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos; diciembre: Ciento Veintinueve Bolívares con treinta y Cuatro Céntimos (129,34); AÑO 2006: enero: Ciento Treinta y Tres Bolívares con tres Céntimos (133,039-sic-; febrero: Ciento Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (136,55); marzo: Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (144,82); abril: Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (155,44);mayo: Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (164,14);junio: Ciento Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (181,44); julio: Ciento Setenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (176,30); agosto: Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (182,41);septiembre: Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (185,21);octubre: Doscientos Seis Bolívares con Cinco Céntimos (206,05 –sic-); noviembre: Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (198,74); diciembre: Doscientos Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (203,78); AÑO 2007: enero: Doscientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (217,64 –sic-); febrero: Doscientos Nueve bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (209,83); marzo: Doscientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (219,73);abril: Doscientos Veintidós Bolívares con Veintiún Céntimos(222,21); mayo: Doscientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (225,459;junio: Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (238,77); julio: Doscientos Veintiséis bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (226,99); agosto: Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (243,48);septiembre: Doscientos Sesenta Bolívares con Veintidós Céntimos (260,229; octubre: Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (263,58);noviembre: Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (277,04); diciembre: Doscientos Ochenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (280,24);AÑO 2008: enero: Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (276,85); febrero: Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con siete Céntimos (283,07);marzo: Trescientos Catorce Bolívares con Veintiún Céntimos (314,21);abril: Trescientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (318,95);mayo: Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuentas (sic) y Seis Céntimos (497,56); junio: Quinientos Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (508,85);julio: Trescientos Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (304,75); agosto: Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (332,94); Septiembre: Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y un Céntimos (342,61); octubre: Trescientos Cincuenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (350,29);noviembre: Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (348,78); diciembre: Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (379,71); AÑO 2009: enero: Cuatrocientos Treinta y Nueve con Cincuenta y Nueve Céntimos (439,59);febrero: Cuatrocientos Treinta y Seis bolívares con Cincuenta Céntimos (436,50); marzo: Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y un Céntimos (445,71);abril: Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (395,36);mayo: Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y un Céntimos (562,61); junio: Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (544,36);julio: Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (586,10); agosto: Quinientos Setenta y Nueve bolívares con Veintisiete Céntimos (579,27);septiembre: Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (584,09);octubre: Cuatrocientos Siete Bolívares con Cero Céntimos (407,00);noviembre: Quinientos Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (506,56); diciembre: Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (474,11); AÑO 2010: enero: Quinientos Once Bolívares con Veintitrés Céntimos (511,23); febrero: Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (535,29); marzo: Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (567,29);abril: Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (643,26); mayo: Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (648,95);junio: Seiscientos Cincuenta y Icho (sic) con Treinta Céntimos (658,30); julio: Seiscientos Noventa Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (690,32); agosto: Siete Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (7.670,72).
-CUARTO (sic): Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano QUIRÓ RAFAEL ARVELAEZ, al pago de la Indexación Judicial del monto cuya condena correspondió en el particular anterior, para lo cual se acuerda a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuar experticia complementaria al fallo, para cuyo cálculo los expertos a designar, deberán tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor para la Ciudad de Caracas (IPC) que en boletín mensual emitiera el Banco Central de Venezuela, durante el período comprendido entre el mes de Septiembre de 2004 hasta la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, ambas fechas inclusive.
-QUINTO (sic): De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO (sic): Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria la notificación de las partes.”
(Las negritas, citas y subrayado son de la sentencia recurrida).
Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 12 de abril de 2011, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 26 de abril de 2011.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad procesal fijada para la presentación de informes en la presente causa, 12/08/2011, las partes no hicieron uso de este derecho; sin embargo, se aprecia que mediante diligencia de fecha 12/04/2011, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 07/04/2011, en los términos siguientes:
Expuso que apelaba de la sentencia dictada por el A quo en fecha 07/04/2011, por cuanto la misma dejó en estado de indefensión a su representado; y que igualmente -la sentencia recurrida- quebranta normas legales y constitucionales, y por consiguiente, es “IRRITA” y por lo tanto “NULA DE NULIDAD ABSOLUTA”, tal como lo establece por mandato constitucional los artículos 25 y 49 de nuestra Carta Magna.
Señala que el Juez A quo, en dicha sentencia hace inobservancia de las normativas legales que le imponen los artículos 12, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
Expuso ante el Tribunal de la Causa, las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta para señalar que el referido Juzgado no actuó apegado a la justicia en el correspondiente proceso, quebrantando normativas legales establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Adujo que “[E]l Tribunal admite la demanda incoada contra mi representado por el Procedimiento de Vía Ejecutiva, y lo inicia conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil por el procedimiento de Vía Ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 344 del C.P.C. (sic), para lo cual los apoderados judiciales de la parte actora no tenían cualidad para estar presente en el juicio, y que además consta en autos que el poder presentado es una copia simple la cual le quita todo valor probatorio para actuar en el presente juicio y así lo hace valer; así mismo, dicho poder es insuficiente por cuanto fue otorgado para actuar en un procedimiento de Vía Ejecutiva.” Y que por consiguiente, este Tribunal debía declarar INADMISIBLE la demanda.
Alega que igualmente, consta en los autos del expediente que su representado fue citado el día 03/12/2010, y que la compulsa de citación firmada fue consignada en el expediente por el Alguacil comisionado según diligencia de fecha 08/12/2010, comenzando a correr el lapso establecido por el Tribunal en su auto de fecha 25 de octubre de 2010, para que su representado diera contestación a la demanda incoada contra él en fecha 09/12/2010, venciendo dicho lapso en fecha 24/01/2011, fecha en la cual su representado dio cumplimiento con dicha contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 342 del C.P.C. (sic).
Argumenta que, igualmente, el juzgador quebrantó el debido proceso al omitir lo que le impone lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al momento de admitir la demanda debía haber analizado los recaudos presentados por la parte demandante en su libelo, y que de haberlo hecho, hubiese observado que existe incongruencia en las cantidades en cuanto a los soportes presentados y la obligación exigida, lo cual hace que la sentencia dictada por el A quo además de ser nula es inejecutable, lo cual también la hace ilegal por ser extrapetita.
Agrega que en fecha 25/01/2011, el presente juicio quedó abierto a prueba, tal como lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, no constando en los autos del expediente decreto o providencia alguna del ciudadano Juez.
Aduce, que asimismo en fecha 25/01/2011, comenzó a correr el correspondiente lapso sobre la IMPUGNACIÓN de los recibos de condominios presentados por la parte actora. Y agrega que dicha impugnación fue formalizada por la parte demandada en fecha 31/01/2011, es decir, al quinto día tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte demandante debía haber insistido en hacer valer los documentos presentados por ella, al quinto día siguiente de la formalización, lo cual la parte actora hizo el día 08/02/2011, ratificando su escrito el día 09/02/2011. Alega que “AMBOS ESCRITOS” fueron presentados EXTEMPORÁNEOS, “LO CUAL HACE QUE LOS DOCUMENTOS IMPUGNADOS QUEDARON SIN VALOR PROBATORIO”, y por consiguiente así debieron ser declarados por el Tribunal, de conformidad con el artículo 440 del C.P.C. (sic) (Mayúsculas y Resaltado del Demandado).
Aduce que de dicha impugnación, el Tribunal no se pronunció, siendo dichos documentos el objeto de la presente demanda, y por lo tanto, elemento necesario para la sentencia lo cual la hace INVÁLIDA, y así debe ser declarada por el Tribunal de Alzada.
Expresa que la parte demandante, en fecha 31/01/2011, contradice la cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace que se abra sin necesidad de decreto o providencia del Juez, una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que asimismo, el actor hace oposición al escrito de Promoción de Pruebas presentada por la parte demandada, en fecha 07/02/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del C.P.C. (sic).
Aduce que el día 17/02/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló el a quo en sentencia interlocutoria, en su parte dispositiva en el punto tercero, no dando cumplimiento a dicha normativa legal, por cuanto dicta dicha sentencia a los 03 días siguientes al vencimiento del término de la articulación, cuando dicha sentencia debía hacerla al décimo día siguiente al vencimiento de la última articulación, además omitiendo los informes de las partes, lo cual es una violación al artículo 49 de la Carta Fundamental en concordancia con lo establecido en el artículo 352 del C.P.C. (sic), lo cual hace dicha sentencia irrita y por consiguiente NULA DE TODA NULIDAD, por ser EXTEMPORÁNEA POR PREMATURA, y así debe ser declarada por el Tribunal de Alzada, en aras de justicia a un debido proceso.
Alega que por auto de fecha 28/03/2011, el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte actora el día 25/03/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las cuales –a su parecer- son extemporáneas por haberlas presentado la parte actora 15 días después de haber concluido el lapso de promoción de pruebas tal como lo establece el artículo 392 del C.P.C. (sic), por cuanto el mismo había culminado el día 18 de febrero de 2011, por lo cual el presente juicio se encontraba en su fase de evacuación, por lo que le estaba vedado al Juez admitir las mismas, incurriendo de nuevo en violaciones al debido proceso; agrega además, que el tribunal de la causa, durante el lapso legal para presentar pruebas no se pronunció sobre las pruebas presentadas por la parte demandada en su escrito de fecha 18/03/2011, tal como se lo impone el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 392 ejusdem; pero que con su omisión, incurrió en franca violación a lo establecido en el artículo 12 del C.P.C. (sic) antes citado.
Expone que, igualmente el Juez de la causa cae en franca contradicción en virtud de que admite unas pruebas, que en el supuesto negado fuesen válidas, las mismas debieron evacuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo nuevamente en franca violación al estado de derecho, por cuanto dicta sentencia definitiva en fecha 07/04/2011, del presente juicio a los 6 días siguientes de la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales son extemporáneas.
Arguye que el Juez A quo, en ningún momento se pronunció sobre lo pedido en el escrito de contestación de la demanda, en la cual se le solicita remitir el presente caso a la jurisdicción penal por cuanto a su representado, la parte actora le exige haga cancelación de una obligación en la cual además de no estar ajustada a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, igualmente se le exige la cancelación de unos intereses por concepto de mora a la rata del 28%, lo cual constituye tal pago el delito de usura; agrega que, el Tribunal condena a su representado a pagar una indexación sobre el monto demandado por la parte actora cuando la misma admite intereses sobre la obligación, lo cual incurre en contradicción por cuanto no prueba en cuanto se empobreció su patrimonio, para que pueda exigir la misma.
Aduce que tampoco el Juez se pronunció, en ningún momento sobre la reconvención planteada, violando el artículo 19 del C.P.C. (sic).
IV
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 7 de octubre de 2010, la abogada YVONNE MARÍA ACARE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.856, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A.”, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Bolívares en contra del ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ (f.2 al 4), la cual, previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla en fecha 25 de octubre de 2010 por los trámites del Procedimiento Ordinario, fijando el lapso de emplazamiento del demandado para dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera cuestiones previas (f.92 al 93).
Por auto de fecha 25/10/2010 se acordó abrir cuaderno de medidas a los fines de sustanciar la medida cautelar impetrada en el presente juicio (f.94).
Mediante diligencias separadas de fecha 02/11/2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó la compulsa y los emolumentos para que se practicara la citación personal del demandado (f.96 al 98).
El 09/11/2010, la Secretaria del Juzgado Décimo de Municipio dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación al demandado (f.99).
Mediante diligencia de fecha 08/12/2010, el alguacil MARCOS A. DE CÓRDOVA E., en su carácter de Alguacil titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignó Recibo de Citación, debidamente firmado por el ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, a quien citó en fecha 03/12/2010 (f.100 al 101).
En fecha 24 de enero de 2011, el demandado presentó escrito contentivo de la Contestación a la Demanda (f.105 al 110).
Mediante diligencia de fecha 24/01/2011, el demandado otorgó Poder Apud Acta al abogado CARLOS EDUARDO QUINTANA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.041 (f.112).
En fecha 31/01/2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Contradicción de Cuestiones Previas (f.115 al 116). En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Formalización de Impugnación de los recibos de Condominio (f.118 al 119).
En fecha 01/02/2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia, mediante la cual, ratificaba en todas sus partes el escrito de impugnación de los recibos de condominio, presentado el 31/01/2011 (f.121).
En fecha 03/02/2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas (f.123 al 124).
En fecha 07/02/2011, la apoderada judicial de la parte actora, presentó Escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (f.126 al 128).
En fecha 08/02/2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó Escrito de Contestación a la Formalización de Tacha Incidental propuesta por el demandado (f.130 al 133).
En fecha 09/02/2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de ratificación de la contestación a la formalización de la tacha incidental propuesta por el demandado (f.135). En esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas por el demandado con anexos (f.137 al 181).
En fecha 10/02/2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito enmendando error de cuantificación involuntario en el escrito de promoción de pruebas (f.183).
Mediante diligencia presentada en fecha 14/02/2011, por el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó e insistió en la Prueba de Exhibición de Documentos (f.185).
Por diligencia de fecha 14/02/2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al A quo que desestime los escritos de promoción de pruebas como de corrección del mismo, presentados por la actora en fechas 09 y 10 de febrero de 2011 (f.187). En esta misma fecha, el apoderado judicial del demandado, solicitó que se desestime el escrito de contestación sobre la impugnación (f.189).
En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo de Municipio dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en juicio distinto, alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 24/01/2011; y condenó a la parte demandada en costas de la incidencia de cuestiones previas (f.190 al 194).
En fecha 18/02/2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f.197).
En fecha 25/03/2011, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (f.199 al 200).
En fecha 25/03/2011, la actora presentó diligencia, mediante la cual dejó constancia que no ha podido ver el expediente desde el 21/02/2011 (f.202).
En fecha 28/03/2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fije fecha para la evacuación de las pruebas (f.204).
En fecha 28/03/2011, el Tribunal de Municipio dictó auto mediante el cual, admitió el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora el 25/03/2011, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f.205).
Mediante diligencia de fecha 28/03/2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, se sirva decretar la confesión ficta (f.207).
En fecha 07 de abril de 2011, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada en fecha 24 de enero de 2011, por lo que consideró no válidos y eficaces los argumentos y defensas contenidos en el mismo; declaró la confesión ficta de la parte demandada; declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A. en contra del ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, por lo que se le condenó a pagar a la actora la cantidad de Bs. 28.848,38 por concepto de cuotas de condominios generados por el inmueble de su propiedad, correspondientes a los meses de septiembre de 2004 a agosto de 2010;asimismo, se le condenó al demandado al pago de la indexación judicial sobre el monto condenado, y las costas del proceso (f.208 al 233).
En fecha 12 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia de apelación contra la sentencia anteriormente referida (f.235 al 237).
Por auto de fecha 26/04/2011, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior (f.238 al 239).
V
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1.- De la Demanda:
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente:
Que su mandante es administrador de la comunidad de propietarios del PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE D, según consta en el mandato de administración celebrado entre su mandante y la Junta de Condominio del referido Edificio, en fecha 23/06/1997, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, anotada bajo el Nº 57, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y que tiene autorización expresa para proceder a demandar judicialmente al inmueble de marras, tal como lo establece el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Aduce que el ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, es propietario de un inmueble constituido por un (1) apartamento bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, destinado a vivienda, distinguido con el número 215, situado en el vigésimo primer (21) piso, del Edificio Torre D, del Conjunto Residencial “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE D”, ubicada con frente a la Avenida Este 2 entre la Calle Sur 17 y Sur 19, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Alega que el referido propietario, no ha pagado “SETENTA Y UN (71) CUOTAS MENSUALES DE CONDOMINIO” vencidas, que van desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de agosto de 2010, ambos inclusive, lo que suma la cantidad total de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.848,38), que se pueden evidenciar del contenido de los recibos de condominio que produce con el libelo, los cuales opone formalmente al demandado.
Expresa que la falta de pago de las cuotas de condominio, constituyen una flagrante violación de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal; que en efecto el artículo 12 de la referida Ley consagra el deber que tienen los propietarios de apartamentos o locales a contribuir con los gastos comunes para el mantenimiento de las cosas comunes, que el párrafo aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tipifica con el carácter de título ejecutivo las planillas o recibos pasados por el Administrador del inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal.
En el petitorio, expone que en virtud de que resultaron infructuosas las diligencias amistosas realizadas, habiendo agotado todos los recursos extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de las mencionadas cuotas de condominio, demanda por el Procedimiento Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 630 y 638 del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, en su carácter de deudor, para que convenga en pagar o a ello se condene, los siguientes conceptos: i) la cantidad de Bs. 28.848,38, por concepto de condominios insolutos, comprendidos desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de agosto de 2010; ii) las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal así como los Honorarios de Abogados.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 28.848,38, que equivale a cuatrocientos cuarenta y tres con ochenta y dos unidades tributarias (443,82 U.T.).
Pidió que mediante experticia complementaria del fallo sean indexadas las cantidades aquí demandadas a la diferencia del valor del dinero incrementado por efectos de la inflación desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva.
Con el fin de garantizar las resultas del juicio, solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra identificado y/o embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada que señalaran.
2.- De la Contestación a la Demanda por la Parte Demandada:
En fecha 24 de enero de 2011, el abogado QUIRO RAFAEL ARVALAEZ –procediendo en su propio nombre como parte demandada-, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Quintana Salazar, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la misma oportunidad dio contestación al fondo de la demanda y reconvino a la parte actora.
Respecto la cuestión previa, señaló que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una acción prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Fundamenta dicha oposición en que la cuestión es procedente en derecho en base a lo expresamente establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal; que de la interpretación de dicha norma legal, puede decir, que los únicos gastos comunes que pueden ser cobrados en el Recibo de Condominio para conservación y mantenimiento de las áreas comunes son las que establece la ley de la materia o lo aprobado en asamblea por la Junta de Condominio según el caso, ya que dicho concepto sería ilegal, hecho que viene ocurriendo en los recibos pasados por la Administradora, en los cuales se evidencian conceptos que no están establecidos como gastos comunes, como por ejemplo, el cobro de 28% de interés por concepto de mora en el pago del condominio por parte de algún propietario insolvente. Por lo que pide al Tribunal que declare sin lugar la demanda y remita la causa a la jurisdicción penal a los fines de que se abra procedimiento penal por el delito de Usura contra los representantes legales de la empresa Condominios Actuales G.R., C.A.
Dio contestación al fondo de la demanda, y adujo lo siguiente:
Que es cierto que es propietario del bien inmueble señalado por el actor. Que es cierto que en los actuales momentos se encuentra en estado de insolvencia en el condominio, que el motivo de la misma, se debe a que hace mucho tiempo solicitó en forma verbal, en su condición de propietario, tanto a la Junta de Condominio del Edificio como a la Administradora del mismo –Condominios Actuales G.R., C.A. (parte actora)-, la revisión de los soportes de los gastos causados por la conservación y mantenimiento de las áreas comunes y pago de servicios cancelados a terceros, a los fines de establecer si el recibo de cobro que le presentan se ajusta con el pago que él debe realizar de acuerdo a la alícuota que su inmueble tiene establecida en el Documento de Condominio, la cual es la que –a su decir- está obligado a pagar por dichos gastos, tal como le impone el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y el citado documento de condominio; y que en ningún momento pagos adicionales que establezca el administrador que no hayan sido debidamente autorizados por una asamblea de propietarios, lo cual aduce, ha venido haciendo en forma ilegal la referida empresa a la vista gorda de la Junta de Condominio, así como igualmente estableció un porcentaje del 28%, por morosidad sobre el saldo deudor que debe pagar el propietario legalmente por concepto de condominio.
Que en virtud de lo expuesto, y motivado a la renuencia que han tenido las personas que los representan y administran el edificio, es la razón para no cancelar el condominio hasta tanto no se le conceda la revisión solicitada, para establecer su verdadera deuda de condominio, por lo que no reconoce ni reconocerá, ni puede ser obligado por el Tribunal a pagar cualquier otra obligación como gastos en el Recibo de Condominio, que no sea las que le impone la ley y el referido documento de condominio. Que impugna los recibos de condominio presentados por la parte actora.
Como defensa de fondo, alega el demandado, que reproduce en todas y cada una de sus partes el mérito de los autos de la demanda en cuanto le favorezca.
Expresa que es cierto, que tiene una deuda pendiente a favor del Conjunto Residencial Los Caobos, por concepto de condominio, pero aduce, que dicha deuda no es la señalada en su escrito de demanda por la parte actora en vista de que él ha realizado abonos por la deuda pendiente.
Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en derecho, en todas sus partes la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil Condominios Actuales G.R., C.A., ya que los hechos narrados en el libelo no están acordes con la realidad del monto que debe pagar por el condominio.
Rechaza, niega y contradice que adeude la cantidad de Bs. 28.848,38 por concepto de condominio, correspondientes a cuotas mensuales vencidas desde el mes de septiembre de 2004 hasta agosto de 2010.
Aduce, que dicha cantidad exigida a pagar no corresponde con la obligación que debe pagar por concepto de conservación y mantenimiento de gastos comunes que le impone la ley y el documento de condominio desde la fecha señalada en el libelo, por cuanto la cantidad que debe pagar debe ser de acuerdo con la alícuota de su apartamento según lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que no reconoce la deuda que se le exige pagar.
Rechaza, niega y contradice que deba pagar cantidad alguna por concepto de intereses de moras y otros gastos no comunes, así como pagos a apoderados judiciales de la parte actora como consecuencia del presente juicio incoado en su contra.
En cuanto a la reconvención planteada, señaló:
Argumenta que a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 –in fine-, propone la reconvención, y en efecto reconviene a la parte actora –sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A.- a que convenga o en su defecto sea condenada a pagar por los daños y perjuicios tanto material como moral que le han venido y siguen causando con motivo de la deuda que tiene pendiente con el referido conjunto residencial, por concepto de pago de recibos de condominio.
Expresa que dicha reconvención la efectúa, en virtud de que la parte actora en forma ilegal pretende cobrar en los recibos de condominios, ciertos conceptos como gastos comunes los cuales no están dentro de las obligaciones que le impone tanto la ley de propiedad horizontal como el documento de condominio, ni tampoco por medio de la asamblea de propietarios y por cuanto dicha empresa se ha negado a presentarle desde el mes de septiembre de 2004 hasta la fecha, los correspondientes soportes de los gastos comunes que se originan de la conservación y mantenimiento de las áreas comunes de la citada residencia, la cual le ha hecho negarse a pagar el condominio el cual está obligado, por cuanto hay conceptos que se esgrimen de los recibos de cobro que no reconoce ni reconocerá por cuanto son ilegales sus cobros.
Que la demanda instaurada en su contra por la parte actora por cobro de condominio, le ha causado daños morales exigidos por el orden de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs.390.000,00), suma ésta que impetró sea condenado por el Tribunal a satisfacer por parte del actor en el proceso, así como las costas y costos generados por el mismo.
Pide que se le condene al actor a convenir en todo lo planteado por él en este escrito; a cumplir con la obligación que le impone el artículo 20 literal “f” de la Ley de Propiedad Horizontal; a cumplir con la obligación que tienen de acuerdo con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, a pagar los daños y perjuicios morales causados a su persona, los cuales estima en la cantidad de Bs. 390.000,00, lo que equivale a 6000 U.T.; así como a pagar las costas y costos del proceso, y los honorarios profesionales, estimados en un 30% sobre las resultas del juicio.
Por último, solicitó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique las medidas de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del actor, que señalará en su oportunidad; así como el embargo de bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias, acreencias de créditos a su favor, títulos de valores y acciones de compañías propiedad de la referida empresa, parte actora en el presente juicio, las cuales señalará en su oportunidad.
3.- DE LAS PRUEBAS:
A. De la Parte Actora:
A.1.- Con el escrito Libelar:
1. Marcado “A”, presentó instrumento poder conferido por la representante legal de la Empresa CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A., debidamente autorizada por Mandato de Administración celebrada en fecha 23/06/1997 con la Junta de Condominio del Parque Residencial Los Caobos Torre D; a las abogadas en ejercicio YVONNE MARÍA ACARE SÁNCHEZ y NORA YSTURIZ CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.856 y 21.749, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta (26º) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17/09/2010 bajo el Nº 48 Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
2. Marcado “B”, consignó en copia simple, Mandato de Autorización celebrado entre la empresa CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A. con la Junta de Condominio del Parque Residencial Los Caobos Torre D, en fecha 23/06/1997, debidamente autenticado por ante la Notaría Vigésima Sexta de Caracas, anotada bajo el Nº 57 Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3. Marcado “C”, consignó en copia simple autorización expresa dada a la empresa Condominios Actuales G.R. C.A., por la Junta de Condominio de la mencionada residencia, para proceder a demandar judicialmente al inmueble ya identificado, tal como lo establece el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo original corre inserta en el Libro de Actas de Reuniones de la Junta de Condominio.
4. Marcado “D”, presentó Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble constituido por un (1) apartamento bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, destinado a vivienda, distinguido con el número 215, situado en el vigésimo primer (21) piso, del Edificio Torre D, del Conjunto Residencial “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE D”, ubicada con frente a la Avenida Este 2 entre la Calle Sur 17 y Sur 19, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, a nombre del ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Protocolo Primero, Tomo 21, Nº 39, folio 0, año 1986, fecha 06/02/1986.
5. Legajo de Recibos de Cobro de Condominios en originales, marcados con números que van desde el 1 hasta el 71.
En fecha 25/03/2011, la apoderada judicial de la parte actora promovió e hizo valer, todas las documentales presentadas junto con el libelo de demanda, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28/03/2011.
B. DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 18 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, que riela al folio 197 y su vuelto, en el cual expone lo siguiente:
En el Capítulo I del escrito, reproduce en todas y cada unas de sus partes, el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado.
En el Capítulo II, promovió la prueba de Exhibición de los siguientes documentos:
1º Las publicaciones de los avisos de prensa correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en los cuales la empresa Condominios Actuales G.R. C.A. en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Parque Los Caobos Torre D, hace la correspondiente convocatoria a los copropietarios del citado conjunto residencial, para que mediante asamblea, éstos elijan o reelijan su administrador, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
2º El Libro de Actas de Asambleas, donde están asentadas las Asambleas de Propietarios, correspondientes a los años antes mencionados, en los cuales consta que los copropietarios del citado Conjunto, han elegido o reelegido a su administrador de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Solicitó que se intime a la parte actora la exhibición o entrega de los citados documentos dentro del plazo que a bien tenga fijar el Tribunal bajo apercibimiento.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2.011, por el abogado CARLOS QUINTANA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.041, quien actúa en representación judicial de la parte demandada –ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELÁEZ-contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2.011, por el Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial que declaró Extemporáneo el escrito de contestación a la pretensión, presentado por la parte demandada, se declaró la confesión ficta de la parte demandada del ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELÁEZ –parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara en su contra, la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A.-, y en consecuencia, se declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara Condominios Actuales G.R., C.A. en contra del ciudadano Quiro Rafael Arveláez, condenándolo a pagar la cantidad de Bs.F. 28.848,38 por concepto de cuotas de condominios vencidos, así como también, la condena al pago de la indexación judicial del monto anteriormente referido y las costas del proceso.
1. DE LA EXTEMPORANEIDAD DECRETADA SOBRE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En primer lugar, es oportuno analizar la extemporaneidad decretada por el Juzgado de la causa sobre la contestación de la demanda y la reconvención planteada en la misma, que dio lugar a declarar la confesión ficta del demandado.
Con respecto a este punto, el Juzgado municipal declaró:
“…Más sin embargo, si bien se permite y es valida (sic) y eficaz la contestación de la demanda efectuada de forma anticipada en el proceso ordinario, ello no sucede en todo caso, pues conforme se dejó claro en líneas anteriores, los lapsos procedimentales no son un simple formalismo sino que vienen a ordenar el proceso como garantía del derecho constitucional procesal de la defensa y el debido proceso; por lo que en los casos en que sean propuestas cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal contestación anticipada no sería válida, pues ello equivaldría a hacerle nugatorio el derecho a la defensa de la parte actora, quien en definitiva la ley le concede oportunidad para defenderse de las cuestiones previas que fueren propuestas por su adversaria, siendo además, que el propio ordenamiento jurídico establece en un lapso en el que, luego del pronunciamiento del tribunal en torno a las opuestas, la parte demandada procederá a contestar la demanda (rectius: pretensión), tal y como lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º.
Así pues, cuando fueren propuestas cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la causa, en los procesos sustanciados por el juicio ordinario, tendrá prevalecencia para su conocimiento y decisión, la o las cuestiones previas que fueren propuestas, y una vez resueltas éstas, es que nace el lapso para la contestación de la pretensión, pues pensar lo contrario sería pulsar de ineficaz al propio procedimiento instaurado para aquellas (artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) adminiculado con el carácter nugatorio que éste se convertiría en contra del propio actor, que vería conculcado su derecho al debido proceso y defensa, al no establecerse con exactitud los lapsos procedimentales tanto para el fondo de la causa como de la cuestión incidental, tal y como acertadamente asumiera la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 24 de Febrero de 2006, en el expediente Nº 2005-000008, expresamente dispuso:
“…Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicar el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último si propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Argumento de extemporaneidad de contestación de la pretensión conjuntamente con cuestiones previas, que resolviera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 05 de Julio de 2007, cuando en el expediente Nº Exp.06-1174, con ocasión de un caso similar pero en juicio breve, cuya interpretación jurisprudencial resulta aplicable al caso de autos, ésta dispuso:
“…Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión Nº 981/2006, ratificada en la sentencia Nº 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En consecuencia, visto que la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2011, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la contestación al fondo del asunto y reconvención en contra de la parte actora, es evidente que tal contestación y reconvención serían extemporáneas por anticipadas en el proceso, deviniendo en su ineficacia y existencia en el mismo, tornándose no válidas para quien decide las defensas y argumentos en el contenido, salvo los referentes a la cuestión previa propuesta.
En éste mis (sic) orden, se evidencia además que éste Juzgador de Municipio en fecha 17 de Febrero de 2011, profirió sentencia en la incidencia de cuestiones previas, declarando Sin Lugar la propuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 24 de Enero de 2011, siendo además observable que en el cuerpo del mismo fallo, expresamente se dispuso:
“…asimismo, de conformidad con el artículo 358 ordinal 3 en concordancia con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se fija la oportunidad para la contestación de la pretensión para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que la parte demandada, se encontraba en perfecto conocimiento de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión incoada en su contra una vez desechada la cuestión previa por ella propuesta, la que sin duda no se llevó a cabo, conllevando con ello a la no contestación de la pretensión en tiempo hábil, sino muy por el contrario, se dejó transcurrir íntegramente dicho lapso sin que ello ocurriera, por lo que se configuró un estado de contumacia de ésta para con su carga procesal de contestación. Así se decide…”
Por su parte, el apoderado judicial del demandado-recurrente, aduce que esta decisión del Juez A quo, dejó en estado de indefensión a su representado, quebrantando normas legales y constitucionales, y por consiguiente, dicha sentencia es “IRRITA” y por lo tanto “NULA DE NULIDAD ABSOLUTA”, tal como lo establece por mandato constitucional los artículos 25 y 49 de nuestra Carta Magna; y que el Juez A quo, en dicha sentencia hace inobservancia de las normativas legales que le imponen los artículos 12, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es menester analizar las actuaciones que se llevaron a cabo durante la tramitación de la presente causa, a los fines de determinar la referida extemporaneidad:
En fecha 7 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A.”, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Bolívares en contra del ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ (f.2 al 4), la cual fue conocida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a admitirla en fecha 25 de octubre de 2010 por los trámites del Procedimiento Ordinario, fijando el lapso de emplazamiento del demandado para dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera cuestiones previas (f.92 al 93).
Mediante diligencia de fecha 08/12/2010, el alguacil MARCOS A. DE CÓRDOVA E., en su carácter de Alguacil titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignó Recibo de Citación, debidamente firmado por el ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, a quien citó en fecha 03/12/2010 (f.100 al 101).
En fecha 24 de enero de 2011, el demandado presentó escrito contentivo de la Contestación a la Demanda (f.105 al 110), que a decir del recurrente, era el último de los 20 días fijados para su comparecencia. Es necesario acotar, que en el mencionado escrito de contestación, el demandado primeramente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, luego contestó el fondo de la controversia y finalmente reconvino a la parte actora.
En fecha 31/01/2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Contradicción de Cuestiones Previas (f.115 al 116).
En fecha 09/02/2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de ratificación de la contestación a la formalización de la tacha incidental propuesta por el demandado (f.135). En esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas por el demandado con anexos (f.137 al 181).
En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo de Municipio dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en juicio distinto, alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 24/01/2011; y condenó a la parte demandada en costas de la incidencia de cuestiones previas; fijando dicha sentencia la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la referida sentencia (folio 193 pieza 1).
La parte demandada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad supra señalada.
Mediante diligencia de fecha 28/03/2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, se sirva decretar la confesión ficta (f.207).
En fecha 07 de abril de 2011, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada en fecha 24 de enero de 2011, por lo que consideró no válidos y eficaces los argumentos y defensas contenidos en el mismo; declaró la confesión ficta de la parte demandada; declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A. en contra del ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, por lo que se le condenó a pagar a la actora la cantidad de Bs. 28.848,38 por concepto de cuotas de condominios generados por el inmueble de su propiedad, correspondientes a los meses de septiembre de 2004 a agosto de 2010; asimismo, se le condenó al demandado al pago de la indexación judicial sobre el monto condenado, y las costas del proceso (f.208 al 233). Contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia de apelación (f.235 al 237), la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 26/04/2011 (f.238 al 239).
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal de la causa, declaró la confesión ficta del demandado, toda vez que consideró extemporáneo el escrito de contestación, motivado a que “visto que la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2011, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la contestación al fondo del asunto y reconvención en contra de la parte actora, es evidente que tal contestación y reconvención serían extemporáneas por anticipadas en el proceso, deviniendo en su ineficacia y existencia en el mismo, tornándose no válidas para quien decide las defensas y argumentos en el contenido, salvo los referentes a la cuestión previa propuesta…”
Respecto los efectos de la tempestividad o no de la contestación de la demanda; cabe señalar el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006, en el expediente Nº 2005-000008, según el cual, expresamente dispuso:
“…Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicar el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último si propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Así pues, conforme el citado criterio se aprecia que cuando fueren propuestas cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la causa, en los procesos sustanciados por el juicio ordinario, tendrá prevalecencia para su conocimiento y decisión, la o las cuestiones previas que fueren propuestas, y una vez resueltas éstas, es que nace el lapso para la contestación de la pretensión, pues pensar lo contrario sería pulsar de ineficaz al propio procedimiento instaurado para aquellas (artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) adminiculado con el carácter nugatorio que éste se convertiría en contra del propio actor, que vería conculcado su derecho al debido proceso y defensa, al no establecerse con exactitud los lapsos procedimentales tanto para el fondo de la causa como de la cuestión incidental.
Este argumento de extemporaneidad de la contestación de la demanda conjuntamente con cuestiones previas, lo resolvió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 05 de Julio de 2007, cuando en el expediente Nº Exp.06-1174, con ocasión de un caso similar pero en juicio breve, cuya interpretación jurisprudencial resulta aplicable al caso de autos, ésta dispuso:
“…Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión Nº 981/2006, ratificada en la sentencia Nº 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.904, de fecha 01 noviembre de 2006, ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”.
Conforme a estos criterios jurisprudenciales citados, aprecia quien decide, que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda, teniendo en consideración que la contestación a la demanda es el derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas, y es a través de ella que expresa su derecho a la defensa; esto claro está, si no se han opuesto cuestiones previas.
En el caso sub examine, se aprecia que la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, reconviniendo a su vez a la parte accionante, y a su vez, oponiendo cuestiones previas; por lo que tal como lo señaló la recurrida; en efecto, en este caso no se considera válida la contestación anticipada de la demanda.
De igual forma, al haberse dado contestación extemporánea por anticipada a la demanda, como se dijo supra, por efecto de esta declaratoria, la reconvención, por cuanto su oportunidad de oponer la misma es en la contestación, también resultó opuesta extemporáneamente.
No obstante lo antes señalado, respecto la reconvención conviene hacer algunas consideraciones, en virtud de que la parte actora apelante ha señalado que “el Juez no se pronunció, en ningún momento sobre la reconvención planteada, violando el artículo 19 del C.P.C.…”
Ahora bien, se aprecia de las actas bajo análisis que, una vez contestada la demanda, tal como se dijo, contestación en la que además opuso la demandada cuestiones previas y reconvino a la actora; el Tribunal de la causa no se pronunció respecto la admisibilidad de la reconvención; y esto se debió a que opuestas las cuestiones previas; procedió el tribunal a su trámite y resolución; por lo que declarada como fue, sin lugar la cuestión previa, se constató que la demandada no dio contestación al fondo en la oportunidad legal, ni opuso la referida reconvención; en razón de lo cual, se tiene como no opuesta ésta, al resultar, de igual manera que la contestación, extemporánea por anticipada dicha reconvención; y así se resuelve.
Determinado entonces, que la contestación de la demanda se tiene por ineficaz, en virtud de la extemporaneidad declarada supra; en consecuencia, se pasa al análisis de los presupuestos que determinan la confesión ficta en este caso, y a tal efecto se aprecia:
Para que se declare la confesión ficta, se hace necesario que se dé cumplimiento concurrente a los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados;
2) Que no probare nada que le favorezca; y,
3) Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto al requisito referido a que el demandado no de contestación a la demanda; en este caso como se señaló anteriormente, la contestación de la demanda se produjo conjuntamente con la oposición de cuestiones previas y reconvención, y al haberse resuelto la cuestión previa opuesta, se considera que la parte demandada no dio contestación, por lo que la misma fue declarada extemporánea por anticipada, no teniéndose como válida, resultando ineficaz dicha contestación; en consecuencia, se cumple el requisito de que el demandado no de contestación a la demanda. Así se decide.
Con relación al requisito referido a que no sea contraria a derecho la pretensión que por Cobro de Bolívares de cuotas de condominio incoara la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A. contra el ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELÁEZ; al respecto se aprecia, que la demandante demanda por el Procedimiento Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 630 y 638 del Código de Procedimiento Civil el cobro de las cuotas de condominio insolutas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal; y en razón del párrafo aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que tipifica con el carácter de título ejecutivo las planillas o recibos pasados por el Administrador del inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal. En consecuencia de ello, se evidencia que la demanda de cobro de bolívares incoada por la parte actora, se encuentra tutelada por la Ley; por lo que no es contrario al ordenamiento jurídico, y así se declara.
Respecto al tercer requisito, referido a que la demandada no promoviere pruebas que le favorezcan; se observa que la parte demandada promovió pruebas (folio 197 y su vto.), en fecha 18/02/2011.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 197), las mismas no fueron admitidas ni evacuadas.
Con relación a este particular, el Tribunal de la causa estableció en la recurrida que:
“…Por otro lado, se observa que la parte demandada en la causa, en modo alguno procedió a desplegar en tiempo hábil actividad probatoria alguna, pues las pruebas por ella promovidas lo fueron de manera anticipada durante el lapso de su comparecencia para la contestación a la demanda, más no con posterioridad dicho lapso de emplazamiento conforme lo dispone el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, muy por el contrario, abierto el juicio a pruebas, no hizo uso de su derecho a promoverlas, configurándose con tal posición pasiva, el segundo de los presupuestos procesales de la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Así se decide…”.
En cuanto a la extemporaneidad por anticipada del escrito de promoción de pruebas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, Exp. Nro. 2006-000906, mediante la cual, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio…” (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se observa que en la diligencia de apelación, que riela a los folios 235 al 237, la parte demandada señaló con respecto a la no admisión de las referidas pruebas y su falta de evacuación, lo siguiente:
“…Mediante auto del día 28 de marzo del 2011, el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, el día 25 de Marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son extemporáneas por haberlas presentado la parte actora 15 días después de haber concluido el lapso de Promoción (sic) de Pruebas (sic) tal como lo establece el Artículo (sic) 392 C.P.C. (sic), por cuanto el mismo había culminado el día 18 de Febrero del 2011, por lo cual el presente juicio se encontraba en su fase de evacuación, por lo que le estaba vedado al Ciudadano (sic) Juez admitir las misma incurriendo de nuevo en violaciones al debido proceso, además el Tribunal durante el lapso legal para presentar pruebas no se pronuncio (sic) sobre las pruebas presentadas por la parte demandada, en su escrito del 18 de Marzo (sic: febrero) del 2011, tal como se lo impone el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, en concordancia con el Artículo 392 ejusdem, pero con su omisión incurrió en franca violación a lo establecido en el Artículo 12 del C.P.C. (sic), antes citado…”.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el Tribunal de la causa según auto de fecha 28/03/2011, que riela al folio 205, admitió el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora el 25/03/2011, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; sin embargo, respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada no se pronunció en ningún momento.
Se aprecia de diligencia presentada en fecha 28/03/2011, que el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se fijara fecha para la evacuación de las pruebas (f.204), señalando lo siguiente:
“En vista de que hasta la presente fecha no consta en el expediente el día y hora establecida para evacuar las pruebas solicitadas a la parte demandante, pido muy respetuosamente al Tribunal fije la fecha de la misma a los fines de que se de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”
Respecto la omisión del tribunal de la causa de proveer sobre la admisión de las pruebas, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 399. Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”
Conforme la citada disposición, la doctrina ha señalado que si el juez no admite las pruebas por auto expreso dentro del lapso de tres días, tal como señala el artículo 398 del Código Adjetivo, no puede presumirse que las dé por admisibles, pero el promovente puede gestionar su evacuación por ante el mismo tribunal, solicitando al efecto que se autorice y se expida el correspondiente despacho, y el Juez podrá en la sentencia examinar dicha prueba, valorarla, o declararla inadmisible por ilegal, impertinente o inconducente, según sea el caso; si la contraparte ha hecho oposición a la prueba promovida –en este caso no hubo oposición-, sí es necesario un pronunciamiento expreso del Juez sobre la admisibilidad de la prueba, so pena de multa disciplinaria, y no podrá procederse a su evacuación mientras no se dicte la correspondiente providencia de admisión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2.008) en el Exp. Nro. AA20-C-2007-000817, en interpretación de la citada norma, dejó establecido lo siguiente:
“… Ahora bien, se observa que el artículo 399, contenido en el Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil, identificado “De los medios de prueba, de su promoción y evacuación”, establece:
“Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Resaltado de la Sala).
Del precitado artículo y de acuerdo a los conceptos antes señalados se observa que, la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso.
A propósito de lo anterior, es preciso recordar que el principio finalista o de finalidad del acto, no concibe al proceso como un fin en sí mismo, en el que puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, por el contrario, atiende a una finalidad trascendente, susceptible de producir la desaparición del acto.
Sobre este particular la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que “…De acuerdo al mencionado principio, no pueden los Jueces ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales o sub-legales que, lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución célere y conforme a derecho de las pretensiones que le han sido presentadas, ni tampoco pueden acordar nulidades y reposiciones por la falta de realización de actos procesales que no resulten esenciales para el respeto y garantía de derechos fundamentales, o cuya observancia no comporta el cumplir con un fin útil dentro del procedimiento tramitado, sino un simple ritualismo baldío, que más bien aleja a las partes de obtener una solución definitiva a sus planteamientos”. (Vid. Sentencia de fecha 2 de mayo de 2003, caso: Heriberto Sánchez Fonseca)….” (Fin de la Cita).
Ahora bien, constatado en este caso que se produjo omisión por parte del Tribunal a quo sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada; dado que, tratándose de una prueba de exhibición se requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta evacuación; no bastando sólo la insistencia y la no oposición a la prueba.
Comprobado además, que por el contrario, sí se pronunció el tribunal de la causa respecto las pruebas promovidas por la parte actora (f.205); lo que constituye un evidente desequilibrio de los derechos de las partes en controversia.
Así las cosas, se observa que la reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueve el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia reciente del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A. contra Carmen Marín, que para poder decretar el juez la reposición, debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera la Sala, que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, perjudica a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También ha manifestado la Sala Civil, que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L. contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Por todo lo expresado, es deber del juez como director del proceso, mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que a los fines de garantizar la defensa de la parte demandada, por cuanto se constató -en este caso- que se produjo omisión por parte del Tribunal a quo sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada; y que por el contrario, sí se pronunció el tribunal de la causa respecto las pruebas promovidas por la parte actora (f.205); lo que constituye un evidente desequilibrio de los derechos de las partes en controversia –la demandada, en este caso-; lo más ajustado a derecho, es reponer la causa, al estado en que el Juzgado que resulte competente se pronuncie sobre la evacuación de las pruebas promovidas por el demandado en fecha 18 de febrero de 2011, que riela al folio 197 y su vuelto, de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil; todo de conformidad con los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En consecuencia, para esta Juzgadora resulta forzoso concluir, que el recurso de apelación –fundamentado en los motivos señalados por el apelante- no puede prosperar; sin embargo, es procedente la reposición de la causa por el vicio detectado; por lo que, al haberse decretado tal reposición, no hay condenatoria en costas; todo lo cual, será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2.011, por el abogado CARLOS QUINTANA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.041, quien actúa en representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2.011, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A. contra el ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELÁEZ.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que se encontraba en fecha 18 de febrero de 2.011, cuando la parte demandada promovió pruebas, a los fines de que el Tribunal de la causa que resulte competente, evacue las pruebas promovidas por la parte demandada en escrito de fecha 18 de febrero de 2011 que riela al folio 197.
TERCERO: Al haberse decretado la reposición de la causa, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de la oportunidad legal del diferimiento, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 21 de Noviembre de 2012, siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia; y, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/gmsb.
Exp. N° CB-11-1281.
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