REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2012-000319

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ASTROMON S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 1979, bajo el Nro. 46, Tomo 1-A.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: AZMI ABDUHADI, MARIA DENISE TEJADA y CARLOS GOTTBERG abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.263, 32.345 y 51.871.
PARTE DEMANDADA: JUAN SÁNCHEZ NIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-15.613.832.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Sentencia Interlocutoria).

I
ANTECEDENTES EN ALZADA


Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS GOTTBERG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.871, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 83 del Cuaderno Principal del presente expediente, asignándosele el Nº. AP71-R-2012-000319 de la nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 20 de julio de 2012, esta Alzada le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (F.85 del presente expediente).
En fecha 01 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó el escrito de informes, en la oportunidad legalmente establecida para ello. (F.86, del cuaderno principal del expediente).
En fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos” en virtud de haber vencido los lapsos para presentar informes, en consecuencia, entró en el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, éste Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA

En fecha 17 de marzo de 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la perención de la instancia de manera oficiosa, en el curso del juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil ASTROMON S.A. contra el ciudadano JUAN SÁNCHEZ NIETO, bajo la siguiente motivación:

(…Omissis…)
“…Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”. De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 10.11.2006, se acordó la designación del defensor judicial de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, ahora bien por cuanto, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”.


Contra esta decisión, la parte actora en fecha 28 de marzo de 2008 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 11 de julio de 2012.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

A.- DE LA ACTORA -APELANTE:

En fecha 01 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora-recurrente, presentó escrito de informes, en virtud del cual hace las siguientes consideraciones:
El apoderado actor hace una síntesis de las actuaciones verificadas en el presente expediente antes del 1 de marzo de 2008, fecha en la que se dictó la sentencia que declaró perimida la instancia, a saber:
“En fecha 26-10-2006 solicito la revocación del nombramiento de la defensora judicial Ledy Ramírez, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por Cobro de Bolívares, sigue ASTRONOM S.A., contra el ciudadano Juan Sánchez Nieto.
En fecha 10-11-2006, el Tribunal revoca a la citada defensora judicial en su lugar nombra a la abogada Doris Jacqueline Silva Dávila.
En fecha 23-10-2007, solicito el nombramiento de una nueva defensora judicial, por cuanto Doris Jacqueline Silva Dávila, nunca compareció a darse por notificada.
En fecha 17-03-2008, l Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta una sentencia declarando la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año entre el 10-11-2006 y la fecha de la sentencia…”.
Aduce igualmente, con fundamento en lo establecido en el artículo 267, en cual cita en su totalidad, que en el caso solo podría aplicarse la perención establecida en la primera parte del artículo, si se hubieran dado las condiciones por el establecidas, puesto que ninguno de los numerales comprendidos en dicho artículo resultan aplicables, siendo que los requisitos de la perención anual no se han verificado.
Alega que, no es necesario hacer un cómputo para determinar que entre el diez de noviembre del año 2006 y el veintitrés de octubre del año 2007, no transcurrió un año, por lo cual resulta inaplicable la perención de la instancia, en consecuencia, solicita a esta Alzada sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.

B.- DEL DEMANDADO

De las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la parte demandada no se encuentra a derecho en la presente causa, por cuanto no ha podido se citada ni personalmente, no se ha dado por citado, así como tampoco lo han hecho los defensores ad litem designados en el curso de la misma.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2008, que declaró la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el encabezado del artículo 267, se prevé la perención como la sanción ante el transcurso de un año sin que las partes hayan actuado en el proceso, lo que se entiende como la pérdida del interés de las mismas en la continuación y resultas del juicio.
En relación a la naturaleza de las normas que prevén la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente “…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros).
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, esta Alzada aprecia que fue declarada consumada la perención de la instancia prevista encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración a que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal “…es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio…”, tal como lo ha precisado reiteradamente la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006 (Caso: Yván Ramón Luna Vázquez), esta Alzada estima necesario revisar en esta oportunidad, si efectivamente las circunstancias fácticas las cuales se basó la sentencia recurrida para considerar consumada la perención de la instancia por efecto de la falta de impulso del actor.
Siendo así, resulta necesario hacer un análisis del iter procesal que ha seguido la causa a los fines de determinar si en efecto ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el caso bajo estudio, en consecuencia, se aprecia:
O Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 02 de febrero de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, contentivo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, con sus respectivos instrumentos fundamentales y anexos. (F.01 al 04, ambos inclusive, del Cuaderno Principal).
O En fecha 23 de febrero de 2000, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos la práctica de la citación a los fines de que diera contestación a la demanda, así como librar compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (F. 05)
O En fecha 16 de marzo de 200, compareció la parte actora a los fines de solicitar la citación del demandado así como el resguardo de la letra de cambio, título fundamental del proceso. (F. 06).
O En fecha 28 de marzo de 2000 el Tribunal de la causa ordena la custodia de la letra de cambio que acompaña la demanda, conforme a lo requerido por la parte actora (F. 07).
O Mediante diligencia de fecha 25 de abril del año 2000, el Alguacil Titular del Juzgado a quo, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado. (F. 08 al 13, ambos inclusive del presente expediente).
O En fecha 04 de mayo de 2000 la parte actora, mediante diligencia solicita se libre cartel a los fines de citar al demandado.- (F. 14).
O En fecha 10 de mayo de 2000, el Tribunal de la causa ordena la citación por carteles del ciudadano JUAN SÁNCHEZ NIETO, en esa misma fecha la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haber librado los referidos carteles. (F. 15 y 16).
O Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2000, la representación de la parte actora dejó constancia de haber retirado los carteles para su publicación. (Vto. del folio 16)
O En fecha 22 de junio de 2000 la parte actora consignó separata de los diarios de circulación en los cuales fue ordenada la publicación del cartel a los fines de dejar constancia de la misma (F. 17 al 19, ambos inclusive).
O En fecha 28 de junio de 2000, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación correspondiente en el domicilio del demandado. (f. 20)
O Mediante diligencia de fecha 31 de julio del 2000, la parte actora solicita se proceda a designar defensor ad litem en virtud de haber vencido el lapso otorgado a la parte demandada para darse por citado. (Vto. del f. 20).
O En fecha 20 de septiembre de 200 la parte actora solicita el abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa. (F. 21).
O Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2000 el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa. (F. 22)
O Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2000 la parte actora reiteró el pedimento de designación de defensor ad litem. (vto. del F. 22).
O En fecha 10 de octubre de 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó al abogado Luís Bautista Zambrano Roa como defensor judicial de la parte demandada, ordenando notificarle a los fines de que compareciera al segundo día siguiente a aquel en que constara en autos su notificación a los fines de aceptar o rechazar el cargo. (F. 23 al 25. ambos inclusive del presente expediente).
O En fecha 18 de octubre de 2000 el Alguacil, dejó constancia de haber efectuado la notificación correspondiente. (vto. del F. 25)
O Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2000 el abogado Luís Bautista Zambrano Roa expresó su aceptación del cargo y tomó juramento. (F. 26).
O Mediante diligencia de fecha 23 de octubre del año 2000 la parte actora solicitó al Tribunal se practicara la citación en la persona del defensor judicial. (Vto. del F.26).
O Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2000 la juez provisoria se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber concluido sus vacaciones legales. (F. 27).
O Riela al folio 28 de las actas del expediente auto dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ordena librar compulsa a los fines de practicar la citación del demandado en la persona del defensor ad litem.
O Riela al folio 29, diligencia suscrita por el abogado Luís Zambrano mediante la cual renuncia al cargo de defensor ad litem.
O En fecha 09 de enero de 2001 la parte actora mediante diligencia solicita la designación de nuevo defensor ad litem en virtud de la renuncia del abogado Luís Zambrano.
O Mediante auto de fecha 18 de enero de 2001 el Tribunal designa a la abogada Olga Rodríguez como defensor judicial de la parte demanda, ordenando notificarle a los fines de que compareciera al segundo día siguiente a aquel en que constara en autos su notificación a los fines de aceptar o rechazar el cargo. (F. 30 al 32, ambos inclusive del presente expediente).
O En fecha 29 de marzo de 2001 el Alguacil, dejó constancia de haber efectuado la notificación correspondiente. (vto. del F. 32)
O Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2001 la abogada Olga Rodríguez expresó su aceptación del cargo y tomó juramento. (F. 33).
O Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2001, la parte actora solicitó al Tribunal se practicara la citación en la persona del defensor judicial. (Vto. del F.33).
O En fecha 10 de mayo de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez suplente se abocó a la causa, en virtud de las vacaciones de la Juez Provisoria de dicho Juzgado; en consecuencia ordenó la citación personal del defensor ad litem. (F. 34).
O Riela al folio 37 del presente expediente diligencia suscrita por la abogada Olga Rodríguez mediante la cual renuncia al cargo de defensor ad litem.
O Mediante auto de fecha 07 de junio de 2001, la Juez Provisoria del Juzgado se aboca en virtud del vencimiento de sus vacaciones y designa como nuevo defensor judicial a la abogada Isbelis Aponte, ordenando notificarle a los fines de que compareciera al segundo día siguiente a aquel en que constara en autos su notificación a los fines de aceptar o rechazar el cargo. (F. 38 al 40, ambos inclusive del presente expediente).
O En fecha 25 de julio de 2001la parte actora solicita al Tribunal se designe nuevo defensor judicial en virtud de que la dignada no había comparecido a aceptar o rechazar el cargo. (Vto. del F. 39).
O En fecha 01 de octubre de 2001 el Alguacil, dejó constancia de haber efectuado la notificación a la abogada Isbelis Aponte. (vto. del F. 40)
O Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2001 la abogada Isbelis Aponte expresó su aceptación del cargo y tomó juramento. (F. 41).
O Riela al vuelto del folio 41, diligencia suscrita por el abogado Carlos Gottberg mediante la cual solicita se proceda a la citación personal de la defensora ad litem.
O Riela al folio 42 de las actas del expediente auto dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ordena librar compulsa a los fines de practicar la citación del demandado en la persona del defensor ad litem, en fecha 24 de octubre de 2001.
O En fecha 06 de febrero de 2002 la parte actora compareció a los fines de solicitar nueva designación de defensor judicial en virtud de que la defensora no se había dado por citada. (Vto. del F. 43).
O En fecha 01 de abril de 2002 el Juez suplente se aboca al conocimiento de la causa en virtud de las vacaciones de la Juez Provisoria (F. 45).
O Riela al folio 46 del expediente auto mediante el cual el Tribunal revoca la designación de la abogada Isbelis Aponte como Defensor Judicial y en su lugar designa a la abogada Illianny Passarelli defensora judicial de la parte demandada, ordenando notificarle a los fines de que compareciera al tercer día siguiente a aquel en que constara en autos su notificación a los fines de aceptar o rechazar el cargo.
O En fecha 15 de mayo de 2002, la Juez provisoria se abocó al conocimiento de la causa en virtud del vencimiento de sus vacaciones. (F. 48).
O En fecha 22 de mayo de 2002, compareció la representación actora a los fines de solicitar al Tribunal revocara el nombramiento de la abogada Illianny Passarelli por cuanto no había comparecido a expresar su aceptación o rechazo al cargo. (Vto. del F. 48). Mediante diligencia que riela al folio 9 del presente expediente la abogada Illianny Passarelli expresó su aceptación respecto al cargo de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio y tomó juramento. (F.49).
O Riela al vuelto del folio 51, diligencia suscrita por el abogado Carlos Gottberg mediante la cual solicita se proceda a la citación personal de la defensora ad litem.
O Riela al folio 52 de las actas del expediente auto dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ordena librar compulsa a los fines de practicar la citación del demandado en la persona del defensor ad litem, en fecha 14 de octubre de 2002.
O En fecha 13 de diciembre de 2002 la representación actora solicita mediante diligencia, la designación de nuevo defensor judicial. (Vto. del F. 54)
O Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2003 el abogado Carlos Gottberg solicita al Juzgado se pronuncie sobre la solicitud de designación de nuevo defensor ad litem. (F. 55).
O En fecha 24 de febrero de 2003 el Juez titular designado se avocó al conocimiento de la causa. (F. 56).
O Mediante auto de fecha 21 de abril de 2003 el Tribunal revocó la designación de la abogada Illianny Passarelli y en su lugar designó a la abogada Janeth Ledezma como defensora judicial del demandado y se ordena notificarle otorgándole tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a los fines de que compareciera a expresar su aceptación o rechazo. (F. 58).
O Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2004 la parte actora solicitó al Tribunal la designación de nueva defensora ad litem en virtud de que la designada previamente no se dio por notificada. (F.60).
O En fecha 29 de abril de 2004 el Tribunal revocó la designación de la abogada Janeth Ledezma y en su lugar designó a la abogada Ledy Miriam Ramírez Suárez como defensora judicial del demandado ordenó notificarle otorgándole dos días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a los fines de que compareciera a expresar su aceptación o rechazo. (F. 61).
O En fecha 04 de abril de 2005, la parte actora compareció a los fines de solicitar se revocara la designación de la abogada Ledy Miriam Ramírez Suárez, en virtud de no haberse dado por notificada de la designación y, en consecuencia, nombrara nuevo defensor judicial. (F. 63)
O Mediante auto de fecha 18 de abril de 2005 el Tribunal dictó auto mediante el cual niega el pedimento formulado mediante la diligencia presentada en fecha 04 de abril de 2005 por la parte actora. (F. 64).
O En fecha 05 de diciembre de 2005 la representación actora solicita el abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa. (F. 65).
O Mediante auto de fecha 06 de diciembre del año 2005 la Juez Suplente Ana Elisa González se abocó al conocimiento de la causa. (F. 66).
O En fecha 26 de octubre de 2006, la parte actora compareció a los fines de solicitar se revocara la designación de la abogada Ledy Miriam Ramírez Suárez, en virtud de no haberse dado por notificada de la designación y, en consecuencia, nombrara nuevo defensor judicial. (F. 67).
O Mediante auto de fecha 10 de noviembre del año 2006, el Tribunal de la causa acordó, en vista de la incomparencia verificada de la defensora judicial, revocar dicha designación y en consecuencia, designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Doris Jacqueline Silva Dávila; ordenando su notificación a los fines de que compareciera dentro de los dos días de despacho siguientes a darse por notificada y expresar su aceptación o rechazo al cargo. (F. 68).
O En fecha 23 de octubre de 2007 compareció la representación actora a los fines de solicitar el nombramiento de nueva defensora ad litem en virtud de la incomparecencia de la abogada Doris Jacqueline Silva Dávila a darse por notificada de la designación recaída en su persona como defensora judicial del ciudadano Juan Sánchez Nieto –parte demandada en la presente causa. (F. 70).
O En fecha 17 de marzo del año 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró perimida la instancia en virtud de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (F. 71 al 73, ambos inclusive del presente expediente).
Visto lo anterior esta Alzada observa lo siguiente:
En fecha 23 de octubre de 2007, el abogado Carlos Gottberg –endosatario en procuración de la parte actora - consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal de la causa se designara nuevo defensor judicial a la parte demandada en virtud de la incomparecencia de la defensora designada a aceptar el cargo.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de los actos capaces de impedir la consumación de la perención, como forma de terminación anormal del proceso en virtud de la inactividad de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, el siguiente criterio:
“No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación o de hecho, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio. Sobre este particular, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:

“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.

Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.

Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.

Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’

La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión.

Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...

De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.

Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.”. (Sentencia Nº. RH-0184 de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia Carlos Oberto Vélez).

La solicitud de designación de defensor judicial, a juicio de esta Juzgadora es un acto que, sin lugar a dudas, persigue dar impulso al proceso, lo cual evidencia el interés de la parte en darle continuidad al juicio.
En virtud de lo cual, y conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta sentenciadora que durante el lapso comprendido entre el 11 de noviembre de 2006 y el 17 de marzo de 2008, no se configuró la perención de la instancia, por cuanto, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en fecha 23 de octubre del año 2007 se produjo un acto capaz de impedir la efectiva consumación de la perención, como lo fue la solicitud de designación de nuevo defensor judicial a la parte demandada en virtud de que el designado no se había dado por notificado y en consecuencia no había expresado su aceptación o rechazo respecto al mismo.
De esta forma, y como quiera que efectivamente se produjo una actuación de parte que dio impulso al proceso, en el dispositivo de la presente decisión se declarará con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocándose el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, el cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado CARLOS GOTTBERG actuando en su carácter de endosatario en procuración en el juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil ASTROMON S.A. contra el ciudadano JUAN SÁNCHEZ NIETO contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada de fecha 17 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en consecuencia la causa debe continuar su curso en el estado en el que se encontraba al momento de la declaratoria de perención.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, el día 23 del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ

En la misma fecha 23 de noviembre de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 P.M.
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
EXP. Nº. AP71-R-2012-000319
RDSG/AML/jjmg