REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2012-000339.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos OSIRIS YADELIS AGUILERA PÉREZ y JOSÉ PADILLA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.194.322 y V-4.884.015, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JESÚS RAFAEL LUNAR MÁRQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.271.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana VIVIANA CAROLINA PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.154.860.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE SIMULACIÓN
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva).


ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Rafael Lunar, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en fecha 4 de junio de 2012 y ratificada en fecha 10 de julio de 2012, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de mayo de 2012, que declaró inadmisible la acción mero declarativa de simulación, presentada por los ciudadanos Osiris Yadelis Aguilera Pérez y José Luís Padilla, contra la ciudadana Viviana Carolina Padilla; el referido recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a quo a través de auto de fecha 13 de julio de 2012.
En fecha 25 de julio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f.40).
En fecha 03 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (f.41).
En fecha 31 de octubre de 2012, este tribunal dijo “vistos”, dejando constancia que la causa entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia a partir del 27 de octubre de 2012 inclusive (f.42).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de abril de 2012, por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL LUNAR MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OSIRIS YADELIS AGUILERA PÉREZ y JOSÉ LUIS PADILLA, mediante el cual demandó formalmente por Acción Mero declarativa de Simulación y solicitó al tribunal de la causa “proceda a anular la referida acción simulada(…)” contra la ciudadana VIVIANA CAROLINA PADILLA, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (f.03 al 22, ambos inclusive).
En fecha 21 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa pronunciamiento sobre la admisión de la demanda (f.24).
En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva según la cual declaró INADMISIBLE la presente acción mero declarativa de simulación (f.25 al 30, ambos inclusive).
En fecha 04 de junio 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2012 (f.32).
En fecha 10 de julio 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio del mismo año (f.32).
Por auto de fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado de la causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.36 y 37).


DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal a quo, al pronunciarse sobre la admisión de la demanda, motivó y decidió lo siguiente:
“(…omissis…)”
“V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”

“…Realizada la anterior disertación doctrinal y jurisprudencial, sobre las instituciones de la simulación y la mero declaración, este Tribunal pasa a resolver lo pertinente al pedimento contenido en el libelo de la demanda.
En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte demandante interpuso una acción mero declarativa de simulación con fundamento a la narración de una seria de los fragmentos de la demanda:
“(…)
Se fundamenta la presente Acción Merodeclarativa de Simulación en los siguientes Artículos: Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que acción mero declarativa:
(…)
Demando a la ciudadana VIVIANA CAROLINA PADILLA, ya ampliamente identificada por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE SIMULACIÓN de la operación de venta del inmueble que se encuentra registrada en la Oficina del Registro Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril del año 2007, la cual quedó anotada bajo el N°37, Tomo 4 para que convenga en que los hechos narrados son rigurosamente ciertos o en su defecto así lo declare… y proceda a anular la referida operación simulada (…)” Destacado del Tribunal.

Con relación a la prohibición establecida en el artículo 78 de la Norma Adjetiva, sobre la acumulación de pretensiones, resulta oportunito traer a colación lo que establece la citada norma:
“Articulo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.Destacado del Tribunal.

Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: 1)cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, 2) cuando sean contrarias entre sí, 3)cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, 4) cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N°619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, (…)

“(…omissis…)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N°41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A y Otras) (…)

“(…omissis…)”

Teniendo presente entonces, lo previsto en la Norma Adjetiva y en la jurisprudencia ante transcrita, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones, resulta necesario, a los fines de verificar si en este Asunto se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, y conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.
En el presente caso, la parte demandante demanda el reconocimiento de un derecho subjetivo a este Tribunal, sobre el inmueble un apartamento ubicado en la urbanización 23 de Enero, parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital”, a través de una acción mero declarativa, y simultáneamente planteada la simulación que surge de una relación o negocio jurídico determinado, como es la compra venta, prevista y regulada en la Norma Sustantiva, suscrito por una (SIC) de los co-demandantes y la demandada, sobre el referido inmueble, que es el objeto del litigio de la presente causa.
De acuerdo a la amplia doctrina y jurisprudencia sobre la simulación y la mero declaración, la pretensión de los co-demandantes, resulta contradictoria entre sí, por cuanto no es viable solicitar la simulación pactada en el contrato de venta, por una de las partes que participo en la operación o negocio jurídico, puesto que los requerimientos y exigencias para uno y otro son totalmente diferente (SIC) como pretensiones de derecho, por sus efectos y causas, cabe destacar por ejemplo que para admitir una simulación la parte accionante exige como condición que la parte goce en verdad del derecho reclamado o que tenga cualidad para intentar la acción. Así se precisa.
Con fundamento a todo lo ampliamente expuesto, la pretensión de las parte co-demandantes, de mero declaración y simulación, resultan excluyentes entre sí, a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de la jurisprudencia autorizada del mas Alto Tribunal de la República, en consecuencia, la presente demanda debe declararse improcedente. Así se declara.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata en ambos efectos”. (Destacado y paréntesis del Tribunal).

De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, el libelo o escrito de la demanda, como instrumento iniciador del proceso por excelencia, así como los documentos anexos, quedo evidenciado que los co-demandantes pueden demandar acumulativamente pretensiones, siempre y cuando estas por su naturaleza, efectos y causas no sean contrarias, por ineptas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y al contrastarse con lo previsto en el artículo 341 eiusdem, cae en el supuesto de contrariar alguna disposición expresa, como la citada, por lo cual forzoso declarar la inadmisión de la presente demanda. Así se declara.
En Fuerza de los señalamientos expuestos, resultando imperioso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la demanda de mero declaración propuesta. Así se declara”.

“(…omissis…)”



Contra la decisión reseñada supra, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2012 ejerció recurso de apelación (f.32), siendo ratificado tal recurso en fecha 10 de julio 2012 (f.33), y oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 13 de julio de 2012 (f.37).


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Cursa inserto en el folio 41, escrito de informe presentado por la parte actora, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en el cual alega lo siguiente:
“PRIMERO: Señala el Juez de la recurrida, que existe inepta acumulación en la demanda presentada en virtud, según su apreciación, de que en el libelo de la demanda se acumulan, el reconocimiento de un derecho subjetivo a través de una acción mero declarativa y simultáneamente se plantea la simulación, señalamiento que no comparto y lo fundamento de la siguiente manera.-
A) El Juez ha sostenido que se le ha solicitado el reconocimiento de un derecho subjetivo a través de una acción mero declarativa, lo cual no es cierto, en ninguna parte del libelo de la demanda se le ha solicitado tal cosa, con lo cual ha incurrido en un falso supuesto para declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación. En el libelo de la demanda está muy claro que la acción intentada es de mero declarativa de simulación de la operación de compra-venta señalada y la nulidad de la misma, ya que es una consecuencia lógica del pronunciamiento de simulación, de ningún modo se ha pedido el reconocimiento de derecho subjetivo alguno, de tal suerte que ha violado el artículo 243, numeral 5to del C.P.C (sic), al poner en el escrito peticiones que no han sido formuladas por el actor para decretare la inepta acumulación y así pido respetuosamente lo declare este Tribunal Superior.
El petitorio del libelo de la demanda, es igualmente muy claro: Primero: que la demanda reconozca que los hechos narrados y los datos de registro de la operación de compra-venta son rigurosamente ciertos; así mismo convenga que la operación es irreal, simulada. Segundo: que dicha operación sea anulada en virtud de la declaración de simulación y Tercero: en modo alguno se ha solicitado el reconocimiento de ningún derecho subjetivo y así pido respetuosamente a esta superioridad lo declare”.


MOTIVACIÓN

Se originó la presente incidencia debido a la inadmisión de la demanda incoada por el abogado JESÚS RAFAEL LUNAR MÁRQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.271, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OSIRIS YADELIS AGUILERA PEREZ y JOSE LUIS PADILLA PADILLA contra la ciudadana VIVIANA CAROLINA PADILLA, declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 28/05/2012, al considerar que la acción interpuesta se correspondía con una acción mero declarativa de simulación siendo que las pretensiones resultaban excluyentes entre sí, pues a juicio de la sentenciadora de la recurrida el demandante solicitó el reconocimiento de un derecho subjetivo a través de una acción mero declarativa al tiempo que solicitó la simulación pactada en un contrato de venta; en virtud de lo cual declaró inadmisible la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem.
Siendo ello así, se aprecia que al momento de presentar sus informes ante éste tribunal superior la parte demandante-apelante señaló: (i) que no es cierto que ha solicitado el reconocimiento de un derecho subjetivo a través de una acción mero declarativa –aduce que en ninguna parte del libelo solicitó tal cosa-, por lo que manifiesta que la juez de la recurrida incurrió en un falso supuesto para declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación; (ii) que está muy claro que la acción intentada es de mero declarativa de simulación de la operación de compra venta señalada y la nulidad de la misma por ser la nulidad una consecuencia lógica de la simulación; (iii) que no pidió el reconocimiento de derecho subjetivo alguno; (iv) que la recurrida violentó lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al invocar peticiones no formuladas por la parte demandante; (v) que del petitorio del libelo se desprende que lo que se desea es que la demandada reconozca que los hechos narrados y los datos de registro de la operación de compra-venta son rigurosamente ciertos y que asimismo convenga en que la operación es irreal, simulada y que la operación sea anulada en virtud de la declaración de simulación.
Ahora bien, del contenido del escrito libelar cursante a los folios 03 al 04 ambos inclusive, se desprenden los siguientes alegatos realizados por la parte demandante:
Que la ciudadana OSIRIS YADELIS AGUILERA PÉREZ, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE LUÍS PADILLA PADILLA en fecha 28/11/2002, por ante la autoridad de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 41 que anexó en copia certificada marcada con la letra “C”.
Que mucho antes de contraer matrimonio la ciudadana OSIRIS YADELIS AGUILERA PÉREZ, adquirió un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización 23 de enero, Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, que dicha operación quedó anotada en la Oficina del Registro Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 12, Tomo 2, Protocolo Primero, según copias simples que se anexaron al escrito libelar marcadas con la letra “D”.
Que el inmueble en referencia está ubicado en el Edificio No. 23-A, piso 2, Edificio A, identificado con el No. A-6 y se encuentra alinderado de la siguiente forma: Piso: con techo del apartamento No. A-4, Techo: con piso del apartamento No. A-8, Norte: con pared del apartamento No. B-5, Sur: con pared del apartamento A-5 y espacios comunes de circulación, Este: con fachada este del edificio y espacio común de circulación y Oeste: con fachada oeste del edificio y le corresponde un porcentaje de doce enteros con cincuenta y cinco décimas sobre los bienes de propiedad común (12,55%).
Que debido a la cantidad de rumores que circulaban en el país sobre expropiaciones e invasiones que afectarían a las personas que tuvieran más de una propiedad y para tratar de proteger la propiedad de los ciudadanos OSIRIS YADELIS AGUILERA PÉREZ y JOSÉ LUIS PADILLA PADILLA, éstos se pusieron de acuerdo con su sobrina ciudadana VIVIANA CAROLINA PADILLA identificada con la cédula de identidad No. 18.154.860, para poner a su nombre el apartamento ya descrito mediante una operación de venta simulada, colocando como precio simbólico la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) hoy equivalentes a Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,00) cuando el valor real del inmueble para la fecha de la venta era de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs. 170.000.000,00) hoy equivalentes a Ciento Setenta Mil Bolívares Fuertes(Bs.F 170.000,00).
Que la referida operación de venta quedó anotada bajo el No. 37, Tomo 4, Protocolo Primero según documento original anexo al escrito libelar marcado con la letra “E”.
Que la demandada ciudadana VIVIANA CAROLINA PADILLA es hija de MARIBEL PADILLA PADILLA quien a su vez era la hermana de JOSE LUIS PADILLA PADILLA y cuñada de OSIRIS YADELIS AGUILERA PÉREZ.
Que MARIBEL PADILLA PADILLA, falleció en fecha 23/06/2011 luego de una larga enfermedad, según consta de acta de defunción acompañada al escrito libelar marcada con la letra “F”; que para esa fecha VIVIANA CAROLINA PADILLA estudiaba y por la larga enfermedad de su madre dependía económicamente de los hoy demandantes, por lo que en la venta simulada no hubo pago alguno por la imposibilidad económica de la simulada compradora.
Que actualmente la simulada compradora traicionó la confianza depositada en ella por los hoy demandantes y se dice dueña del inmueble pretendiendo venderlo a sus espaldas.
Que fundamenta la acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil –que contempla la acción merodeclarativa- y los artículos 151, 154, 168 y 1360 del Código Civil.
Que proceden a demandar formalmente a la ciudadana VIVIANA CAROLINA PADILLA por “ACCIÓN MERODECLARATIVA DE SIMULACIÓN” de la operación de venta del inmueble que se encuentra registrada en la Oficina de Registro Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de abril del año 2007, la cual quedó anotada bajo el No. 37, Tomo 4 para que convenga en que los hechos narrados son rigurosamente ciertos o en su defecto así lo declare el tribunal y proceda a anular la referida operación simulada.
Asimismo, encuentra éste tribunal que el petitorio final de la demanda fue planteado en los siguientes términos:

“…Demando formalmente a la ciudadana: VIVIANA CAROLINA PADILLA, ya ampliamente identificada para que convenga en : PRIMERO: que los hechos narrados son rigurosamente ciertos y que la referida venta que se encuentra protocolizada en la Oficina del Registro Sexto del Municipio Libertador de fecha: 23 de abril del año 2007, anotada bajo el No. 37, tomo 4, Protocolo Primero, es una operación no real simulada, SEGUNDO: así mismo que la misma sea anulada. TERCERO: En el pago de las costas y costos judiciales. Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00 Bs.), lo cual equivale a TRES MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON 88 (3888,88 U.T.). Fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, piso 11, Oficina 11-06, Caracas. Distrito Capital.
Pido finalmente que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley…”

Así las cosas, aprecia ésta jurisdicente que la parte demandante al momento de establecer el derecho aplicable a los hechos narrados en su escrito libelar encuadró su acción en la normativa contenida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 151, 154, 168 y 1360 del Código Civil, siendo que los artículos 151, 154 y 168 del Código Civil hacen referencia a la normativa aplicable a los bienes de los cónyuges.
Mientras que por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Así, encontramos que el artículo supra transcrito consagra el principio del interés procesal lo que se traduce en que para proponer la demanda el demandante debe tener interés jurídico actual, siendo que además de los casos previstos en la Ley, ese interés puede estar limitado a la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero también dispone la normativa en comentario que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Respecto de las condiciones generales para la admisibilidad de las demandas, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”

La norma supra transcrita contiene la obligación del juez de proveer sobre la admisión de la demanda y en caso de negativa de admisión fundar en forma razonada tal decisión, toda vez que la admisión de la demanda conlleva a la revisión -in limine- por parte del juez de si la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Así, considera pertinente quien aquí juzga afirmar que la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa del interés del demandante, toda vez que la sola declaración de certeza no conlleva a ninguna ejecución.
En este orden de ideas, en el caso concreto se aprecia que los demandantes pretenden que la demandada convenga o a ello sea condenado por el tribunal en que los hechos narrados en el libelo son ciertos; que la venta que se encuentra protocolizada en la Oficina del Registro Sexto del Municipio Libertador de fecha: 23 de abril del año 2007, anotada bajo el No. 37, tomo 4, Protocolo Primero, “es una operación no real simulada” y que la venta sea anulada.
Ahora bien, respecto de la acción de simulación dispone el artículo 1.281 del Código Civil lo siguiente:
“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

En torno a la acción de simulación contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, el Prof. Eloy Maduro Luyando en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III, nos ilustra:
“…La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores…”


La simulación se produce cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio; pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes; pero en definitiva, un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Lo que se persigue con la acción de simulación no es la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la posesión de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
De conformidad con lo anterior tenemos que los elementos que acompañan el acto simulado son los siguientes:
La voluntariedad para la realización del acto simulado, nos explica el Prof. Eloy Maduro Luyando, en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III; es característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Por ende es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente de la realmente requerida.
La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

2.- la amistad o parentesco de los contratantes;

3.- el precio vil e irrisorio de adquisición;

4.- inejecución total o parcial del contrato; y

5.- la capacidad económica del adquirente del bien.

Hecho el análisis precedente relacionado con el caso concreto, encontramos que los demandantes encuadraron su acción como una “merodeclarativa de simulación”, entremezclando los conceptos de la acción merodeclarativa y de la simulación como si se tratara de una misma cosa, cuando lo cierto es que –tal y como se indicara supra- la acción merodeclarativa persigue una declaración de certeza que no apareja ejecución, mientras que la acción de simulación si bien tiene naturaleza declarativa ésta sí apareja una ejecución pues sus efectos retrotraen las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto simulado logrando la conservación de los bienes o derechos en el patrimonio del demandante.
En tal sentido, es evidente que las pretensiones planteadas en el libelo -que la venta que se encuentra protocolizada en la Oficina del Registro Sexto del Municipio Libertador de fecha: 23 de abril del año 2007, anotada bajo el No. 37, tomo 4, Protocolo Primero, “es una operación no real simulada” y que la venta sea anulada- aparejan una ejecución, con efecto extintivo y no una simple declaración de certeza; en virtud de lo cual considera ésta jurisdicente que el demandante cuenta con una acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés y ésta es la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil.


Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 ejusdem, la presente demanda resulta inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley que prohíbe la interposición de acciones merodeclarativas cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Y así se decide.
En atención a los motivos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior considera que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR, en razón de lo cual la decisión recurrida debe ser CONFIRMADA con la motivación aquí expresada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS RAFAEL LUNAR MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OSIRIS YADELIS AGUILERA PÉREZ y JOSÉ LUÍS PADILLA PADILLA contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción “merodeclarativa de simulación” interpuesta por los hoy apelantes contra la ciudadana VIVIANA CAROLINA PADILLA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la decisión de fecha 28 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción “merodeclarativa de simulación” interpuesta por los hoy apelantes contra la ciudadana VIVIANA CAROLINA PADILLA.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente juicio se encuentra en etapa de admisión.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil doce. 202° Años de la Independencia y 153° Años: de la Federación.
LA JUEZA;

DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA;

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ



En ésta misma fecha 26/11/2012 siendo las 03:19 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ


RDSG/AML/zeala.
Exp. N° AP71-R-12-000339.