JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: AP71-X-2012-000102.
RECUSANTE: JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.664, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A.
RECUSADA: DRA. FLOR SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Expediente No. AP11-M-2012-000003 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
-I- ANTECEDENTES
En el curso del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A. contra la sociedad mercantil GRUPO LOVABLE DE VENEZUELA, C.A., que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP11-M-2012-000003 de la nomenclatura de ese Despacho, se suscitó una incidencia de recusación propuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, actuando en su condición de Representante judicial de la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A., contra la Juez del referido Juzgado DRA. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO; incidencia ésta que luego de la respectiva distribución de rigor correspondió su conocimiento a este Tribunal, fundamentando tal pretensión en la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, se le dio entrada al presente expediente, se ordenó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar oficio No.2012-357 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia, a fin de que informe a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.08 al 10, ambos inclusive).
Consta a los folios 13 y 14, ambos inclusive, escrito presentado por el abogado recurrente, en el cual promovió el merito favorable en los autos del contenido del documento público consistente en el auto de fecha 17 de septiembre del año 2012, dictado por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, éste Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la prueba promovida por la parte recusante (f.82).
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la presente recusación en los siguientes términos:
II
DE LA RECUSACIÓN
El abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A., mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2012, que riela al folio 03 del presente expediente, recusó a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo en lo siguiente:
“(…) En fecha 20 de septiembre de los corrientes, mi patrocinado solicitó que se revocara por contrario imperio el auto de fecha 17 de septiembre donde se le sugería a la demandada que rectificara su escrito de contestación a la demanda y reconvención, basado en el hecho de que el juez no debe suplir las defensas y excepciones de las partes en el proceso. En fecha 21 de septiembre del 2012, se dicta un auto, donde se admite la apelación en un solo efecto, sin corregir la violación al debido proceso donde la jueza le da recomendaciones al demandado para que subsane el escrito de contestación a la demanda y convención, creando un despacho saneador no previsto en el procedimiento ordinario, siendo lo ajustado a derecho que se pronunciara sobre la admisión o no de la reconvención sin hacerle sugerencias alguna de las partes. En razón a lo expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 82. Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, recuso formalmente a la ciudadana SARITA MARTINEZ CASTILLO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia (SIC) lo Civil, Mercantil, y del Tránsito con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas, por considerar que esta incursa en la causal señalada supra que es del tenor siguiente: “POR HABER DADO EL RECUSADO RECOMENDACIÓN, O PRESTADO SU PATROCINIO A FAVOR DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES, SOBRE EL PLEITO SOBRE EN QUE SE LE RECUSA”. Se anexa copia del del (SIC) auto de fecha 17 de septiembre del 2012, de la diligencia de fecha 20 de septiembre del año 2012. (…)” (Negrita y subrayado del recusante).
La Juez recusada, DRA. SARITA MARTINEZ CASTRILLO, en su escrito de defensa respecto la recusación, (f.4), expuso lo siguiente:
“(…) “NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO de manera absoluta la procedencia de la recusación que en mi contra ha propuesto el abogado JOSE FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogo bajo el N° 29.664, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante TEXTILES GAMS, C.A., en el presente juicio; ya que, como bien se evidencia del escrito de fecha 26 de septiembre de 2012, el abogado pretende fundamentar la recusación según lo establecido en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los términos siguientes:
No es cierto que de los hechos y actuaciones que cursan a los autos haya sospecha alguna de parcialidad hacia ninguna de las partes intervinientes en este proceso, por el contrario de las distintas actuaciones que constan en el expediente cuaderno principal, se desprende la objetividad e imparcialidad que han caracterizado todas las actuaciones realizadas. Es absolutamente falso el alegato que formula el recusante, atinente a que la Juez de este despacho a través del auto de fecha 17 de septiembre de 2012, haya dado patrocinio a la parte demandada, favorecido a ésta en perjuicio del demandante y menos aun emitido opinión alguna sobre lo debatido. La parte actora solicitó se revocara por contrario imperio el auto anteriormente mencionado, consistente a su decir en la sugerencia hacia la demandada de rectificar su escrito de contestación a la demanda y reconvención,
En este orden, niego y rechazo que en la decisión producida en este cuaderno principal “auto de fecha 17 de septiembre de 2012”, haya dado recomendación o prestado patrocinio, sobre ningún particular que pueda dar lugar a la injusta recusación en mi contra y, en todo caso, es de recordar que la institución de la recusación no puede bajo ningún respecto ser utilizada, para enervar decisiones contra las cuales el legislador concedió recurso, ni tampoco puede ser utilizada para tratar de enmendar situaciones jurídicas que nada tienen que ver con los presupuestos establecidos en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causales de recusación, de ser así ningún Juez pudiera examinar preliminarmente si admite o no admite la reconvención, y si procede según el caso un despacho saneador, a tenor de la regulación en el Código de Procedimiento Civil, la doctrina y jurisprudencia en sendas decisiones de los Tribunales Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de la juez recusada).
En este sentido dejó plasmado mi informe, y en consecuencia solicito al Tribunal Superior que corresponda resolver la presente incidencia, se sirva declararla sin lugar la presente recusación fundamentada en el numeral 9 del artículo 82 de la Norma Adjetiva”.
“(…omissis…)”
III
PRUEBAS EN AUTOS
1. PRUEBA DE LA PARTE RECUSANTE.
La parte recusante reprodujo el merito favorable en autos del contenido del documento público consistente en el auto de fecha 17 de septiembre del año 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual intenta evidenciar el supuesto favorecimiento de la Juez recusada hacia la parte demandada; este tribunal, por cuanto dicha prueba, no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni aparece manifiestamente ilegal o impertinente, la admitió, y su apreciación se verificara en la parte motiva del presente fallo. Y asi se decide.-
IV
MOTIVA
A fin de establecer los fundamentos de esta alzada para dictaminar sobre la presente incidencia, cabe acotar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
La Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada, se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto.
En tal virtud, es justo que la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación. Con esta figura se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa.
En este caso; la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Sentadas esas bases, se tiene en la recusación bajo análisis, que el recusante, abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A., al formular su recusación sostuvo que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa;” (Negrillas y resaltado de esta alzada)
En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez con la materia o asunto objeto de litigio, por haber “…prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”.
Al respecto, conviene señalar que los hechos de donde supuestamente se desprende la parcialidad de la Juez Recusada, a decir del recusante, se presentan en el auto proferido por la menciona Juez en fecha 17 de septiembre del año 2012, inserto al folio 1 y 2, y que fue promovido por la parte recusante como merito favorable en autos del contenido de dicho documento público; donde se desprende textualmente lo siguiente:
“Por recibida y vista la reconvención planteada en fecha 02 e agosto de 2.012, por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en los términos siguientes:
La demandada-reconviniente, pretende que la demandante-reconvenida y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA, convengan en pagar o en su defecto sea condenada a pagar los daños y perjuicios ocasionaos por la negativa de continuar con la orden de producción de fecha 13 de diciembre de 2.010, y habiendo realizado todas las diligencias tendentes a la orden de producción, la demandante-reconvenida no dio demostración de cumplir con el pago de la orden de producción, pues se le solicitó un adelanto del 50% del valor de la orden, monto que jamás fue entregado, lo único que adelantaron fue la cantidad de 250.000, dinero que fue utilizado en los viajes, adquisición de ciertos insumos requeridos, se inicio la fabricación de gran parte de prendas solicitadas, por a (SIC) demandante-reconvenida y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA, las cuales fueron rechazadas, por inconformidad.
Asimismo, con fundamente en lo expuesto solicitan que la demandante-reconvenida y/o GRUPO OVEJITA DE VENEZUELA, paguen o sean condenadas a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), como justa indemnización, por la negativa de continuar la consecución de la orden de producción.
Este Tribunal pertinente precisar, que la reconvención se propone ante el mismo Juez que conoce de la demanda o asunto principal para ser decidida junto con la demandada propuesta por el actor, todo ello por razones de economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
(…omissis…)
Ahora bien, verificado de autos la carencia o ausencia de varios de los requisitos concurrentes y esenciales a los que alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que debe contener el escrito o libelo de demandada-reconviniente, un lapso delinco (5) días de despacho siguientes al presente auto para que los subsane y proceder a la admisión, y cumpla o no con el despacho saneador decidirá al sexto (6°) día de despacho (…).”
Ahora bien, no se desprende de las actas que la recusada haya representado judicialmente a la parte demandada ni que exista una evidente vinculación de la recusada con la materia objeto de litigio.
Tampoco se evidencia de las actas que se examinan la recomendación o prestación de patrocinio de la juez a favor de la parte demandada, que represente un indicio de que existe un interés capaz de hacerle incurrir en parcialidad.
No corresponde a este tribunal – en conocimiento de la recusación planteada y que aquí se decide – determinar con esta decisión, si esta o no ajustado a derecho el “despacho sanador” dictado o si la juez debía pronunciarse sólo sobre la admisión o no de la reconvención; porque la función del juez que decide la recusación es determinar si en efecto están configurado en cada caso, los supuestos de la norma que hagan procedente la misma.
Así entonces, la actuación de la recusada -al dictar el auto de fecha 26 de septiembre de 2012, en el que otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho a la parte demandada-reconviniente para que subsanara su escrito de reconvención-, se produjo dentro de su actividad jurisdiccional y en modo alguno la misma se subsume en la causal novena (9°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la inhabilite para actuar en el referido juicio.
En Consecuencia, la recusación formulada contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, debe ser declarada sin lugar; y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación intentada por el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TEXTILES GAMS, C.A., contra la Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Al no evidenciarse temeridad en la recusación interpuesta no se impone la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil a la parte recusante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión la Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, -en su condición de Jueza Recusada; y al Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en su condición de Juez sustituto temporal-.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, a los 28 del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
En esta misma fecha, 28 de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las 02:45 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
RDSG/AML/zeala
exp. N° AP71-X-2012-000102
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