REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. Nº AP71-R-2012-000665


RECURRENTE: KESIA ABIGAIL PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.256.169.

APODERADOS JUDICIALES: JULIAN JOSE FUENTES SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.964.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 09 de agosto de 2012, dictado por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (Negativa de apelación)

I
ANTECEDENTES

La solicitud y copias certificadas que anteceden, ingresaron a éste Tribunal, con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JULIAN JOSE FUENTES SALAZAR, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.964, actuando como apoderado judicial de la ciudadana KESIA ABIGAIL PEREZ RAMIREZ, contra el auto de fecha 09 de Agosto de 2012, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la apelación por extemporánea interpuesta por el referido abogado en fecha 1º de agosto de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2012 por el referido Juzgado; que declaró FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DICTADO EN FECHA 21/10/2010 Y PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, incoada por la ciudadana Mirta E. Sever Cabrera contra la hoy recurrente, según actas contenidas en el expediente Nº AP11-M-2010-000405, que se tramita ante el precitado Tribunal.
Recibida la solicitud acompañada de las copias certificadas pertinentes (f. 03 al 24), mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso de hecho, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia. (f.28).
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 09 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en el presente caso, en los términos siguientes:
“… (Omissis)…”
“…Visto el computo que antecede, y por cuanto del mismo se evidencia que la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 09 de julio de 2012, no fue ejercida en el momento oportuno, por consiguiente la misma es extemporánea, en tal sentido se niega la referida apelación….”

PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el No. AP11-M-2010-000405 de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que surtan efecto en la presente incidencia de Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por el referido tribunal, que negó la apelación ejercida.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, éste Tribunal observa:
En fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal de la causa dictó decisión en la que declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 21/10/2010 declarando que el mismo procedía como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía intimación) incoara la ciudadana MIRTA E. SEVER CABRERA contra la ciudadana KESIA ABIGAIL PEREZ RAMIREZ. (f. 11 al 17 ambos inclusive).
En fecha 1º de Agosto de 2012, el profesional del derecho, Julián Fuentes Salazar, actuando en representación de la parte demandada, apeló de la supra reseñada decisión (f.19).
En fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal a quo dictó auto en virtud del cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al considerar que la apelación fue hecha en forma extemporánea (f.21).
La parte demandada-recurrente interpuso Recurso de Hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2012 (f.01 al 27, ambos inclusive).
En tal sentido, desde el 09 de agosto de 2012 –fecha en que el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido- hasta el 19 de septiembre de 2012 –fecha en la cual la parte demandada recurrente interpuso el recurso de hecho- transcurrieron tres (3) días de despacho, tal como se desprende, del cómputo de fecha 12/11/2012 remitido a ésta Alzada y emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial(f.27); es decir, que el recurso fue propuesto al tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, según el artículo 305 de la Ley Adjetiva, tenemos que:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negritas de esta Alzada).

El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-2146 en los cuales se indicó:

“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”

En el caso de autos, el lapso de los 5 días fue efectivamente observado por el recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 19 de septiembre de 2012, fecha que se corresponde con el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación, el cual se produjo el 09 de agosto de 2012; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad, y así se declara.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 12 de noviembre de 2012, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente en el presente caso, argumentó que en el expediente Nro. AP11-M-2010-000405, adolece de múltiples vicios, citando textualmente lo siguiente:
…(Omissis)…
“…Que la demanda incoada contra su representada Kesia Abigail Pérez Ramírez, mediante procedimiento por intimación, fue admitida por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 21 de octubre de 2010, y para efectuar el procedimiento de intimación, fue comisionado el Tribunal ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dicho juzgado se trasladó al domicilio de su representada en cumplimiento de su misión y procedió a intimar. En ese estado se llevó a efecto un acto procesalmente irregular, puesto que, en el mismo acto se celebró una transacción entre la demandante y la demandada, mediante acta levantada al efecto por el mismo juzgado ejecutor de medidas, en dicha acta se acordó lo siguiente: En que la demandante le condona la deuda a la demandada y de igual manera también acordó en que la demandada debía entregar el inmueble ocupado por ella. La irregularidad procesal consistió en que su representada no se encontraba en capacidad par5a celebrar dicha transacción, por no encontrarse debidamente asistida por un profesional del derecho, todo lo cual, dicho procedimiento se encuentra viciado de nulidad por haberse violado lo establecido en los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Que cumplida la misión del Tribunal ejecutor de Medidas, procedió a enviar la comisión al Tribunal de la causa y en fecha 13 de enero de 2011, la demandante procedió a solicitar la homologación de la supuesta transacción, el Juzgado de la causa, lejos de cumplir con lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y declarar la nulidad del acto, solamente se limitó a abstenerse de homologar dicha transacción, dejando en completo estado de indefensión a las partes.
Que el Juez de la causa, es el director del proceso de acuerdo a lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir, que ha debido declarar la nulidad de la transacción celebrada mediante el acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, por no cumplir los requisitos exigidos legalmente y en consecuencia declarar abierto el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 649, en la forma prevista en el artículo 218, ambos del Código de Procedimiento Civil, y declarar se proceda a la citación de4 la demandada, puesto que no consta en las actas de expediente, la actuación del ciudadano alguacil en cuanto a la práctica de la citación, de igual manera en el acto celebrado por el Tribunal Ejecutor de medidas no se dejó expresa constancia de haberse citado a la demandada requisito éste de eminente orden público, todo ello con el objeto que la demandada luego de citada pueda formular la oposición a la medida y ejercer sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 651, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, desde que el Tribunal de la causa se pronunció en fecha 13 de enero de 2011, en relación a la declaratoria de no homologar la supuesta transacción, el juicio se encuentra suspendido, muy a pesar que la demandante ha ejercido actuaciones en el expediente, pero no compulsó la citación de la demandada, puesto que es obligación compulsar la citación lo que quiere decir, que existe una violación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, de ello se deduce que el juicio se paralizó por la falta de citación de la demandada y sobradamente ha operado la perención de los treinta (30) días y de igual manera ha operado la perención del año, todo ello de acuerdo a lo que ha establecido jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de citación, puesto que la demandada, se ha dado por citada en fecha 17 de mayo de 2012, habiendo transcurrido un (1) año. Y cuatro (4) meses. El tribunal de la causa, luego de transcurrido el tiempo que han señalado y sin siquiera haberse pronunciado en relación a la continuidad del juicio en previsión a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procedió a darle curso al mismo, tomando como fecha de partida desde el 17 de mayo de 2012, dejando transcurrir, todos los lapsos procesales y sentenciando la causa como si normalmente se hubieran cumplido dichos lapsos, sin siquiera haberse pronunciado sobre los alegatos efectuados por la demandada, relacionados los mismos a las violaciones de orden legal existentes en el expediente, no las revisó, ni las analizó, tampoco abrió un lapso probatorio, dejando en completa indefensión a la demandada, no tomando en cuenta la perención de la causa de acuerdo a la facultad que le otorga al Juez, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la perención se verifica de derecho y de igual manera mantuvo el expediente en su despacho desde el 17 de mayo de 2012 hasta la sentencia definitiva.
Que ha transcurrido el tiempo que han señalado de un (1) año y cuatro (4) meses y luego de ello, la demandada se dio por citada y el Juzgado de la Causa, lo tomó como inicio del proceso y sentenció definitivamente, en razón de ello han procedido a darse por notificados de la sentencia y al siguiente día ejercieron el recurso de apelación siendo el mismo negado por el Tribunal de la causa, alegando que ya se habían cumplidos los lapsos procesales para ejercer el recurso de apelación, razón por la cual se han visto en la obligación del ejercido el presente recurso de hecho, debido a las irregularidades manejadas por el Tribunal de la causa en cuanto a la violación de los lapsos procesales, dejando en completa indefensión a la demandada en franca violación de lo establecido en los artículos 15 y 19 del Código de procedimiento Civil.
Que por todo lo expuesto, es por lo que se hace procedente la nulidad de la transacción celebrada por el Tribunal Ejecutor de Medidas y la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda y sea fijado un lapso para ello….”

IV
DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR EL RECURRENTE

En fecha 12 de noviembre de 2012, el apoderado de la parte recurrente el abogado Julián José Fuentes Salazar, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Kesia Abigail Pérez Ramírez, consignó junto con el recurso de hecho las siguientes copias certificadas:

1.- Escrito presentado en fecha 15-05-2012 por la ciudadana Kesia Abigal Pérez Ramírez, asistida por el abogado Julián J. Fuentes S. (f. 7 y 8).
2.- Diligencia de fecha 17 de mayo de 2012 de la ciudadana Kesia Abigail Pérez otorgando poder apud acta a los abogados Julián J. Fuentes Salazar y José S. León Benítez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21964 y 23681 respectivamente (F. 09).
3.- Sentencia de fecha 09 de julio 2012 declarando firme el decreto intimatorio dictado en fecha 21/10/2010 y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (f. 11 al 17).
4.- Diligencia de fecha 31 de Octubre de 2012, dándose por notificada la parte demandada de la decisión dictada por el juzgado de la causa (f. 18).
5.- Auto de fecha 01 de agosto de 2012 de apelación de la sentencia (f.19).
6.- Auto de computo por secretaría, de fecha 09 de agosto de 2012 (f.20).
7.- Auto que niega la apelación, de fecha 09 de agosto de 2012 (f. 21).
8.- Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012, donde recurre de hecho por el Tribunal de la causa (f. 22).

V
MOTIVACIÓN

Ahora bien, aprecia ésta jurisdicente que en el caso sub-examine, la pretensión de la parte recurrente es que, el a quo oiga la apelación ejercida en fecha 01 de agosto de 2012, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 21/10/2010 y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) incoara la ciudadana MIRTA E. SEVER CABRERA, contra la ciudadana KESIA ABIGAIL PEREZ RAMIREZ, dicha apelación fue negada por extemporánea por el juez de la causa, por auto de fecha 09 de agosto de 2012.
En el caso bajo análisis, se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, se corresponde con un fallo interlocutorio con fuerza definitiva, dictado por el Tribunal de la causa que viene conociendo del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) seguido por la ciudadana Mirta E. Sever Cabrera contra la ciudadana Kesia Abigail Pérez Ramírez.
El Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, lo hizo en los siguientes términos:
“…Visto el computo que antecede, y por cuanto del mismo se evidencia que la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 09 de julio de 2012, no fue ejercida en el momento oportuno, por consiguiente la misma es extemporánea, en tal sentido se niega la referida apelación..”


Ahora bien, de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se desprenden los siguientes hechos:
1.- Que la demanda de Cobro de Bolívares (vía Intimación) incoada por la ciudadana Mirta E. Sever Cabrera contra la ciudadana Kesia Abigail Pérez Ramírez fue admitida en fecha 21/10/2010.
2.- Que en fecha 20-12-2010 se levantó acta por el Juzgado Ejecutor de Medidas de de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que se notifico de la misión del Tribunal a la demandada ciudadana Kesia Abigail Pérez Ramírez.
3.- Que en ese acto de fecha 20-12-2010 se efectuó un acuerdo que las partes denominaron transacción y el Tribunal de la causa en fecha 13 de Enero de 2011 se abstuvo de impartir homologación de la misma en virtud de que la demandada no estaba asistida de abogado.
4.- Que en fecha 17-01-2011 la apoderada de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue negado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 17-02-2012.
Que en fecha 29-03-2012 solicitó la apoderada de la actora se procediera como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Que posterior a esta solicitud se evidencia que fue en esa fecha 09-07-2012 cuando el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció declarando firme el decreto intimatorio de fecha 21/10/2010, y ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La decisión antes referida no fue notificada a las partes; no obstante se aprecia que el apoderado de la demandada según se evidencia de diligencia de fecha 31/07/2012 se dio por notificado de la misma. (Folio 18) del presente cuaderno.
En el sub examine, el recurrente ejerció su recurso de apelación denegado, sobre una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva. Ahora bien, el tribunal a quo denegó la apelación en razón de su extemporaneidad, al estimar que el recurso fue ejercido luego de precluído el lapso de cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 298 eiusdem.
Empero, se evidencia que en fecha 29/03/2012 fue solicitado por la parte actora que se procediera como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en virtud de lo cual correspondía al juzgado de la causa pronunciarse sobre tal pedimento en el plazo de tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 10 del Código procesal civil toda vez que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil no establece lapso para pronunciarse en caso de que no haya oposición por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Adjetivo dicho pronunciamiento debió efectuarse dentro de los tres días siguientes a dicho pedimento; decisión ésta que al no producirse en el señalado período de tiempo, produjo una ruptura de la estadía a derecho de las partes, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956/2001 de fecha 01 de junio de 2001, toda vez que cuando el tribunal ni las partes actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello se rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, tal como lo prevén los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil en garantía del derecho a la defensa de los litigantes.
Así se aprecia que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de decidir sobre la falta de oposición de la demandada y la solicitud de la actora de que se declarara como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; no ordenó la notificación de las partes, y por el contrario procedió a dictar la decisión mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio.
De manera, pues, que en aras de tutelar ese principio que las Salas Constitucional y Civil en sus sentencias n.º 2973/2005 y RC.00448 del 29 de junio de 2006, han denominado in dubio pro defensa, que debe tener lugar en la aplicación e interpretación de la norma procesal, de la manera más favorable al derecho de defensa, y como consecuencia de ello, de los recursos impugnativos, esta jurisdicente estima que en el caso sub iudice se rompió la estadía a derecho de las partes por los acontecimientos procesales anotados sin respuesta oportuna del Tribunal. En consecuencia, era menester que el juez de instancia al dejar transcurrir más de tres (3) meses entre el 29 de marzo de 2012 cuando le fue solicitada se procediera como sentencia pasada en autoridad juzgada y el 09 de julio de 2012 para posteriormente dictar la decisión apelada que resolvió sobre la firmeza del decreto intimatorio; debía notificar a las partes. Contrario a ello, el tribunal a quo dictó decisión sin ordenar tal notificación; por lo que en tales circunstancias la alegada extemporaneidad de la apelación no le es imputable a la hoy recurrente de hecho.
Por los motivos expuestos, se estima que el recurrente de hecho (parte demandada), no estaba al tanto de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 09/07/2012, y por tanto, esa ausencia de notificación se subsanó con su apersonamiento, mediante diligencia de fecha 31/07/2012 en la que se dio por notificado. En consecuencia, su apelación debe reputarse como válida al haberse realizado dentro de los cinco días siguientes de darse por notificado conforme el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual el recurso de apelación ejercido por la parte demandada hoy recurrente de hecho contra la decisión de fecha 09/07/2012 proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser oído en ambos efectos conforme lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio y su procedencia en autoridad de cosa juzgada constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que produce un gravamen irreparable.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2012, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2012, que NEGÓ oír el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Julián José Fuentes Salazar, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el precitado Juzgado, de fecha 09 de julio de 2012, que declaró FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DICTADO EN FECHA 21/10/2010 Y PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN) incoado la ciudadana MIRTA E. SEVER CABRERA contra la ciudadana KESIA ABIGAIL PEREZ RAMIREZ.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oír en ambos efectos la apelación ejercida el 01/08/2012 por el ciudadano Julián Fuentes Salazar en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Kesia Abigail Pérez Ramírez contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 09 de julio de 2012.
No es necesaria la notificación de la parte recurrente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 30 días del mes de Noviembre del Año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,



Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 30 de Noviembre de 2012, siendo las 03:15 p.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.


EXP. No.: AP71-R-2012-000665.
RDSG/AML/mtr.