EXPEDIENTE: AC71-X-2012-000055

JUEZ INHIBIDO: Dr. Cesar Ernesto Domínguez Agostini

JUZGADO: Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha siete (07) de noviembre de 2012, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. Cesar Ernesto Domínguez Agostini, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció la posibilidad del plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil,.-
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“… Con el afán e interés de tener el Tribunal a mi cargo al día, y luego de permanecer durante varios meses trabajando de manera intensa, debido al gran cúmulo de causas que llegan a este Juzgado, me ocupo de decidir el expediente Nº 8254, contentivo del proceso que por Daños Materiales y Morales. Sigue LILIA RAMIREZ RIVERA, contra ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.- A este respecto y luego de revisar las actas correspondientes, debo decir que, desde niño me inculcaron el profundo amor por la patria, y por ende, en este caso por los ciudadanos que conforman este gran país. Tal nacionalismo ha hecho que me identifique con el grave problema que le ocurrió a la ciudadana LILIA RAMIREZ RIVERA, y por todas las vicisitudes, que ha tenido que pasar, y ahora que debo pronunciarme al respecto, siento que mi deber es separarme voluntariamente del conocimiento de la presente causa, por considerar que en este caso, pueda verse comprometida imparcialidad que siempre he tenido para juzgar. Es por ello que ME INHIBO de conocer el presente asunto, y señalo como fundamento de tal pronunciamiento, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Mas Alto Tribunal de la Republica, Sentencia 2.140 del 7 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-2403, en la cual se dejo establecido
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen(…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar: 18as soluciones adecuadas que la nueva saciedad exigen”(Enrique R. Aftalion. Introducción al derecho. 3º edición Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez pretenderminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.2)ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…
En consecuencia, solicito al juez Superior que por distribución le corresponda conocer de la presente Inhibición, la tramite conforme a Derecho y la declare CON LUGAR.-



Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada experiencia en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto al fundamento de inhibición alegada por el Dr. Cesar Domínguez Agostini, ésta establece:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, en lo que estableció la posibilidad del plantear inhibición por causales diversas de las establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial".

En el presente caso, se puede apreciar del acta de inhibición suscrita por Juez Inhibido, donde expresó que;
“…me ocupo de decidir el expediente Nº 8254, contentivo del proceso que por Daños Materiales y Morales. Sigue LILIA RAMIREZ RIVERA, contra ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.- A este respecto y luego de revisar las actas correspondientes, debo decir que, desde niño me inculcaron el profundo amor por la patria, y por ende, en este caso por los ciudadanos que conforman este gran país. Tal nacionalismo ha hecho que me identifique con el grave problema que le ocurrió a la ciudadana LILIA RAMIREZ RIVERA, y por todas las vicisitudes, que ha tenido que pasar, y ahora que debo pronunciarme al respecto, siento que mi deber es separarme voluntariamente del conocimiento de la presente causa, por considerar que en este caso, pueda verse comprometida imparcialidad…”

Así las cosas, este Tribunal trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010) Exp. 08-1497

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Subrayada de este Tribunal
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”

De allí que lo alegado por el Juez en su acta de inhibición no es un hecho constatable en las actas de presente expediente, asimismo este Juzgador observa que la imparcialidad de los Jueces no se puede ver comprometida en una determinada causa en virtud a su estado de ánimo. Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Los Jueces Tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisiones en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

De tal manera que los jueces deben basar sus decisiones en los hechos procesales que se aprecien objetivamente de las actas del expediente. En consecuencia, no encontrando un hecho específico en el cual el Juez inhibido basó su inhibición este Juzgador debe declarar imperiosamente sin lugar la presente Inhibición. Así se decide.

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Sin lugar la Inhibición, propuesta por el Dr. Cesar Domínguez Agostini, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Daños y Perjuicios, sigue la ciudadana, Lilia Ramirez Rivera, contra Estados Unidos de Norteamérica.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.


En esta misma fecha, siendo las 12.00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-X-2012-000055, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.