PARTE DEMANDANTE: MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ de TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.870.989.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Mirna Gomes de Cumare, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.941.
PARTE DEMANDADA: LILIA ZORAIDA SAEZ de VALENCIA y RAFAEL ISIDRO VALENCIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.410.706 y 3.626.348, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Adrián Nicolás Guglielmelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.980.
ACCION: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
MOTIVO: Apelación ejercida por la actora, contra la sentencia dictada por el Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, de fecha 10 de abril de 2012, que declaró sin lugar la demanda de nulidad propuesta.
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Mirna Gomes de Cumare, apoderada de la parte actora, ciudadana María Victoria Hernández de Torres, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril del presente año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que declarase sin lugar la demanda de nulidad propuesta por ésta contra los ciudadanos Ligia Zoraida Sáez de Valencia y Rafael Isidro Valencia Medina. Habiendo correspondido el conocimiento del asunto a este Juzgado, luego del proceso de distribución, se le dio entrada, fijándose el vigésimo (20) día para los informes, procediendo a hacer uso de tal derecho la parte actora, realizando observaciones la representación de los demandados, ciudadano Adrián Nicolás Guglielmelli.
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia dentro lapso correspondiente, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La causa comenzó por libelo de demanda presentado ante el distribuidor de turno el 21/11/2007, correspondiendo por sorteo el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida el 14/12/2007, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose las compulsas el 10/1/2008, compareciendo el 25/4/2008 los ciudadanos Lilia Zoraida Sáez de Valencia y Rafael Isidro Valencia Medina, quienes se dan por citados y otorgan poder apud acta al ciudadano Adrián Nicolás Guglielmelli, procediendo éste dentro del lapso de contestación de la demanda, a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la caducidad de la acción, la cual fue declarada CON LUGAR por el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 1º de septiembre (sic) del año 2009, aclarando posteriormente por auto de fecha 16/10/2009 que la misma fue dictada el 1º de octubre del año 2009. Apelado dicho fallo por la representación de la actora, correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, revocándose el fallo recurrido en fecha 21/5/2010 y como consecuencia de ello SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada. Contra tal decisión el apoderado de los demandados ejerció recurso de casación el cual fue declarado inadmisible, ejerciendo éste recurso de hecho, que fuera declarado SIN LUGAR por la Sala Civil en decisión de fecha 26/11/2010.
En fecha 17/1/2011 el Tribunal de la causa, Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente, procediendo en fecha 24/1/2011 la representación de los demandados a contestar el fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo documentales, prueba de informes e inspecciones, ello en virtud de que las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada fueron extemporáneas, declarándolas así el Tribunal a-quo en auto de fecha 2/3/2011.
En la oportunidad legal la parte actora presentó informes y la parte demandada observaciones.
En fecha 10 de abril de 2012 el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda al considerar que el inmueble vendido había sido adquirido por el cónyuge enajenante antes del matrimonio y por tanto le pertenecía, aunado a que de considerar la accionante que la firma no emanaba de su esposo debió demandar la tacha de documento.
De la pretensión de la actora:
Señala la representación judicial de la actora en su libelo, que su mandante en fecha 22/11/1985 contrajo matrimonio con el ciudadano Enrique Torres Magdaleno, quien era viudo; que su mandante y el referido ciudadano no celebraron contrato prematrimonial por lo que a partir del matrimonio se formó una comunidad de gananciales entre ellos; que el patrimonio de ambos está representado por un inmueble constituido por un terreno y la bienhechuría sobre él construida, ubicado en la urbanización Lídice, Curazaito Nº 38, actualmente Nº 83-08, jurisdicción de la parroquia La Pastora, municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). El referido terreno tiene una superficie de 150,70 metros cuadrados y sus linderos son: NORTE: calle en 6 metros; SUR: Quebrada Belén; ESTE: Curazaito 39 de Servelión Álvarez; y, OESTE: Curazaito 37 de Emeterio Mesones, cuyo documento fuera protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del departamento Libertador, el 15/11/1965, bajo el Nº 26, Tomo 11, Protocolo 1º.
Que el 12/5/2007 muere el ciudadano Enrique Torres Magdaleno, presentándose ese mismo mes de mayo la sobrina de quien fuera la primera esposa del de cujus, ciudadana LILIA ZORAIDA SAEZ de VALENCIA, a quien se le permitió vivir como poseedora precaria en la parte superior del inmueble, pretendiendo desalojar a su mandante del inmueble aduciendo que el difunto esposo de ésta le había vendido la totalidad del inmueble en el año 1990; que en el supuesto documento de venta se identifica al Sr. Torres como casado y su cónyuge no figura autorizando la venta en cuestión, siendo necesario que la venta fuese suscrita por ambos cónyuges. Invoca los artículos 168 y 170 del Código Civil. Aduce asimismo, que el inmueble ingresó al patrimonio de la comunidad conyugal; que se realizó la supuesta venta sin consentimiento de la cónyuge y la supuesta compradora estaba en conocimiento que el vendedor era casado.
Finalmente indica que el documento original sólo fue autenticado por el representante de la Caja de Ahorros y presentado ante el Registro por la ciudadana Lilia Sáez, limitándose la Registradora y los testigos a firmar al pie del documento sin que se dejase constancia que los otorgantes reconocían que suyas eran las firmas y el contenido y sin la presencia de éstos. Pide se declare la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas bajo el Nº 55, Tomo 105 (104) posteriormente registrado el 28/12/1990 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 42, Protocolo 1º. Acompaña a la demanda poder que acredita su representación; acta de matrimonio de los ciudadanos María Victoria Hernández y Enrique Torres; documento de venta cuya nulidad pretende; acta de defunción del ciudadano Enrique Torres y justificativo de únicos y universales herederos.
De la contestación a la demanda:
Por su parte el apoderado de los accionados fundamentó la contestación sobre la base de los siguientes argumentos:
Reconoce que sus mandantes adquirieron con un préstamo otorgado por la Caja de Ahorros del Banco Mercantil el inmueble que les fuera vendido por el ciudadano Enrique Torres Magdaleno, quien quedara viudo de la ciudadana Ana Lourdes Sáez; que el referido ciudadano falleció en el año 2007 y habitaba con la ciudadana María Victoria Hernández de Torres(Parte actora) la parte baja del inmueble.
Niega, rechaza y contradice la demanda en el resto de los hechos alegados. Indica que la demandante estaba en conocimiento que el inmueble que ocupaba con el de cujus y continúa ocupando no es de su propiedad y así lo dejó asentado en acta levantada en la Sindicatura Municipal. Señala que el inmueble pertenecía al demandante y su primera esposa y al fallecer ésta heredó el 50% restante, por lo que el inmueble pertenecía al ciudadano Enrique Torres Magdaleno, en su totalidad antes de casarse, por lo que nunca perteneció a la comunidad conyugal y por ende no se requería la intervención de la cónyuge. Acompañó con su contestación copia de acta levantada por la Sindicatura Municipal y declaración sucesoral de la ciudadana Ana Sáez.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora junto con el libelo de demanda aportó los siguientes elementos probatorios:
a) Marcado “A” instrumento original de instrumento poder otorgado por la actora a la abogada Mirna Gomes de Cumare, ya identificada, al ser un un documento público y no haber sido tachado de falso, se le tiene por fidedigno y demuestra la representación judicial de la abogada actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
b) Marcado “B” copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos María Victoria Hernández parte actora y Enrique Torres. De este documento al cual se le atribuye el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al tratarse de un documento público se evidencia que la demandante se casó con el ciudadano Enrique Torres Magdaleno el 22/11/1985, matrimonio que contrajeron con base en lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, es decir, que con anterioridad a la señalada fecha, los referidos ciudadanos vivían en concubinato, sin que conste en el cuerpo de dicha acta que los contrayentes hayan suscrito capitulaciones matrimoniales. Así se establece.
c) Marcado “C” copia certificada del documento de venta cuya nulidad se pretende, al cual se le atribuye pleno valor conforme lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, infiriéndose que dicho documento fue autenticado y presentado para su registro en el año 1990, luego de más de cinco (5) años de celebrado el matrimonio entre la demandante y el ciudadano Enrique Torres Magdaleno, indicándose al inicio del referido instrumento que el vendedor, ciudadano Enrique Torres Magdaleno es de estado civil casado, existiendo una nota del Registrador al final del documento donde se lee textualmente “…habiendo presentado: Enrique Torres Magdaleno, C de I. Nº 228.113 de 22-7-86; Lilia Zoraida Saéz (sic) de Valencia C. de I. Nº 3.410.706 de 9-7-82 y Rafael Isidro Valencia Medina, C. de I. Nº 3.626.348 de 4-1-83 y manifestaron ser: venezolanos, casados”.
d) Acta de defunción del ciudadano Enrique Torres a la que se le otorga pleno valor conforme lo prevenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de dicho documento que el referido ciudadano falleció el 12/3/2007; y,
e) Justificativo de únicos y universales herederos, evacuado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, documental que sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho permiten inferir que la única heredera del ciudadano Enrique Torres Magdaleno es la aquí accionante.
En el lapso de pruebas la actora promovió:
a) Documento de venta, cuya nulidad se pretende, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, anotado bajo el Nº 55, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se otorgó sólo en lo que respecta a la firma del representante de la Caja de Ahorros del Banco Mercantil ciudadano Carlos Colmenares, y posteriormente presentado ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, por la ciudadana Lilia Sáez. Anotado en dicho Registro Subalterno bajo el número 15, tomo 42, del Protocolo Primero. Dicha documental coincide con la aportada junto al libelo de demanda, identificada supra bajo el literal “b”, ya valorada.
b) Documento de venta que coincide con el identificado en la letra “A” sin las supuestas firmas al final del documento del vendedor y los compradores y con nota de autenticación que el mismo reposa en el Tomo 104 (el número 4 colocado a mano) Nº 55. Ambos documentos se contraen a la misma venta con diferencia de asiento respecto del tomo, por lo que considera quien decide que se trata de un error de forma al momento de hacerse dicho señalamiento que en modo alguno vicia el instrumento. Así se establece.
c) Documento autenticado bajo el Nº 55 Tomo 105 contentivo de una venta entre personas ajenas a este juicio. Considera este sentenciador que bajo este número y el referido Tomo (105) reposa esta venta de terreno en el Junquito y bajo el Nº 55 Tomo 104 la que se pretende anular a través del presente juicio. Por tanto este sentenciador establece que este instrumento queda desechado por no aportar elemento alguno a los hechos debatidos siendo el documento central a valorar y determinante el cursante en el Nº 55 Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, el cual fuese autenticado respecto de la firma de Carlos Colmenares el 5/12/1990. Así se establece.
d) Justificativo de testigos que acreditan a la actora como única y universal heredera del ciudadano Enrique Torres, el cual fuese acompañado con el libelo de demanda y valorado en el literal d) supra señalado al mencionarse las referidas pruebas aportadas en tal oportunidad.
e) Pruebas de Informes a la Notaría y al Registro. De la evacuación de tales probanzas quedó evidenciado lo que la parte actora logró demostrar con el aporte de las documentales, esto es, que el documento se autenticó respecto de la firma del representante de la Caja de Ahorros, quien otorgó un préstamo a la codemandada, ciudadana Lilia Sáez; que el documento fue presentado al Registro por la referida ciudadana; que el Registrador al final del instrumento dejó constancia que todos los otorgantes son de estado civil casados; que la demandante no participó ni autorizó la negociación. Finalmente se dejó constancia que bajo el Nº 55, Tomo 105 cursa un documento distinto a la venta cuya nulidad se pretende.
f) Inspecciones judiciales. De estas pruebas pudo constatarse que el juez al momento de trasladarse dejó constancia de lo demostrado a través de los instrumentos y la prueba de informes, verificando a través de sus sentidos lo señalado por quien aquí juzgado lo indicado supra, esto es, que el documento se autenticó sólo respecto a la firma del representante de la Caja de Ahorros del Banco Marcantil, quien otorgó un préstamo a la codemandada, ciudadana Lilia Sáez; que el documento fue presentado al Registro por la referida ciudadana; que el Registrador al final del instrumento dejó constancia que todos los otorgantes son de estado civil casados; que la demandante no participó ni autorizó la negociación. Finalmente se dejó constancia que bajo el Nº 55, Tomo 105 cursa un documento distinto a la venta cuya nulidad se pretende. Así se establece.
La parte demandada junto a la contestación aportó:
a) Copia simple de acta levantada por la Sindicatura Municipal el 14/7/2007, suscrita por la actora y la codemandada a través de la cual aquélla le otorga un plazo a ésta última para que desocupe el inmueble. Dicha copia de un documento administrativo sólo refleja que la accionante con posterioridad a la muerte del ciudadano Enrique Torres Magdaleno trató de desalojar a la cónyuge de éste del inmueble que ocupa, esto es, diecisiete (17) años después de efectuada la supuesta venta, sin que nada aporte con ocasión a la nulidad de la venta propuesta. Por tanto es un indicio de que la parte demandada durante 17 años, es decir, desde que supuestamente compró el inmueble (1990) no realizó acto alguno para que se llevará a cabo la prestación de hacer (entrega de la cosa vendida) complementaria a la de dar (transmisión de la cosa por efecto del consentimiento legítimamente manifestado).
b) Declaración sucesoral de la fallecida ciudadana Ana Sáez en cuyos activos se declara el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende. Tal instrumento administrativo permite inferir que el 50% del inmueble ingresó al patrimonio del ciudadano Enrique Torres Magdalena en su condición de heredero universal, quien se casó con la actora sin régimen de separación de bienes.
c) Respecto de los instrumentos aportados posteriormente los mismos fueron declarados extemporáneos por tardíos por tanto no pasa este sentenciador a valorarlos.
Ante esta Alzada La representación de la parte actora presentó informes y el apoderado de los demandados realizó observaciones.
II
MOTIVA
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa quien decide lo siguiente:
La pretensión de la parte actora se contrae a la declaración judicial de la nulidad del contrato de venta autenticado en la Notaría Pública Décima Octava de Caracas en fecha 5/12/1990 bajo el Nº 55, Tomo 104, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Federal hoy (Distrito Capital) en fecha 28/12/1990, bajo el Nº 15, Tomo 42, Protocolo 1º, a través del cual el ciudadano ENRIQUE TORRES MAGDALENO, dio en venta a los ciudadanos LILIA ZORAIDA SÁEZ de VALENCIA y RAFEL ISIDRO VALENCIA MEDINA, un inmueble constituido por un terreno y la bienhechuría sobre él construida, ubicado en la urbanización Lídice, Curazaito Nº 38, actualmente Nº 83-08, jurisdicción de la parroquia La Pastora, municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). El referido terreno tiene una superficie de 150,70 metros cuadrados y sus linderos son: NORTE: calle en 6 metros; SUR: Quebrada Belén; ESTE: Curazaito 39 de Servelión Álvarez; y, OESTE: Curazaito 37 de Emeterio Mesones, basado en que el referido inmueble ingresó a la comunidad de gananciales de los ciudadanos Enrique Torres Magdaleno y María Victoria Hernández de Torres y aquél estando casado con ésta lo vendió sin la debida autorización de la cónyuge y con pleno conocimiento de dicho estado civil por parte de los compradores. Por su parte la representación de los demandados sostiene que habiéndose adquirido el inmueble por parte del vendedor antes del matrimonio y pertenecerle el 50% de la comunidad que tuvo con Ana Sáez y el otro 50% por herencia al fallecer ésta mal puede aducir la actora propiedad alguna y menos aun que la venta se efectuó sin su consentimiento.
En tal sentido, encontramos que el artículo 1.360 del Código Civil, dispone:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
En el presente caso tenemos que la actora afirma que el inmueble entró al patrimonio conyugal, toda vez que no contrajeron nupcias bajo régimen de separación de gananciales y por tanto su esposo no podía venderlo sin su debida autorización.
Respecto a tal alegato, considera pertinente este juzgador, citar un extracto de la doctrina, relacionado con lo que constituyen las capitulaciones matrimoniales, en nuestro ordenamiento jurídico:
“Son las convenciones que, mediante documento público, realizan un hombre y una mujer, decididos a contraer matrimonio, en las cuales se resuelve, de acuerdo a sus deseos, cuál será la manera que adoptará en lo económico la sociedad conyugal que van a formar” (Luis Alberto Rodríguez. Comentarios Sobre el Derecho de Familia. Editorial Livrosca, Caracas, 2.006. Pág.189).
Significa entonces que, de existir un bien propio de uno de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, las capitulaciones matrimoniales sería el medio legal idóneo, para que los futuros cónyuges, pudieran entre otros aspectos patrimoniales a futuro, hacer constar la existencia de un bien, como propio de uno de los cónyuges.
Después de la observación que precede, observa este jurisdicente que, la representación de los demandados en el presente juicio, afirmó que el vendedor había adquirido el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda, antes de la celebración del matrimonio, sin embargo, no consta en las actas procesales que el supuesto vendedor y la actora, hayan pactado semejante situación antes de la celebración del matrimonio, lo que implica sin lugar a dudas, que lo atinente al régimen jurídico patrimonial entre quienes fueran cónyuges en el presente juicio, ciudadanos Enrique Torres Magdaleno y María Victoria Hernández de Torres, se rige por el Régimen de Comunidad de Bienes Gananciales. Así se decide.
Por otra parte, prevé el artículo 152 del Código Civil, en su ordinal 7º, lo siguiente:
“Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:…
…(omissis)…
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí”; (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
El citado dispositivo legal, es lo suficientemente preciso, al contemplar otra posibilidad legal, viable en el ámbito jurídico, para demostrar la pertenencia de un bien propio de uno de los cónyuges, como lo es, que se haga constar en el cuerpo del documento, la procedencia del dinero y la indicación de que la adquisición se hace para ese cónyuge, cuyo señalamiento resulta indispensable a los fines de que se produzca el efecto perseguido. Mutatis mutandi si el bien a venderse pretende atribuirse la plena propiedad a uno sólo de los cónyuges, bajo el argumento que el mismo fue adquirido antes del matrimonio, deberá indicarse en el cuerpo del documento tal situación y la cónyuge proceder a estampar su firma en el cuerpo de dicho instrumento, máxime cuando el vendedor está dejando constancia que su estado civil es casado y el Registrador ha verificado tal estado civil y no se ha señalado la procedencia del bien, conociendo el comprador dicho estado civil como en el presente caso, toda vez que la compradora es sobrina de la primera esposa del vendedor, lo cual llama la atención, pues el Registrador no debió permitir el otorgamiento de dicho contrato de compra-venta ante la ausencia de la cónyuge del vendedor. Así se precisa.
En situaciones como la que nos ocupa ha señalado de manera reiterada la Sala Civil que es indispensable, a los fines de evitar la nulidad del documento que en los casos en que el vendedor sea casado se exija que la negociación sea autorizada por el cónyuge. Así en decisión de fecha 19/7/2011 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, Expediente AA20-C-2010-000101, ratificando decisiones anteriores, -entre otras cosas- señaló:
“…En aplicación de los precedentes razonamientos doctrinales de los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, al caso de autos, la Sala puede precisar que el juez de alzada incurrió más que en un error de interpretación, en una falsa aplicación de las comentadas normas, ya que al concluir que la omisión del verdadero estado civil de la contratante y el actual domicilio de la misma, constituyen un dolo que vicia el consentimiento del vendedor, constituye un error de interpretación de las normas, ello en virtud de que tales circunstancias no constituyen requisitos fundamentales y elementales en la constitución de un contrato de compra venta de unos locales comerciales, porque el hecho de que la ciudadana Carmen Beatriz Porras Anteliz esté o no casada viva o no en Venezuela, no siempre constituyen maquinaciones o maniobras que llevarán por finalidad impulsar a celebrar el contrato, para hacerle aceptar al sujeto pasivo -en este caso el vendedor- el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado sino hubiese sido engañado.
En ese mismo sentido, como fue la compradora quien ocultó su verdadero estado civil, ello no vició el contrato de venta, sin embargo es menester señalar que, si el caso hubiese sido que la vendedora hubiese ocultado su estado civil, como la venta constituye un acto de disposición que afecta o puede afectar, según sea el caso, el patrimonio de la comunidad conyugal, en consecuencia, para tales actos sí se requiere, so pena de nulidad de la venta, el consentimiento del cónyuge -en caso de que el estado civil del vendedor sea casado-, pues de lo contrario, causaría un perjuicio al comprador que desconociera tal situación…”
Aplicando la sentencia parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, tenemos que en el documento tantas veces mencionado y ya valorado, cuya nulidad se pretende se evidencia con meridiana claridad que el vendedor, ciudadano ENRIQUE TORRES MAGDALENO, se identificó como casado y así lo dejó asentado el Registrador en la nota al pie, por tanto el Registrador debió exigir la presencia de la cónyuge a los fines de la materialización de la venta, por lo tanto se debe concluir que el documento registrado carece de una de las formalidades esenciales para su validez, en consecuencia existen suficientes elementos que permiten inferir que tal negociación se realizó a espaldas y en franca violación de los derechos de la ciudadana MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ de TORRES, toda vez que al momento de tramitarse la cuestión previa atinente a la caducidad quedó plenamente demostrado que no tenía conocimiento de la referida negociación; los compradores conocían perfectamente que el vendedor era de estado civil casado, pues el ciudadano Enrique Torres Magdaleno no sólo fue esposo y viudo de quien en vida fue tía de la co-demandada, ciudadana Lilia Sáez de Valencia, sino que adicionalmente el “vendedor” ocupaba la planta baja del inmueble con su esposa, la demandante, aunado a que los demandados esperaron diecisiete (17) años y que el vendedor falleciera para pretender desalojar a su esposa, la aquí accionante, ciudadana MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ de TORRES, para despojarla de su vivienda, inmueble en el que vivieron por más de veinte (20) años, elementos probatorios todos que llevan a la convicción de quien aquí decide que la venta es nula de nulidad absoluta y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por NULIDAD DE VENTA intentara la ciudadana MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ de TORRES, contra los ciudadanos LILIA ZORAIDA SAEZ de VALENCIA y RAFAEL ISIDRO VALENCIA MEDINA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, en consecuencia se declara con lugar la apelación.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello se declara la NULIDAD del documento de venta autenticado ante la Notaría Décima Octava de Caracas, en fecha 5/12/1990 bajo el Nº 55 Tomo 104, sólo en lo que respecta a la firma de Carlos Colmenares, representante de la Caja de Ahorros, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 28/12/1990, bajo el Nº 15, Tomo 42, Protocolo 1º contentivo de la venta efectuada por el ciudadano ENRIQUE TORRES MAGDALENO a la ciudadana LILIA ZORAIDA SÁEZ de VALENCIA aceptada por su cónyuge RAFAEL ISIDRO VALENCIA MEDINA.
Se ordena librar oficios a la Notaría y al Registro una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se revoca el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/4/2012.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Víctor González Jaimes.
El Secretario.
Richars D. Mata
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2012-000132, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
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