REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


PARTE ACTORA: JUAN SIMON HIDALGO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.850.767.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados AMANDA JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.393 y 23.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO HIDALGO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.405.803.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FELIX PERÉZ MONTES, OCTAVIO BRAVO, CARMEN TERESA MANRIQUE, EDUARDO JOSÉ MIRABAL TEJADA, VICTOR RAMOS y PEDRO ANTONIO VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.909, 123.609, 123.643, 111.812 y 70.096, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA.

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 10242

I
Vista la diligencia suscrita en fecha 16.11.2012, por el abogado PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07.11.2012 y, solicitó aclaratoria de la sentencia en relación a que se incluye como apoderado judicial de la parte demandada en el encabezado de la sentencia.

II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
III
De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria
Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nros. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el día 16.11.2012, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO ANTONIO VALERA, por cuanto fue esa la primera oportunidad en que el solicitante actuó después de la publicación del fallo, sin que conste notificación alguna que haya sido practicada en su persona, esta Alzada estima que la petición de aclaratoria se hizo oportunamente. Así se establece.-
Igualmente, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07.11.2012, versa sobre errores y omisiones materiales a la hora de transcribir el encabezamiento de la sentencia, específicamente en lo que respecta a la omisión de incluir al abogado PEDRO ANTONIO VALERA, como apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se desprende en el instrumento poder apud-acta presentado en fecha 11.01.2012, (ver folio 113), este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta procedente. Así se resuelve.

IV
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el apoderado accionado, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Esta Alzada a los fines de atender a la aclaratoria, estima oportuno indicar que en el encabezado del fallo objeto de solicitud de aclaratoria, se estableció lo siguiente:
“…APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada FELIX PERÉZ MONTES, OCTAVIO BRAVO, CARMEN TERESA MANRIQUE, EDUARDO JOSÉ MIRABAL TEJADA y VICTOR RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.909, 123.609, 123.643 Y 111.812, respectivamente.”.-

En atención al punto señalado por el apoderado demandado atinente a la omisión de que no fue incluido en el encabezamiento de la sentencia, esta Alzada se percata de la existencia de una omisión que da vida a un error material involuntario cometido en el encabezamiento del fallo, insertando al abogado PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.096, como apoderado judicial de la parte demandada.

Consecuentemente verificado por este Sentenciador el contenido del encabezamiento de la sentencia ut supra mencionada, procede a salvar la omisión en que se incurrió al no incluirse al abogado PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.096, como apoderado judicial de la parte demandada; debe incluirse:

“…APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FELIX PERÉZ MONTES, OCTAVIO BRAVO, CARMEN TERESA MANRIQUE, EDUARDO JOSÉ MIRABAL TEJADA, VICTOR RAMOS y PEDRO ANTONIO VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.909, 123.609, 123.643, 111.812 y 70.096, respectivamente….”.-


IV
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, se salva la omisión en el encabezado del fallo proferido por este Juzgado, en fecha 07.11.2012, de la siguiente forma:

“…APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FELIX PERÉZ MONTES, OCTAVIO BRAVO, CARMEN TERESA MANRIQUE, EDUARDO JOSÉ MIRABAL TEJADA, VICTOR RAMOS y PEDRO ANTONIO VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.909, 123.609, 123.643, 111.812 y 70.096, respectivamente….”.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).- 202º y 153º.-
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA

VGJ/RDM/edward
EXP. N° 10242