PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MMR VENEZUELA, S.A., (anteriormente denominada MMR Instrumentación y electricidad Servicios, S.A.), firma mercantil domiciliada en Barcelona, Estado anzoátegui e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil III de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 19-A y cuya denominación fue cambiada para la actual inscripción hecha por ante el citado Registro Mercantil en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 67-A e, igualmente, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1997, bajo el Nº 65, Tomo 304-A-Pro; y cuyo domicilio fue cambiado para la ciudad de Barcelona mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el Nº 31, Tomo 261-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J 30154984-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUBIN CHACON, JOSE DE OLIVEIRA, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GOMEZ, CARLOS GODOY, JOSE RAFAEL BELISARIO, ABEL RESENDE BORGES, JUAN JOSE FERNANDEZ, MARIA CRISTINA RODRIGUEZ, JAIME H. PIRELA, HENRY TORREALBA, LICETT GALIETTA, CAMILA GOMEZ, JHOSELYN RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA INDRIAGO Y MARCO ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, excepto el séptimo, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, la novena y decima cuarta en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y el último con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.2323.000, V-3-802.931, V-4.087.663, V-6.822.017, V-6.319.487, V-7.832.938, V-13.367.710, V-6.750.218, V-13.056.033, V-14.203.183, V-14.486.561, V-10.362.212, V-13.395.484, V-17.705.979, V-12.153.733 y V-15.765.135, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.576, 10.587, 15.619, 47.622, 35.460, 34.357, 82.711, 86.543, 87.984, 107.157, 107.269, 58.873, 117.135, 130.774, 91.271 y 117.930, en el mismo orden anunciado.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles: JANTESA, S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el Nº 18, Tomo 3-A, cuya última reforma de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 6 de junio de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 110-A, con Registro de Información Fiscal j-00080340; SIEMENS S.A., de este domicilio e inscrita originalmente por el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el Nº 76, Tomo 5-A-Pro y cuyas últimas reformas del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales quedaron inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 2000, bajo el Nº75, Tomo 10-A Pro; y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), domiciliada en el Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de octubre de 1976, bajo el Nº 94, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de la Sociedad Mercantil SIEMENS C.A.: GIOVANNI RIONERO LEAL, LISETTE GARCÍA GÁNDICA y EDGAR EDUARDO BERROTERÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.888.154, V-14.666.066 y V-12.543.849, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.363, 106.695 y 129.992, en el mismo orden enunciado. Las Sociedades Mercantiles JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANO FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), no tienen representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora, contra el auto de fecha 25.10.2011, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la homologación de la transacción.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 10305
CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 16.02.2012, efectuado por este Juzgado Superior (distribuidor de turno para la fecha), la apelación efectuada del auto de fecha 25.10.2011, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la homologación de la transacción.
Apelado como fue el auto de fecha 25.10.2011, mediante auto de fecha 08.02.2012 el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos. En ésta misma fecha libró oficio al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 29.02.2012, esta Alzada fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
En fecha 20.04.2012, ambas partes presentaron escrito de informes.

DEL ESCRITO DE INFORMES

La parte demandada en su escrito de informes expone lo siguiente:
Alegan que el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” .
Argumenta que no cursa a los autos del presente expediente de forma física, sino referencial el Contrato Transaccional que indica la representación judicial de la co-demandada SIEMENS, S.A.
Esgrime que ambas representaciones conjuntamente, comparecieron ante el Tribunal Supremo de Justicia y consignaron acuerdo transaccional y ponen fin al proceso existente entre ellas.
Manifiesta que del escrito consignado ante el Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la transacción se encuentra firmada bajo términos de confidencialidad pero a los fines de poner fin a este juicio.

El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de informes presentado oportunamente expuso lo siguiente:

Alega que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2010, declaró que constaba en autos, en virtud de escrito consignado en la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que las partes MMR VENEZUELA C.A., y SIEMENS, S.A. y había renunciado a hacer valer la cláusula compromisoria de arbitraje que había invocado para solicitar la declinatoria de jurisdicción.
Que la Sala Político Administrativa declaró que no constaba en autos la documentación necesaria para llegar a la conclusión de que las partes que habían suscrito la transacción tenían la capacidad legal para ello.
Que ya hubo un pronunciamiento de parte de la Sala Político Administrativa en el sentido de que los derechos objetos de transacción eran obligaciones mercantiles de la plena disposición por cuanto en las mismas no estaban involucradas normas de orden público.
Manifiestan que el Tribunal de Primera Instancia en su decisión de fecha 25.10.2011, no podía homologar la transacción, por cuanto no constaba en autos el documento transaccional.

Que no se requiere que obre en autos el documento en el cual constan las concesiones recíprocas hechas entre las partes, por último solicitan la declaratoria CON LUGAR la presente apelación y que se le imparta la homologación de ley al acuerdo transaccional.

CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO DE FECHA 08.02.2011

En fecha 08.02.2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

“En ese orden de ideas, resuelta la consulta de jurisdicción planteada, ordenó devolver el expediente a este juzgado, a fin de proceder a pronunciarte respecto a la transacción suscrita entre las empresas MMR Venezuela, S.A., y Siemens, S.A., previa verificación de los requisitos legales exigidos a tales efectos.-
Conforme a lo ordenado pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación de la transacción suscrita entre las referidas empresas de la siguiente manera:
Cursa en los folios del ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y nueve (169) ambos inclusive, de la Pieza Principal I del presente Expediente escrito y anexo 1, presentados por la representación judicial de la co-demandada SIEMENS, S.A., abogado Edgar Eduardo Berroterán B., con el cual manifiesta haber sido suscrito acuerdo transaccional entre su representada y la parte actora MMR VENEZUELA, S.A., ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 59, Tomo 199, acordando que las condiciones del documento transaccional serian de carácter confidencial y que la confidencialidad era esencial en este caso, no debiendo en líneas generales, divulgar ninguna de las partes el contenido del acuerdo transaccional, dejando constancia el ciudadano Notario que el contenido del documento en cuestión, por acuerdo de las partes es de carácter confidencial, suscribiéndose por ende de manera privada.
Ahora bien, dispone la norma que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones reciprocas, ponen fin al litigio pendiente sin necesidad de que el juez conozca de fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una Sentencia y procede sin mas declaratoria judicial.
Sin embargo el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad.- Igualmente, como todo acuerdo, la transacción esta sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad, poder de disposición de las personas que los suscriben, así como a normas de carácter general como no ser contraria a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Respecto al auto de homologación que debe ser dictado por el Tribunal con ocasión al acto de Transacción, ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal en criterio reiterado lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que—previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”
(Sentencia, Sala Constitucional, 19 de Diciembre de 2003, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta. Elyda Gil de López y otro en Amparo Constitucional. Exp. Nº 02-2602. S Nº 3588).

Cabe ser señalado por esta administradora de justicia, que no cursa en los autos del presente expediente de forma física, sino referencial en Contrato Transaccional que indica la representación judicial de la co-demandada SIEMENS, S.A., haber sido suscrito por su representada y la parte actora en este proceso, lo cual a todas luces impide el debido análisis de su contenido, a fin de ser verificado que se encuentre suscrito bajo las directrices que dicta la norma, para garantizar así su validez y poder ser impartida conforme a derecho su Homologación, a fin de surtir efectos legales pertinentes.- En tal sentido imposibilitando materialmente este Juzgado para proceder a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos, es por lo que resulta forzoso considerar improcedente homologar la transacción en referencia.-Así se Decide”.-

CAPITULO III
MOTIVA

La presente apelación nace como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Improcedente la Homologación de la Transacción por considerar que la misma no cumple los requisitos establecidos en la Ley, ahora bien, este Tribunal observa lo siguiente:
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la transacción es un convenio jurídico que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, así mismo ha establecido que como todo acuerdo, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, invoca lo siguiente:
“Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la doctrina Casacional y de los artículos anteriormente mencionados considera esta alzada que de una revisión a las actas procesales del presente expediente, se evidencia que no se encuentra en autos contrato transaccional suscrito por las partes, solo mediante escritos de fecha 13.10.2011, la parte demandada hace alusión a dicho contrato, lo cual, mediante Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22.02.1011 dejó asentado que las partes de mutuo acuerdo renunciaron a hacer valer la cláusula arbitral y dieron por terminada la controversia entre ellos, así como el argumento de los informes, los apoderados de la parte demandante manifestaron que la presente apelación debe declararse con lugar por lo indicado por la Sala Político Administrativa, a que se Homologue la transacción, pero, a juicio de este Tribunal Superior, considera que el convenio transaccional debe encontrarse en las actas del presente expediente.
Ello es así por cuanto el Juez está en el deber de analizar el contrato transaccional a los fines de verificar si cumple con los requisitos establecidos en el Código Civil, pues no es cierto que los únicos requisitos sean la capacidad de disponer de las partes y que la materia sobre las cuales versa la transacción sea disponible por éstas. De otra parte, la legislación vigente no prevé la existencia de contratos confidenciales otorgados ante funcionarios públicos, pues ello constituye un contrasentido en el entendido que si se otorga un documento público, el mismo goza de publicidad, sólo contempla el caso de testamento cerrado (art. 857 Código Civil) y adicionalmente el Juez al homologar la misma, le otorga conforme lo establecen los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código e Procedimiento Civil, la misma fuerza de la cosa juzgada, de modo que no puede un Juez homologar un acuerdo que desconoce su contenido y por lo tanto hace imposible su ejecución.
En consecuencia, mal podría homologar una transacción sobre lo cual se desconoce la materia sobre la cual se está transando, razón por la cual es por lo que se declarará sin lugar dicha apelación en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 25.10.2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 25.10.2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Año 202º y 153º.
EL JUEZ,

VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10305.-
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA