REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º


PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ZOILA YOLANDA DE GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.442.809.

ASISTIDA POR EL ABOGADO: OMAR ALVARADO, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.434.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA SENTENCIA)


EXPEDIENTE: AP71-0-2012-000033.








CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 30 de octubre de 2012, fue presentado ante la oficina de Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de acción de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana Zoila Yolanda Rodríguez de Goncalves, debidamente asistida por el abogado Omar Alvarado abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 51.434, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según a decir de la solicitante le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 31 de octubre de 2012 y se ordenó darle cuenta al Juez.

CAPITULO II
MOTIVA

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Negrillas de esta alzada)

Así, se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negrillas de esta alzada).
De este modo, visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso contra la decisión de fecha 29 de abril de 2011, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisión:

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La accionante en amparo, en su escrito alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que interpone la presente solicitud de protección constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 49, 21, 26 y 257 de nuestra carta magna en virtud de la sentencia de fecha 26.04.11., emanado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la hoy accionante y ratificó la decisión del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Continúa narrando que las violaciones constitucionales se producen toda vez que el Tribunal recurrido en amparo avaló los errores del Tribunal de Municipio por cuanto no se percató de los efectos jurídicos de la transacción firmada desde hace 10 años, ya que presuntamente la arrendataria ha permanecido en el apartamento objeto de controversia a consecuencia que la citada transacción le puso término al arrendamiento, y en virtud de ello al permanecer en el mismo hasta el día de hoy se produjo la tácita reconducción.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta alzada para conocer del presente recurso de amparo interpuesto, pasa a verificar si el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y luego de una revisión exhaustiva, estima que la presente solicitud cumple con los mismos.
Asimismo, es necesario verificar si la presente solicitud incurre en el supuesto de inadmisibilidad y para ello es preciso para esta alzada dejar sentado lo siguiente:
Establece el artículo 6 ejusdem:

“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

En este sentido, si bien nuestra carta magna garantiza el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales de justicia, el ordenamiento jurídico a fin de llevar un debido proceso y mantener una paz social, consagra un lapso de caducidad de 6 meses para que las partes ejerzan su derecho de acceder al órgano jurisdiccional a los fines de buscar la tutela judicial de derechos constitucionales vulnerados, los cuales comienzan a transcurrir después de la violación o amenaza del derecho protegido, y así, de no interponerse en ese lapso afecta directamente el ejercicio de la acción.
En este orden de idea, el procesalista Enrique Véscovi, en su texto Teoría General del Proceso, Pág. 95, expresa:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, en el presente caso se puede evidenciar de la solicitud de amparo constitucional que el hecho que presuntamente viola los derechos constitucionales denunciados lo constituye la sentencia de fecha 29 de abril de 2011, y siendo que desde el día 17 de febrero de 2012 la hoy accionante fue notificada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas que la sentencia objeto de amparo se encontraba definitivamente firme, hasta el día 30.10.12, fecha en que se interpone la presente solicitud de amparo transcurrió el lapso de caducidad de seis (06) meses que le asistía a la parte para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y en virtud de ello, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional y sí se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional presentado por la ciudadana Zoila Yolanda Rodríguez de Goncalves asistida por el abogado Omar Alvarado plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: No se hace condenatoria por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° y 153°.
EL JUEZ,


VICTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-0-2012-000033, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VGJ/RDM/JENNY