PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Estado Miranda el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JVRO SERVICIOS C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2006, bajo el Nro. 32, Tomo 1301-A Y RICHARD DAYVIS OLIMPO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.260.695.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: Apelación ejercida por el apoderado judicial de la actora, contra la auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha, 26-03-2012, en el cual declaró la nulidad de las actuaciones realizadas y repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000204
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 25-06-2012, procedentes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2012, que declaró la nulidad de las actuaciones realizadas y repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
DEL ESCRITO DE INFORMES
El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, exponiendo lo siguiente:
Que el juzgado a quo interpretó de forma errónea la resolución Nro. 2009-0006, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, conduciendo así, en el dispositivo que repuso la causa al estado de admisión por el procedimiento intimatorio, y visto que la presente causa fue estimada por la cantidad de NOVECIENTAS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (931,37 U.T.), unidades tributarias necesarias para que sea dirimida por los tramites del juicio breve.
Que se podrá someter al procedimiento breve las causas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), y la presente demanda posee una cuantía equivalente a la cantidad de novecientas treinta y uno con treinta y siete unidades tributarias (931,37 U.T.).
Que, el legislador le otorga a la parte actora la libertad de elegir entre en procedimiento ordinario o un procedimiento especial para el cobro de una obligación que verse sobre sumas liquidas y exigibles de dinero, es decir, el legislador no establece el procedimiento de intimación como exclusivo y excluyente, otorgando al demandante la opción de elegir.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 08 hasta el folio 10, de las actas que conforman al presente expediente, auto proferido por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº AP31-M-2011-000449, contentivo al juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra la Sociedad Mercantil JVRO SERVICIOS C.A. y el ciudadano RICHARD DAYVIS OLIMPO ROJAS, este Tribunal observa lo siguiente:
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora, demanda mediante el procedimiento breve a la Sociedad Mercantil JVRO SERVICIOS C.A., en su carácter de obligada principal del préstamo a interés Nº 1270825 y al ciudadano Richard Dayvis Olimpo Rojas, en su carácter de fijador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil JVRO SERVICIOS C.A. Estima la presente acción en la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 70.783,84), equivalente a la cantidad de NOVECIENTAS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (931,37 U.T.).
En fecha 5 de octubre de 2011, este juzgado admitió la presente acción, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando citar a la Sociedad Mercantil JVRO SERVICIOS C.A., en la persona de su Gerente y/o Director, ciudadanos JOSE ELECTO VASQUEZ COLINA Y RICHARD DAYVIS OLIMPO ROJAS, en su carácter de obligada principal y al ciudadano RICHAR DAYVIS OLIMPO ROJAS, a título personal, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
Ahora bien, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la Resolución número 39.152, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, Nº 2009-0006, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, mes VI, en fecha dos (2) de abril de 2009, modificó la competencia en razon de la cuantía de los juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), cantidad esta que equivale a la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 228.000,00), a razón de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 76.000,00), cada unidad tributaria, por lo que, debe concluirse imperativamente de la precitada resolución, que se ventilarán por el procedimiento breve, todos aquellos asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de mil quinientas (1.500 U.T.) y que se ventilarán por el procedimiento ordinario todos aquellos casos contencioso cuya cuantia exceda las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), pero que no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende de autos, que la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 70.783,84), cuya cantidad equivale a NOVECIENTAS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (931,37 U.T.), a razón de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 76,00) cada unidad tributaria, evidenciándose por consiguiente, que dicha cantidad, no supera de modo alguno al cantidad de unidades tributarias establecidas por la resolución supra mencionada, para que pueda ser dirimida la presente causa por los trámites del procedimiento breve, en virtud de su cuantía.
En segundo lugar, si bien es cierto, la representación judicial de la parte actora, no solicitó procedimiento especial alguno para sustanciar la presente causa, sin embargo, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que, cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una “suma líquida y exigible de dinero” o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. Pudiendo optar el demandante, entre el procedimiento ordinario (si la cuantía fuese suficiente) o el procedimiento de intimación. En este mismo orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende de autos, que el documento que funge como instrumento principal de la presente acción, es un contrato de préstamo a interés, motivo por el cual, tomando en consideración instrumento sobre el cual versa la presente acción y como quiera que el demandante persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, el procedimiento idóneo para sustanciar la presente controversia, es el procedimiento intimatorio.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Esta juzgadora señala que la reposición ocurre excepcionalmente y la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumple los siguientes extremos:
1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.
2. Que la nulidad este prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,
3. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En consecuencia, es por los motivos antes explanados, se evidencia que se ha producido un quebrantamiento u omisión esencial para la validez del acto, ya que se ordeno un emplazamiento que no le corresponde a la presente demanda, por lo que esta juzgadora señala que la nulidad y la consecuente reposición debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procurando la estabilidad del juicio, ordena lo siguiente:
Primero: Declara la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, la cual se proveerá por auto separado.”
Ahora bien, éste Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación deriva por conducto del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la nulidad de los actuaciones realizadas en la presente causa, y, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Éste Tribunal de la revisión exhaustiva a las actas procesales, evidencia que, el a-quo en principio había admitido la demanda presentada en fecha 22 de septiembre de 2011, por los abogados ANTELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO GIL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nros. V-9.879.602, V-6.843.44 y V-14.460.908, respectivamente, señalando ellos, que el procedimiento a regirse, sería mediante el PROCEDIMIENTO BREVE, conforme a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, amén de que la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nro. 2009-0006, en su artículo segundo, estableció lo siguiente:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” (Negrillas de éste Tribunal)
De lo antes invocado, observa esta alzada, que el a-quo declaro nulo el auto de admisión primigenio, que admitió por los trámites de procedimiento breve, invocando el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por el cual establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a presentarlo.”(Negrillas de éste Tribunal)
Del artículo antes trascrito, y a consideración de esta alzada, llega a la conclusión que, según el escrito libelar y señalado como fue en el escrito de informes, se evidencia que la accionante estimó la demanda por la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 70.783,84), lo cual equivale a la cantidad de NOVECIENTAS TREINTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (931,37 U.T.). De esta manera, dicha estimación no alcanzó sobrepasar las 1500UT, como se encuentra trascrito en la resolución, y aunado a ello, la parte accionante eligió el Procedimiento Breve expresamente (ver folio 4), lo cual el Tribunal a-quo omitió en la lectura de la demanda, lo cual, mal podría el tribunal a-quo haber declarado nulo un auto de admisión por los trámites del procedimiento breve que se encontraba ajustado a derecho, adicionalmente a ello, se observa que el trámite por el procedimiento monitorio es opcional de la parte siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no una obligación del actor o una opción para el Juez, razón por la cual, es por lo que éste Tribunal, declarará CON LUGAR la presente apelación en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.03.2012, que declaró la nulidad de las actuaciones del presente expediente y repuso la causa al estado de nueva admisión.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 26.03.2012, dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la nulidad de las actuaciones del presente expediente y repuso la causa al estado de nueva admisión. Y en consecuencia, se ordena la continuación de la presente causa en el estado que se encontraba al momento de dictar la aquí anulada orden de reposición, es decir, al 26 de marzo de 2012, por los trámites del procedimiento breve. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
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