PARTE ACTORA: JUAN SIMON HIDALGO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.850.767.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados AMANDA JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.393 y 23.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO HIDALGO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.405.803.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada FELIX PERÉZ MONTES, OCTAVIO BRAVO, CARMEN TERESA MANRIQUE, EDUARDO JOSÉ MIRABAL TEJADA y VICTOR RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.909, 123.609, 123.643 Y 111.812, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27.07.2011, que declaró CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOSE FRANCISCO HIDALGO BELLO.

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 10242
CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 30.09.2011, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 01.08.2011, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27.07.2011, que declaró la confesión ficta.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el vigésimo (20) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 94 hasta el folio 103, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, se observa que la pretensión de la parte demandante se basa en la Resolución del Contrato de Compra-Venta suscrito por ambas partes en fecha 11 de junio de 2008, motivado al incumplimiento por falta de pago sobre un inmueble y de las obligaciones establecidas en las Cláusulas del referido contrato, sin que la parte demandada haya alegado o probado al respecto, que este se haya prorrogado por convenio expresa y escrito de las partes o haya alegado y probado otra defensa en la oportunidad procesal correspondiente, pretensión esta contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que considera quien aquí decide, que la petición realizada por la parte actora, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por ella y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesario para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa. Así se decide. (…)
…OMISSIS...”

Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda fue intentada en fecha 27.10.2009.
La reforma de la demanda fue presentada el día 12.02.2010
Debidamente admitida por auto de fecha 24.02.2010, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 05.04.2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 12.04.2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 23.07.2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09.08.2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 04.10.2010, la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 27.07.2011, el Tribunal de Cognición dictó sentencia, la cual declaró confesión ficta.
En fecha 01.08.2011, la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 27.07.2011.
Por auto dictado en fecha 10.08.2011, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que, previo sorteo de ley correspondiente, le concernió conocer del presente asunto a este Juzgado en fecha 20.09.2011.
Por auto de fecha 30.09.2011, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes en el expediente.
Por auto de fecha 28.11.2011, se difirió el acto para dictar sentencia.

Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:
La demanda fue admitida en fecha 24.02.2010, siendo así, el lapso de caducidad que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha supra indicada.
En fecha 12.04.2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Es ese orden, se debe establecer que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 24.02.2010, hasta el día 12.04.2010, fecha en la cual transcurrieron más de 30 días continuos.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el mismo, existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde en fecha 24.02.2010, fecha en la cual el Juzgado A-quo admitió la reforma de demanda, hasta el día 12.04.2010, fecha en la cual la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil, lo que constituye una violación a lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2001-000436, en el juicio intentado por José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, motivo por el cual, quien aquí decide la presente apelación, considera que se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte demandante, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador, que tenía el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 24.02.2010, fecha en la cual se admitió la reforma de demanda por el Juzgado de Cognición, hasta el día 12.04.2010, fecha en la cual la parte actora presentó los emolumentos de manera extemporánea por tardía, han transcurrido íntegramente los 30 días, la cual la parte actora no cumplió con la carga u obligación para la práctica de la citación de la parte demandada y por ende no se han cumplido con las formalidades tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito:
“…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.
Finalmente es necesario señalar que consta al folio 44 auto dictado en fecha 22 de marzo de 2012 en el cual el aquo corrige el error material en el que incurrió éste al señalar erróneamente como fecha de la admisión de la presente demanda el 22 de noviembre de 2009, cuando lo correcto era el 24 de febrero de 2010, en dicho auto se observa que se debe tener como el supuesto de hecho relativo al lapso de perención.
En base a lo analizado en la presente motiva, este Operador de Justicia comparte el criterio dictado por el Juzgado A-quo, en la cual se evidencia la Perención de la Instancia, en le presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27.07.2011, que declaró la confesión ficta.-
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 27.07.2011, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA conforme a lo preceptuado en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA
Exp Nº 10242
VJGJ/RDM/Edward