PARTE ACTORA: sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos OV, 37675, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el numero 24, Tomo 1262-A; y cuya ultima modificación estatutaria fue registrada en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el numero 50, Tomo 243-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Maria Alejandra Salazar Noguera, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.797.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Corporación Machinery 923, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 1126-A, y al ciudadano Juan Manuel De Lima Villalobos, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº 3.240.419.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Edmundo Arias, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.117.

EXPEDIENTE: 10291

ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2012, dictado por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Que negó el pedimento de la demandada de declarar la nulidad de la admisión de la presente demanda.


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2011, por el abogado Carlos Enrique Federico Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos OV 37675, C.A, incoada contra la sociedad mercantil Corporación Machinery 923, C.A, y a al ciudadano Juan Manuel de Lima Villalobos. En razón que la actora le otorgó un préstamo a la sociedad mercantil Corporación Machinery 923, C.A, y al ciudadano Juan Manuel de Lima Villalobos. Alegan que vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación, la sociedad mercantil demandada no cumplió con pagar la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Diecisiete Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 4.317.724,00) de igual manera solicitaron sea decretada medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil; dicha demanda fue admitida en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de conformidad con lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado de instancia decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada. De igual manera en fecha 30 de junio del mismo al Juzgado de instancia decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre el cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad que le corresponde al codemandado Juan Manuel de Lima Villalobos.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre del 2011, compareció el ciudadano Juan Manuel De Lima Villalobos, en su carácter de representante legal de la demandada Corporación Machinery 923, C.A., solicitando al Tribunal A quo declare la nulidad de la admisión de la acción de fecha 31 de enero de 2011, y de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo de bienes, en razón que la misma acción, con idénticas partes y objeto ya había sido declarada Inadmisible por el Juzgado Séptimo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sustanciado en el expediente AP11-V-2011-000051, declarando la imposibilidad de volver a proponerla antes de haber transcurrido noventa (90) días. De igual manera que en fecha 31 de enero se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar el bien del codemandado Juan Manuel De Lima Villalobos, en violación de lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal instancia dictó sentencia negando la nulidad solicitada por la demandada en fecha 05 de octubre de 2011, la cual fue apelada por la referida representación en fecha 15 de noviembre de 2011, siendo oída en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la apelación ejercida, en fecha 16 de enero 2012, se recibió en el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial. Y una vez realizada la Distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Juzgador Superior en fecha 25 de enero del presente año. Fijándosele el Décimo (10º) día de despacho para que las parte consignaran los respectivos informes, consignados en fecha 27 de febrero del mismo año, por ambas partes, así como sus observaciones.
En fecha 16 de abril del 2012, este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la excesiva acumulación de expediente en estado de sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:

De los informes presentados por la parte actora:
Realizó un recuento de lo sucedido en el Juzgado de Instancia, luego que fue interpuesta demanda por Cobro de Bolívares, conocida inicialmente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-V-2011-000051, la cual declaró inadmisible, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2011, sobre la base que el documento fundamental como es el documento de préstamo consignado con el libelo de la demanda se encontraba en copia fotostática y no en original, por lo que no se cumplió con el extremo consagrado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos OV 37675, C.A, interpuso nuevamente demanda acompañando en esta oportunidad el documento original cumpliendo con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sustanciada en el expediente Nº AP11-V-2011-000061, la cual fue admitida en fecha 31 de enero del 2012, y una ves analizadas las actas procesales, el Juzgado de instancia acordó decretar las Medidas cautelares de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 01 de febrero y 30 de junio del 2011.
Ahora bien el ciudadano Juan Manuel De Lima Villalobos, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Corporación Machinery 923, C.A, en fecha 05 de octubre de 2011, solicitó al Juzgado de instancia declarara la nulidad del auto de admisión, así mismo la nulidad de las medidas cautelares decretadas en fecha 01 de febrero y 30 de junio del 2011, en base a los siguientes fundamentos:
Que se declare la nulidad del Auto de Admisión, alegando que la misma acción con idénticas partes y objeto fue inadmitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2011, sin que la parte actora hubiese dejando transcurrir el lapso de noventa (90) días contados desde su declaratoria, presuntamente consagrado por el Código de Procedimiento Civil. De igual manera que sea declarada la nulidad de las medidas cautelares de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar alegando que el instrumento fundamental de la demanda no se subsume en la categoría de documentos indicados en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la Nulidad del Auto de Admisión, claramente fue expuesto ut supra, manifiestan que de la lectura del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las únicas causales que facultan a un Juzgado para inadmitir una demanda, es que la misma sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de ley. Por lo que arguyen que no existe norma jurídica alguna que consagre que la parte cuya demanda no fuere admitida por un Juzgado, deba cumplir con la formalidad distinta a la establecida en el articulo 341 eiusdem para su nueva interposición, así como tampoco existe norma legal o constitucional alguna que obligue al accionante esperar noventa (90) días continuos para volver a proponer una demandada.
En lo que respecta a la nulidad de las medidas cautelares dictadas, si bien es cierto, que el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, consagra una categoría de documentos para poder decretar medidas cautelares, no es menos cierto que, aun cuando en instrumento fundamental de la demanda no se subsumiese en el supuesta de hecho establecido en dicha disposición legal, el Juez en cumplimiento del principio de exhaustividad, se encuentra en la obligación de analizar éstos documentos para verificar si los mismos cumplen con los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, consagrados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
A lo anterior cabe destacar que el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar fue probado mediante documento público, el cual encuadra dentro de la categoría de instrumentos que consagra el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.

De los informes presentados por la parte demandada

De igual manera realizo un recuento de lo sucedido en el Juzgado de instancia.
Que el Juez Undécimo procedió, mediante auto de admisión en fecha 31 de enero de 2011, a admitir la demanda para su tramitación según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento de intimación pautados en sus artículos 640 y siguientes, pero por estar acompañada de un documento privado, no reconocido, le era vedado al Juzgado de instancia tomar en consideración dicho instrumento para proceder como lo hizo en dicho auto de admisión de la demanda dictar medidas de cautelares, incurriendo en consecuencia en violación flagrante de lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juzgador analizar la procedencia de la admisión de la demanda, con lo cual se le solicitó las medidas preventivas, está en la obligación de establecer la categoría del instrumento que le fuera presentado como instrumento fundamental, para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulado del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento por intimación, ha debido advertir que si bien tenían a la vista un instrumento privado presuntamente contentivo de una obligación que hacia procedente la petición de la demandante de admitir la acción para ser tramitada por el procedimiento por intimación, tal instrumento, no es de la categoría de los expresamente señalados en el articulo 646, para que proceda al dictado de medidas preventivas, por cuanto no cumple con el requisito exigido por esta disposición legal, al no ser un instrumento privado reconocido.

De las Observaciones presentados por la parte actora

Que comprobados como fueron los requisitos contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez A quo decretó la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Que es importante resaltar que el contrato de venta del inmueble, es un documento Publico, y el documento probatorio en el que se fundamentó el A quo para declarar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de Enejanar y Gravar, razón por lo cual, le es completamente aplicable en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil .
En conclusión, las medidas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fechas 01 de febrero de 2011 y 30 de junio de 2011, respectivamente, fueron acordadas legítimamente, sin que el Juez A quo haya vulnerado u omitido alguna formalidad esencial a la validez misma del Decreto, por lo cual no existe acto procesal que deba ser anulado.

De las Observaciones presentados por la parte demandada

Que lo narrado por la parte actora es falso por cuanto el día 31 de enero de 2011, en que fuera declarada la Inadmisibilidad de la acción por el Juzgado Séptimo, ese mismo día 31 de enero de 2011, el Juzgado Undécimo dicto el auto de admisión de la misma demanda, de tal manera que simultanea e irregular y por ende fraudulenta, en dos (2) distintos Tribunales, así como lo alegado en cuanto a la medida decretadas.


CAPITULO II
MOTIVA

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre del 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró:
En base a lo anterior, considera este Juzgador verificar si procede o no la reposición y consecuente nulidad solicitada por la parte actora.
En tal sentido, el juicio contenido en el presente asunto se refiere al Cobro de Bolívares, a través del procedimiento Intimatorio, por lo que es de destacar que a fin de proceder a determinar lo conducente respecto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, procedió este Juzgador conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ello en primer lugar se procedió al análisis del contenido del artículo 643 eiusdem, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, y al no configurarse alguna de dichas causales resultó imperativo dar el tramite de ley a la demanda, procediéndose a emitir sin previo contradictorio, una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose el término dentro del cual éste podía provocar el debate mediante la oposición. Asimismo, considera este Juzgador que procedió apegado a Derecho al momento de decretar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de Embargo Preventivo de Bienes, que constan en el respectivo cuaderno.
De lo anterior es evidente, que en el presente proceso no son concurrentes los requisitos a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, por ello en virtud de los razonamientos antes explanados y en observancia a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate; resulta inoficioso para este Juzgador, declarar la Nulidad solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que conforme a los artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal NIEGA la solicitud presentada en fecha 05 de octubre de 2011, por el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 93 C.A., y en su propio nombre, debidamente asistido por el abogado LUIS EDMUNDO ARIAS, referente a la nulidad de la admisión de la presente acción, hecha mediante auto de fecha 31 de enero de 2011; así como la nulidad de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de Embargo Preventivo de bienes acordadas consecuencialmente. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de idea, este Tribunal trae a colación los artículos 640, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, referente a la intimación, los cuales establecen:
“…Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”
“…Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”

“…Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

Así las cosas, se puede apreciar de lo alegado por la parte recurrente que en su escrito de informes como de observaciones una serie de alegatos los cuales no fueron sustentados con prueba alguna es por lo que este Tribunal considera oportuna trae a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”Subrayado del Tribunal.

En atención a lo anterior, se aprecia que la demandada solicita la nulidad de la admisión de la presente demanda, sobre la base de que la misma demanda fue presentada ante otro tribunal que la declaró inadmisible y por lo tanto el actor estaba en la obligación de esperar noventa días para la presentación de la demanda ante los tribunales competentes.
Por otra parte, alega que no proceden las medidas de embargo por cuanto en su decir, el instrumento fundamental de la acción, no es de los que establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al primer alegato, se aprecia que la demandada alega la imposibilidad de presentar nuevamente la demanda sino pasados que sean noventa días continuos. Al respecto ase aprecia que dicha sanción está establecida en el artículo 271 del código de trámites, la misma se aplica a los casos que sea declarada la perención y excepcionalmente se aplica a los casos establecidos en los artículos 354 y 871 ambos del Código de Procedimiento Civil, relativos a cuestiones previas no subsanada y juicio oral respectivamente, pero en ningún caso nuestra ley Adjetiva establece este tipo de sanción subsidiaria para los casos como el de marras, en el cual el Juzgado que declaró la inadmisibilidad lo hizo sobre la base de que el instrumento fundamental de la acción fue presentado en copia fotostática, por lo tanto, el argumento planteado resulta carente de sustento jurídico y en consecuencia se rechaza.
Respecto al argumento referido a la inaplicabilidad de las medidas cautelares por no tratarse el instrumento fundamental de la acción de ninguno a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se observa que este argumento no puede ser planteado por la demandada en este recurso, pues el mismo corresponde en todo caso, a la incidencia sobre medidas cautelares que en todo caso debería abrirse si se ha planteado oportunamente la oposición a las medidas cautelares decretadas. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal de debe declarar imperiosamente sin lugar la presente apelación, por cuanto no consta pruebas que puedan ilustrar a este Juzgador, de lo solicitado por la parte apelante, ya que la misma solo se limitó en sus escritos en mencionar sin probar los hechos. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Corporación Machinery 923, C.A, y Juan Manuel de Lima Villalobos, en contra del auto de fecha 11 de noviembre de 2011, dictado por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual negó la solicitud de Nulidad.

SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la demandada.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2010). Año 202° y 153°.
EL JUEZ,


VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10291, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA