PARTE ACTORA: BERNARDO CARPANZANO OLINDO, italiano, mayor de edad, de estado civil divorciado, domiciliado en la ciudad de Caracas, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad número E-620.1120.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL R. OCA AVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.713.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRIMAZ INTIMA, C.A., inscrita ante el registro mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1999, quedando registrada bajo el Nro. 36, Tomo 45-A-VII.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CALMA CANACHE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.427.



MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto de fecha 26.07.2010, dictado por el Juzgado OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaró inadmisible el recurso de apelación de la parte demandada.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 10335
CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 18.11.2010, efectuado por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO (distribuidor de turno para la fecha), la apelación efectuada del auto de fecha 26.07.2010, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación de la parte demandada.
Apelado como fue del auto de fecha 26-07-2010, mediante auto de fecha 12-08-2010, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010 el Juzgado Noveno De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación, por consiguiente, ordeno la revisión de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior.
En fecha 24.11.2010, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO DE FECHA 26-07-2010

En fecha 26-07-2010, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
Vista la apelación ejercida en fecha 19-07-2010, por el ciudadano CARLOS CALMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 45.427, mediante la cual apela la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13-07-2010. En consecuencia, este Director del proceso considerando que la causa que nos ocupa es tramitada por el procedimiento breve, toda vez que deviene de una relación arrendataria, y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de mayo de 2009, publicada en gaceta oficial en fecha 02-04-2009, bajo el Nº 39.152, modifico las competencias para los tribunales de Primera Instancia y los Tribunales de Municipio, en razón de la cuantía y que deben aplicarse para los juicios breves, en donde resolvió en su articulo 2 lo siguiente:
“Articulo 2: tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 de Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891, del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T).”
Subrayado del tribunal
Asimismo, señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 891: De la sentencia se oirá la apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000)”
De lo anterior, se infiere que lo que en principio señala el articulo 891 del citado código en cuanto a la cuantía para las apelaciones expresadas en cinco mil bolívares (Bs. 5.000), la misma quedó modificada en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), al concatenar dicho articulo con la parte infine del articulo 2 de la Resolución in comento.
Así las cosas, siendo que la cuantía del asunto por la cual se demanda no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T), que estableció nuestro máximo Tribunal mediante resolución y que remite al articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso para este tribunal inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en tal sentido, se NIEGA la admisión de dicho recurso. Así se establece.-


CAPITULO III
MOTIVA

De este modo, revisado el proceso sin existir actos que puedan vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y por cuanto uno de los sujetos procesales alega la inadmisibilidad de la apelación conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil antes de pronunciarse al merito de la causa pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
De ello se colige el derecho que tienen las partes al principio de doble instancia en los juicios breves sometiendo su ejercicio al cumplimiento de dos requisitos a saber: 1. Que el recurso de apelación se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y 2. Que la cuantía del asunto objeto de apelación sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).
En relación al segundo presupuesto por Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia artículo 2, fue modificada en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar al disponer lo siguiente: “…las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”
De manera que, para que proceda un recurso de apelación contra una sentencia definitiva proveniente de juicio Breve la cuantía de la demanda debe ser superior a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), que equivalen a VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 27.500), tomando como base la U.T. aplicable para la interposición de la demanda, de lo contrario debe ser declarada inadmisible ipso jure y así se establece.
En el caso de autos, se evidencia que la presente acción de cumplimiento de contrato (arrendamiento) fue intentada en fecha 02.07.2009, tramitada bajo los parámetros del procedimiento breve y estimada su cuantía en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.600), equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PUNTO SESENTA Y TRES Unidades Tributarias (283.63 U.T.).
Conforme a ello, en el caso de autos evidentemente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva debe ser tramitado bajo los parámetros de la ley adjetiva civil y por cuando la cuantía que acompaña la presente demanda NO supera las 500 U.T., resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la apelación intentada por la parte demandada y en consecuencia, ello impide a este juzgador pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos en esta instancia. Y así se decide.
Finalmente este Tribunal está en el deber de señalar que por una parte, la representación judicial de la demandada desacata los principios y normas procesales al apelar del auto que negó la apelación de la sentencia definitiva, toda vez que lo procesalmente correcto era, en todo caso, recurrir de hecho conforme lo establece el artículo 305 de Código de Procedimiento Civil; y por otra parte, el Tribunal Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial debió negar la apelación ejercida por no apegarse a las disposiciones legales que regulan la materia, de modo que se evita así la creación de incidencias que producen sobrecarga en los tribunales de alzada, producto del desconocimiento de las normas procesales.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación intentado por el abogado CARLOS CALMA CANACHE, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad mercantil TRIMAZ INTIMA, C.A., en contra del auto dictado en fecha 26.07.2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal a quo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2012. Año 202º y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10103.-
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA