EXPEDIENTE: AC71-X-2012-000054

JUEZ INHIBIDO: Dr. Alfredo Ferrer Núñez

JUZGADO: Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha dos (02) de Noviembre de 2012, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. Alfredo Ferrer Núñez en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Daños y Perjuicios, sigue la ciudadana Aracelis Pinero de Barbosa, contra Banesco Banco Universal.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha ocho (08) de Junio de 2012, donde la Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“… en esta misma fecha, se recibió proveniente de la Sala de Casacion Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente NºAA20-C-2011-000702, de la nomenclatura particular de esta Sala, contentivo del Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana ARECELIS PIÑERO DE BARBOSA, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Ahora bien, dando cumplimiento al fallo proferido por la referida Sala el 18 de abril de 2012, y por cuanto ya emitir opinión sobre lo principal del asunto el 04 de mayo de 2011, ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, conforme lo establece al ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicito el Juez que resulte competente declare con lugar la presente inhibición. De igual modo se le concede a las partes un lapso de dos (02) días de despacho siguientes al día de hoy, a los fines que manifesté el allanamiento previsto en el articulo 84 eiusdem para que una vez transcurrido este lapso sin que se haya expresado contradicción sea remitido mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el presente expediente y copias certificadas de la sentencia dictada por esta Alzada para la continuación de la causa y la tramitación de la incidencia. Es todo…”


Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto al causal ha alegado por la Juez inhibida, se encuentra establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15º, tal como se transcribe a continuación:
“…Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal de pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…” subrayado del Tribunal..

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, donde expresó que:

“…en esta misma fecha, se recibió proveniente de la Sala de Casacion Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente NºAA20-C-2011-000702, de la nomenclatura particular de esta Sala, contentivo del Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana ARECELIS PIÑERO DE BARBOSA, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Ahora bien, dando cumplimiento al fallo proferido por la referida Sala el 18 de abril de 2012, y por cuanto ya emitir opinión sobre lo principal del asunto el 04 de mayo de 2011, ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, conforme lo establece al ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”


De tal manera que la declaración realizada por el Dr. Alfredo Ferrer Núñez, constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por lo que, reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Opinión que debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito. Debe ser por lo tanto una opinión comprometida y fundada antes de la solución del fondo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por el Dr. Alfredo Ferrer Núñez, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Daños y Perjuicios, sigue la ciudadana Aracelis Piñero de Barbosa, contra Banesco Banco Universal.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 12.00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-X-2012-000054, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.