REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 8008
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BETHENCOURT DELFINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.135.167
APODERADOS JUDICIALES: ZAIDA GONZÁLEZ AFONSO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.374 y 23.266, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ y GUSTAVO SANCHEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.562.107 y 5.972.449, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ: PEDRO PRADA; VICTOR PRADA, YENNY FIGUEIRA, SORELENA PRADA, ADRIANA DA SILVA y DAILYTH MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 67.296, 97.170, 75.763 y 85.186, en su mismo orden.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO GUSTAVO SANCHEZ CABRERA: LAURA BOLINGA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.335.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y SUBSIDIARIAMENTE ACCIÓN PAULIANA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 7 DE FEBRERO DE 2012, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondiente a la distribución de expedientes fue asignado a este Juzgado Superior, el cual lo recibió en fecha 25 de Junio de 2007. Mediante auto del 26 Junio de 2007, se abocó el Juez al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones y el procedimiento pertinente, a que aluden los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Se desprende del fallo dictado 27 de Septiembre de 2005 que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia declarando lo siguiente:

“De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares, por vía principal y, por Acción Pauliana o Revocatoria ejercida por Vía Subsidiaria por la parte actora, ciudadanos Carlos Alberto Bethencourt Delfino, en contra de los ciudadanos Alfonso Umberto Ramunno Sánchez y Gustavo Sánchez Cabrera, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Acción intentada por Vía Principal de Cobro de Bolívares incoada por la parte actora, ciudadano Carlos Alberto Bethencourt Delfino, en contra del ciudadano Alfonso Humberto Ramunno Sánchez.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano Alfonso Umberto Ramunno Sánchez, a pagarle a la actora, las siguientes sumas de dinero:
1º La cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Millones Setecientos Doce Mil Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.245.712.000,75), que equivalen a la cantidad de Ciento Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Dólares de los Estado Unidos de América (U.S. $ 114.285,00), calculados a la tasa de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.
2º La cantidad de Catorce Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 14.742.765,00) que equivalen a la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Diez Centavos de Dólar (U.S. $ 6.867,10) calculados a la tasa de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de intereses moratorios. Los intereses que se causen desde el día trece (13) de Noviembre de 2003, hasta la fecha en que esta sentencia resulte definitivamente firme, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, siendo que el resultado que arroje dicha experticia deberá ser pagado en Bolívares a tasa de cambio de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estado Unidos de Norteamérica.
TERCERO: Declara CON LUGAR la Acción Pauliana o Revocatoria ejercida por Vía Subsidiaria por la parte actora, ciudadano Carlos Alberto Bethencourt Delfino, en contra de los ciudadanos Alfonso Umberto Ramunno Sánchez y Gustavo Sánchez Cabrera, todos ya identificados.
CUARTO: Se revoca la titularidad de propiedad que tenía atribuida el co-demandado, ciudadano Gustavo Sánchez Cabrera, por el Contrato de Adjudicación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Junio de 2002, registrado bajo el Nº 15, Tomo 10, Protocolo Primero y, en consecuencia, restituido el inmueble constituido por “el apartamento distinguido con la letra y número PHA-2, ubicado en el Nivel Pent House de la Torre A del Conjunto Residencial Plaza real, ubicado en la Urbanización Los Pinos, Carretera Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; además le corresponde en propiedad tres (03) puestos de estacionamiento distinguidos con los números y letras 1-PHA2 ubicado en la Planta Sótano de la Torre B; 2-PHA2 ubicado en la Planta Sótano de la Torre A; y 3-PHA2 ubicado en la Planta Sótano de la Torre A; y un (01) maletero distinguido con el número y letra PHA2 ubicado en la Planta Sótano de la Torre A; el apartamento que tiene un área aproximada de Doscientos Setenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (270,46 M2), la cual le corresponde a espacios destinados a uso exclusivo de vivienda, de los cuales Cincuenta Metros Cuadrados con Setenta y Un Decímetros Cuadrados (50,71 M2), corresponden a terrazas descubiertas, y Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Decímetros (28,53 M2) a jardineras, y consta de tres dormitorios, dormitorio de servicio, cuatro (4) baños de los cuales uno (01)m es un baño privado para la habitación principal, un (01) baño auxiliar para dos habitaciones, un (01) baño de visita y un (01) baño de servicio; cocina, lavadero y, sus linderos son: NORTE: Fachada Posterior; SUR: Fachada Principal; ESTE: Fachada Lateral Este y, OESTE: Apartamento PHA-1” al patrimonio del deudor cambiario codemandado, ciudadano Alfonso Umberto Ramunno Sánchez.
QUINTO: Se acuerda registrar la presente decisión en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que sirva de justo título y se tenga por restituido, en el patrimonio del deudor, ciudadano Alfonso Umberto Ramunno Sánchez, el inmueble objeto de esta acción, para que, de esta manera se ejerza la ejecución del fallo de la Acción de Cobro de Bolívares declarada CON LUGAR con antelación a la presente decisión, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número PHA-2, ubicado en el Nivel Pent House de la Torre “A” del Conjunto Residencial Plaza Real, ubicado en la Urbanización Los Pinos, Carretera Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
SEXTO: Se condena a los codemandados Alfonso Umberto Ramunno Sánchez y Gustavo Sánchez Cabrera, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.


Apelada la decisión correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de Julio de 2006, dictó el fallo, declarando:

“En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción por Vía Principal del Cobro de Bolívares, incoada por la parte actora, ciudadano Carlos Alberto Bethencourt Delfino, en contra del ciudadano Alfonso Umberto Ramunno Sánchez.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano Alfonso Umberto Ramunno Sánchez, a pagarle a la actora, las siguientes sumas de dinero:
1. La cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Millones Setecientos Doce Mil Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 245.712.000,00), que equivalen a la cantidad de Ciento Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América ($ 114.285,00), calculados a la tasa de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América (sic) ($114.285,00), calculados a la tasa de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.
2. La cantidad de Catorce Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 14.742.765,00) que equivalen a la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Diez Centavos de Dólares (& 6.857,10) calculados a la tasa de Dos Mil Cientos Cincuenta (sic) Bolívares) por cada dólar de los Estado Unidos de Norteamérica, por concepto de intereses moratorios. Los intereses que se causen desde el día trece (13 de noviembre de 2003, hasta la fecha en que esta sentencia resulte definitivamente firme, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, siendo que el resultado que arroje dicha experticia deberá ser pagado en Bolívares a la tasa de cambio de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.
TERCERO: CON LUGAR la Acción Pauliana o Revocatoria ejercida por Vía Subsidiaria por la parte actora, ciudadanos Carlos Alberto Bethencourt Delfino, en contra de los ciudadanos Alfonso Umberto Ramunno Sánchez y Gustavo Sánchez Cabrera, todos ya identificados.
CUARTO: Se revoca la titularidad de propiedad que tenía atribuida el codemandado, ciudadano Gustavo Sánchez Cabrera, por el Contrato de Adjudicación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2002 registrado bajo el Nº 15, Tomo 10, Protocolo Primero y en consecuencia, restituido el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número PHA-2, ubicado en el Nivel Pent House de la Torre “A” del Conjunto Residencial Plaza Real, ubicado en la Urbanización Los Pinos, Carretera Baruta-Hatillo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; además le corresponde en propiedad tres (3) puestos de estacionamiento distinguidos con los números y letras 1-PHA2 ubicado en la Planta Sótano de la Torre B; 2-PHA2 ubicado en la Planta Sótano de la Torre A; y 3-PHA” ubicado en la Planta Sótano de la Torre A; y un (01) maletero distinguido con el número y letra PHA2 ubicado en la Planta Sótano de la Torre A; el apartamento que tiene un área aproximada de Doscientos Setenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (270,46 M”), la cuales le corresponde a espacios destinados a uso exclusivo de vivienda, de los cuales Cincuenta Metros Cuadrados con Setenta y Un Decímetros Cuadrados (50,71 M”), corresponden a terrazas descubiertas, y Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Decímetros (28,53 M2) a jardineras, y consta de tres dormitorios, dormitorio de servicio, cuatro (4) baños de los cuales (01) es un baño privados para la habitación principal, un (01) baño auxiliar para dos habitaciones, un (01) baño de visita y un (01) baño de servicio; cocina, lavadero y sus linderos son: Norte: Fachada Posterior; Sur: Fachada Principal; Este: Fachada Lateral y oeste: Apartamento PHA-1, al patrimonio del deudor cambiario codemandado, ciudadano Alfonso Umberto Ramunno Sánchez.
QUINTO: Se ORDENA registrar la presente decisión en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que sirva de justo título y se tenga por restituido, en el patrimonio del deudor, ciudadano Alfonso Umberto Ramunno Sánchez, el inmueble objeto de esta acción, para que, de esta manera se ejerza la ejecución del fallo de la Acción de Cobro de Bolívares declarada Con Lugar con antelación a la presente decisión, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número PHA-2, ubicado en el Nivel Pent House de la Torre “A” del Conjunto Residencial Plaza Real, ubicado en la Urbanización Los Pinos, Carretera Baruta, El Hatillo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
SEXTO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos Alfonso Umberto Ramunno Sánchez y Gustavo Sánchez Cabrera, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2005, en consecuencia se confirma en todas sus partes la referida sentencia.
SÉPTIMO: Se condena a los codemandados Alfonso Umberto Ramunno Sánchez y Gustavo Sánchez Cabrera, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en la litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Contra esa decisión la parte demandada anunció recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de Marzo de 2007, Con Lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte accionada, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando dictar nueva decisión acogiendo la doctrina allí establecida.
-SEGUNDO-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1997, inserto bajo el No. 76, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, su mandante CARLOS ALBERTO BETHENCOURT DELFINO y su cónyuge, la ciudadana HELENA ANTONINA MIKALAUSKAS DE BETHENCOURT, celebraron con la ASOCIACIÓN CIVIL PLAZA REAL, sociedad civil de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Marzo de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 41, Protocolo Primero, posteriormente modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo sus últimas modificaciones las inscritas ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fechas 18 de Julio de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 18, Protocolo Primero, y el 29 de Agosto de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 43, Protocolo Primero, respectivamente, cuyo objeto fundamental lo constituía la construcción de la Primera Etapa de un conjunto de apartamentos residenciales en las parcelas de terreno que forma parte de mayor extensión ubicadas en la vía La Trinidad-El Hatillo, en la Urbanización Los Pinos, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, representada en ese acto por su Director, ciudadano RICARDO PADRÓN NATALE, un contrato en el cual se le otorgó un Título numerado con la posición “2-A”, el cual le acreditaba una cuota de participación Tipo “A” en la ASOCIACIÓN CIVIL PLAZA REAL y les daba derecho a la adjudicación en propiedad de un (1) apartamento tipo Pent House, en el CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA REAL, de aproximadamente doscientos setenta metros cuadrados (270,00 m2), la cual le correspondía a espacios destinados a uso exclusivo de vivienda, terrazas descubiertas y jardineras; y se haría conforme a lo establecido en los estatutos de la Asociación. Que posteriormente mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 2001, anotado bajo el Nº 90, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, los ciudadanos CARLOS ALBERTO BETHENCOURT DELFINO y HELENA ANTONINA MIKALAUSKAS DE BETHENCOURT, previa autorización de la Asociación Civil, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, la citada cuota de participación que les pertenecía en la ASOCIACIÓN CIVIL PLAZA REAL. Que el precio fijado por las partes para esa negociación, fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS (Bs. 133.608.562,17), que correspondía a las cantidades acumuladas pagadas por CARLOS ALBERTO BETHENCOURT DELFINO, a la Asociación Civil. Que en relación con el precio y a los fines de ajustarse a los requerimientos de la ASOCIACION CIVIL PLAZA REAL, las partes convinieron en establecer en el documento de venta de participación, que los vendedores recibían el precio; y acordaron en efectuar una novación subjetiva de la obligación, para lo cual, el ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, en fecha 23 de Febrero de 2001, aceptó para ser pagada a la fecha de su vencimiento, es decir, el 23 de Agosto de 2001, una letra de cambio signada con el Nº 1/1, a la orden de CARLOS ALBERTO BETHENCOURT DEFINO, por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 114.285,00) que a los solos efectos referenciales y a los fines de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela y conforme al tipo de cambio vigente para el día 23 de Febrero de 2001, equivalían a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.999.500,00) calculados a la tasa de cambio vigente para esa fecha en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América; y que correspondía al saldo deudor por la venta de la cuota de participación ya generadas por la ASOCIACION CIVIL REAL PLAZA, pendiente de pago a partir del día 30 de Octubre de 2000, que ascendían a la cantidad de VEINTE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (20.098.139,00) y los intereses correspondientes que pagó el comprador ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ en el momento de la venta, por cuenta de los vendedores CARLOS ALBERTO BETHENCOURT DELFINO y HELENA ANTONINA MIKALAUSKAS DE BETHENCOURT, los cuales alcanzaban la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Que el ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, su subrogó en la cuota parte correspondiente a la cuota de participación adquirida, del crédito bancario que mantenía la Asociación Civil con Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, así como también de los intereses que se generaran por ese crédito, quedando a su cargo todos los aportes ordinarios y extraordinarios que emitiera la Asociación Civil a partir de esa fecha. Que el 26 de Febrero de 2002, el ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, adquiere de la ASOCIACION CIVIL PLAZA REAL I, dos (2) maleteros sobrantes en el sótano del edificio signados con los números ocho (8) y nueve (9) correspondiente al Pent House PH-A-02 por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Que el deudor, ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, se ha negado a pagar la obligación contenida en la letra de cambio, por lo que surge, en consecuencia, en razón de los hechos narrados y del incumplimiento en el pago de la obligación asumida con el ciudadano CARLOS ALBERTO BETHENCOURT DELFINO, el derecho a ejercer por Vía Principal de Cobro de Bolívares, en resguardo de sus derechos e intereses. Que lo mas grave es que en forma inexplicable y sorpresiva, sin ningún tipo de justificación e incumpliendo lo establecido en la Cláusula Quinta de los Estatutos de la ASOCIACION CIVIL REAL PLAZA, se le adjudica la plena y exclusiva propiedad al ciudadano GUSTAVO SANCHEZ CABRERA. Que esta sustitución de la persona del adjudicatario sin causa legal alguna que le acredite la cualidad para adjudicar el inmueble, luce que se ha efectuado por el sólo hecho de tener nexos de consanguinidad con el ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, y que tiene un claro y definido objetivo de crear un estado de insolvencia que deja a su representado sin ningún tipo de posibilidad de ejecutar la sentencia que recaiga sobre la acción de Cobro de Bolívares, sobre bienes propiedad de su deudor principal ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ. Que mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 2002, registrado bajo el Nº 15, Tomo 10, Protocolo Primero, la ASOCIACION CIVIL PLAZA REAL, le adjudicó el inmueble a GUSTAVO SANCHEZ CABRERA cuando la persona que tenía derecho de adjudicarse el mismo era el ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, en virtud de la compra de la cuota de participación que había hecho a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BETHENCOURT DELFINO y HELENA ANTONINA MIKALAUSKA DE BETHENCOURT, y de los posteriores pagos que efectuó a la ASOCIACION CIVIL PLAZA REAL. Que el inmueble está constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número PHA-2, ubicado en el Nivel Pent House de la Torre “A” del Conjunto Residencial Plaza Real, construido sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la Urbanización Los Pinos, Carretera Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio El hatillo del Estado Miranda. Que se estableció el precio de adjudicación en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 214.217.665,43), cantidad ésta que la ASOCIACION CIVIL PLAZA REAL, declara haber recibido, sin hacer señalamiento que la persona del adjudicatario le había pagado. Que de los hechos narrados se infiere que la conducta fraudulenta de los ciudadanos ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ y GUSTAVO SANCHEZ CABRERA, actuando en combinación haciendo aparentar una adjudicación formal del inmueble que en forma total corresponde a un traspaso ficticio, han burlado los derechos e intereses de su mandante, a través de la insolvencia patrimonial del ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, lo que hace surgir el derecho de accionar por vía subsidiaria, y mediante la figura de la ACCION PAULIANA.
Arguye que su poderdante, es tenedor y beneficiario de una letra de cambio, que contiene todos los elementos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Que es beneficiario del instrumento aceptado para ser pagada a su vencimiento por el ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, por lo cual hizo innumerables gestiones tendientes a obtener el pago, resultando todas ellas inútiles e infructuosas, por lo que surge el derecho de reclamar judicialmente el cobro de la letra de cambio. Que el citado ciudadano actuando en combinación y complicidad con el codemandado GUSTAVO SANCHEZ CARRERA han burlado los derechos de su acreedor CARLOS ALBERTO BETHERCOURT DELFINO, mediante un acto lesivo, de evidente mala fe y ante los constantes requerimientos de cobro por parte de su acreedor, dispuso del bien inmueble disminuyendo su patrimonio, tratando con esto de eludir su obligación de pagar la letra de cambio. Que al concatenar los hechos narrados con los supuestos definidos en el artículo 1.279 del Código Civil, se tipifica la acción pauliana allí establecida, lo cual se evidencia de los elementos que se necesitan cumplir para acceder en forma positiva a la misma. Que la sustitución injustificada y arbitraria del ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, por el ciudadano GUSTAVO SANCHEZ CABRERA, en la citada adjudicación del bien inmueble, la cual aparece debidamente comprobada en documento solemne, escritura pública, recibida, otorgada y autorizada ante el respectivo Registro Subalterno. Que con este acto se vulneran derechos del tercero acreedor, ya que se produce con al finalidad de evadir las acciones que pudiera intentar el ciudadano CARLOS ALBERTO BETHENCOURT DELFINO, defraudando a la ley y causándole un grave daño patrimonial. Que en la simulación entra en juego básicamente la prueba indiciaria, ya que la misma se celebra siempre entre partes que para el momento de efectuarla se tienen mucha confianza, y quien mejor para ello que un pariente consanguíneo para tenerle seguridad. Que la sorpresiva, precipitada e injustificada sustitución en la adjudicación del inmueble a favor del ciudadano GUSTAVO SANCHEZ CABRERA, pariente consanguíneo del ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, lo cual no encuentra explicación racional alguna, más que el ánimo de simulación para evadir las obligaciones del deudor constituye un elemento importante para la demostración de la simulación. Que la relación de parentesco entre primos demuestra la existencia de un negocio simulado, porque de tratarse de un negocio serio, el adjudicatario ha debido exigir se incorporara en el documento de adjudicación, el señalamiento del monto de su inversión en dinero destinado a tal fin y la forma como hizo los desembolsos, lo cual refleja una evidente complicidad con el ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ. Que entre el adjudicatario real y el que aparece en las escrituras existe un vínculo de consaguinidad y es bien sabido que la conjunctio sanguinis, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una de las presunciones comunes a toda clase de simulación. Que entre personas extrañas es frecuente que en contratos simulados se extiendan las contra escrituras privadas para acreditar simulación, pero entre parientes, se omiten tales escrituras en razón del afecto que se presenta entre ellos por razones de consanguinidad. Que a pesar que en el documento de adjudicación se estableció el precio de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 133.608.562,17), lo que a primera vista pareciera no ser ni irrito ni vil, este corresponde a lo que en sus respectivas oportunidades aportaron los ciudadanos CARLOS ALBERTO BETHENCOURT DELFINO y ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, como adjudicatarios legítimos de la cuota de participación en la ASOCIACION CIVIL PLAZA REAL, y es por ello que constituye otro indicio de simulación pues como antes se expresó, el adjudicatario GUSTAVO SANCHEZ CABRERA, ha debido exigir que se incorporara en el documento de adjudicación, el señalamiento del monto de su inversión en dinero destinado a tal fin y la forma como hizo los desembolsos correspondientes al precio. Que la permanencia del ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, en posesión del bien inmueble, no obstante haberse expresado en la escritura haber efectuado al supuesto adjudicatario GUSTAVO SANCHEZ CABRERA la tradición legal del inmueble, con todos sus accesorios y pertenencias, y ponerlo en posesión del mismo; lo cierto es que aquel continua hoy en posesión del inmueble, el que destina para su residencia y para la de los miembros de la familia. La falta de ejecución del contrato y la carencia absoluta de actividad del ciudadano GUSTAVO SANCHEZ CABRERA, para obtener la entrega del bien inmueble adquirido, constituyen circunstancias que, por no corresponder en el caso de la compra venta, estructuran un indicio más que la voluntad de las partes consignada en la precitada escritura no es real sino apenas aparente. Que es evidente que ha habido un negocio aparente, una simulación absoluta, consistente en haberse establecido por documento solemne que se adjudicaba un inmueble, cuando en realidad se trata de un negocio ficticio, por lo que surge el derecho para su representado de ejercer la acción pauliana, en virtud de la adjudicación efectuada a GUSTAVO SANCHEZ CABRERA, con el ánimo de defraudar sus derechos e intereses. Que sobre las razones de hecho y de derecho expuestas procedió a demandar por vía principal al ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, para que conviniera o a ello fuese condenado en pagar la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL VIENTO CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 121.142,10), que a los solos efectos previstos en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 193.827.360,00), calculados a la tasa de cambio establecida por el Ejecutivo Nacional, según Convenio Cambiario Nº 3, de fecha 7 de Febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.627, mediante el cual se fija el tipo de cambio a partir del día 10 de Febrero de 2003, en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, que a los solos efectos previstos en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 182.856.000,00), calculados a la tasa de cambio establecida por el Ejecutivo Nacional, según Convenio Cambiario Nº 3, de fecha 7 de Febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.627, mediante el cual se fija el tipo de cambio a partir del día 10 de Febrero de 2003, en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; correspondiente a la letra de cambio aceptada para ser pagada por el ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ; 2) La suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 6.857,10), que a los solos efectos defectos previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 10.971.360,00), calculados a la tasa de cambio establecida por el Ejecutivo Nacional, según Convenio Cambiario Nº 3, de fecha 7 de Febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.627, mediante el cual se fija el tipo de cambio a partir del día 10 de Febrero de 2003, en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de interese de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual; 3) En pagar los intereses que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago de la obligación, y 4) En pagar las costas que ocasione el presente proceso. Que para dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la cuantía, estimó el valor de la demanda de Cobro de Bolívares en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 193.827.360,00).
Argumentó que como quiera que los ciudadanos ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ y GUSTAVO SANCHEZ CABRERA, efectuaron en forma fraudulenta la operación de adjudicación de este último sobre el inmueble de marras, dejando sin garantía suficiente como acreedor quirografario a su mandante, procedió igualmente a demandar por vía subsidiaria a los ciudadanos ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ y GUSTAVO SANCHEZ CABRERA, para que convinieran o a ello fuesen condenados por el Tribunal en: 1) Que el documento de adjudicación del inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 2002, registrado bajo el Nº 15, Tomo 10, Protocolo Primero, fue efectuado en fraude de los derechos que como acreedor tiene el ciudadano CARLOS ALBERTO BETHENCOURT DELFINO, y en consecuencia fuese revocada la operación de adjudicación y restituido el inmueble al patrimonio del deudor ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, para de esta manera ejercer la ejecución del fallo sobre ese inmueble; 2) Que fuesen condenados al pago de las costas de la presente acción. Que estimó la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento en lo que respecta a la demanda de acción pauliana, en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 214.217.665,43). Solicitó de acuerdo con el artículo 588, ordinal 3 en concordancia con el artículo 585 eiusdem, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras. Por último, pidió que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho.
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2003, el Tribunal A quo admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BETHENCOURT DELFINO y GUSTAVO SANCHEZ CABRERA, a fin que comparecieran ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación.
El 29 de Enero de 2004, el Tribunal de la Causa dictó auto en los siguientes términos:

“De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo apreciar que el auto de fecha 17 de Noviembre de 2003, mediante el cual este Juzgado procede a la admisión de la demanda presentada en fecha 13 de Noviembre de 2003 por el ciudadano Jesús Enrique Silva Matheus, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.266, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alberto Bethencourt Delfino, adolece de un error material involuntario, por cuanto se desprende de escrito libelar que, la Representación Judicial de la actora demanda por vía principal al ciudadano Alfonso Umberto Ramunno Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.107 e igualmente demanda por vía subsidiaria al referido ciudadano y al ciudadano Gustavo Sánchez Cabrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.449; y no, como se indicó en el auto de admisión, por cuanto en el mismo se identificó como parte accionada a los ciudadanos Carlos Alberto Bethencourt Delfino y Gustavo Sánchez Cabrera. En consecuencia mediante el presente auto, se procede a subsanar el error material involuntario cometido en el auto de admisión, del cual deberá formar parte integrante.”

El 7 de Mayo de 2004, se cumplieron las formalidades legales tendientes a la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de Junio de 2004, la representación judicial del codemandado ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, presentó escrito en los siguientes términos: Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, ya que de la lectura del instrumento poder otorgado a quien dice ser representante judicial de la parte actora, se desprende que el mismo es oscuro, ambiguo, ineficaz e ilegal, toda vez que no se entiende si ese documento faculta a quien se arroga el carácter de apoderado judicial de la parte actora, es para ejercer un cobro de bolívares que su mandante niega y rechaza, o para ejercer lo que según la actora es una acción pauliana; además el llamado representante, actúa fuera de los límites del poder conferido en forma defectuosa, haciendo recaer sobre el llamado representado los efectos jurídicos emergentes de su insuficiente gestión, motivo por el cual impugnan el poder conferido que no cumple con los requisitos de Ley, por tanto todas las actuaciones de quien se dice apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y así solicitamos sea declarado. Igualmente, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, toda vez que declarando en el libelo de la demanda que la ASOCIACION CIVIL PLAZA REAL I, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 2002, registrado bajo el Nº 15, Tomo 10, Protocolo Primero, le adjudicó el bien inmueble, cuyos linderos y demás especificaciones supuestamente constan en autos, al ciudadano GUSTAVO SANCHEZ CABRERA, no se puede admitir en forma legal que la presente demanda es buena para ejercer un cobro de bolívares que su representado niega y rechaza en toda forma en derecho, y, para ejercer lo que según la actora es una acción pauliana, y también para ejercer una supuesta simulación, tal y como se desprende del texto de la demanda. Asimismo, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en virtud que la parte actora afirma confusa y contradictoriamente que CARLOS ALBERTO BETHENCOURT DELFINO, y su cónyuge HELENA ANTONINA MIKALAUSKAS, quien no es accionante, celebraron bien con la ASOCIACION CIVIL REAL PLAZA, o con otra distinta, la ASOCIACION CIVIL REAL PLAZA I, un contrato, el cual le acreditaba y les daba derecho a la adjudicación en propiedad de un apartamento cuyos linderos y demás especificaciones supuestamente constan en el libelo, y que posteriormente el demandante y su cónyuge, previa autorización de la Asociación Civil, aunque no consta esa permiso y no se sabe a cual de las asociaciones se refieren, dieron en venta a su poderdante, la citada cuota de participación que esta vez según afirman les pertenecía en la ASOCIACION CIVIL PLAZA REAL, que el precio fijado para la negociación consta en documento fotocopiado, que convinieron una novación subjetiva de la obligación, que su mandante, según insisten los apoderada de la parte actora, aceptó una letra de cambio, por cierta cantidad en dólares, el 13 de Agosto de 2003, a los solos efectos referenciales, que posteriormente, en fecha 26 de Febrero de 2002, su poderdante adquiere de la ASOCIACION CIVIL PLAZA REAL I, dos (2) maleteros sobrantes en el sótano del edificio, que aunque no especifican de cual edificio se trata, están signados con los números ocho (8) y nueve (9), correspondientes al PHA-02. De igual manera, desconocen en su contenido y firma el recaudo anexado a la demanda contentivo de una supuesta letra de cambio. Por último, solicitaron que las cuestiones previas opuestas fuesen declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la representación judicial del codemandado GUSTAVO SANCHEZ CABRERA, presentó escrito en fecha 10 de Junio de 2004 bajo los siguientes parámetros: Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, ya que el actor se limitar a mencionar un sin número de documentos instrumentales y no los produce, ni los acompaña con la presentación de la demanda. Igualmente, opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimientos, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el Tribunal no debió admitir la demanda incoada en contra de su mandante, ya que la representación de la parte actora se limita a indicar la existencia de un sin número de documentos que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción, y sin que haya acompañado los documentos en que la fundamenta, y ni siquiera indicó las razones, motivos o fundamento por el cual no los consignó, violando el actor lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, cuyos instrumentos públicos está obligado a producir el actor, con el objeto de demostrar el derecho deducido los cuales debieron acompañarse junto con el libelo de la demanda. Por último, solicitó que las cuestiones previas opuestas fuesen declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
El 21 de Junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, presentó sendos escritos dando contestación a las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de los codemandados ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ y GUSTAVO SANCHEZ CABRERA.
En fecha 2 de Noviembre de 2004, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia (sic) y por autoridad de la ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue Carlos Alberto Bethencourt Delfino, contra Alfonso Umberto Ramunno Sánchez y Gustavo Sánchez Cabrera, decide así:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la representación judicial del co-demandado Alfonso Umberto Ramunno Sánchez, mediante escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2004, contenida en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la apoderada judicial del co-demandado Gustavo Sánchez Cabrera, mediante escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2004, contenida en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, al haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

El 28 de Febrero de 2005, las apoderadas judiciales del co-demandado GUSTAVO SANCHEZ CABRERA, bajo los siguientes argumentos:
Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los alegatos de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda, así como el derecho en que pretende fundamentarse ya que son inciertos los hechos invocados por el actor, toda vez que como principio de carácter general afirman que con impugnables mediante la acción pauliana los actos efectuados por el deudor en fraude de los derechos de sus acreedores. Que tal afirmación establece de forma clara, concisa y didáctica que es el deudor la persona que materializa el fraude y no el tercero quien de buena fe adquiere un inmueble, también perteneciente a un tercero como lo es la ASOCIACIÓN CIVIL PLAZA REAL. Que el inmueble objeto de la acción esta constituido por un apartamento distinguido con la letra y número PHA-2, ubicado en el Nivel Pent House de la Torre “A” del Conjunto Residencial Plaza Real, construido sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la Urbanización Los Pinos, Carretera Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y que pertenecía en propiedad a la AOSICIACIÓN CIVIL PLAZA REAL y cuya Asociación Civil adjudicó el referido inmueble a su representado por los efectos y en cumplimiento del objeto plasmado en los Estatutos Sociales de esa Asociación, y tanto es así que los Estatutos Sociales a lo largo de sus cláusulas constitutivas establecen los mecanismos y los procedimientos para la adquisición y adjudicación de las cuotas de participación que se encuentran representadas por los inmuebles que fueron construidos en el Conjunto Residencial Plaza Real. Que tal afirmación hace necesario invocar las reglas contenidas en el Documento Constitutivo Estatutario de la ASOCIACION CIVIL PLAZA REAL, inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de Marzo de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 41, Protocolo Primero. Que en el referido documento se establecen los principios societarios relacionados con el objeto de la Asociación, las obligaciones de los socios y sus derechos, los aportes y las adjudicaciones de viviendas, y deduce el procedimiento o criterio societario donde mutuamente la Asociación se obliga frente al asociado a cumplir con una prestación como lo fue el desarrollo habitacional constituido por el Conjunto Residencial Plaza Real, donde su representado posee un inmueble signado con la letra y número PHA-2, ubicado en el Nivel Pent House de la Torre “A” del Conjunto Residencial Plaza Real, construido sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la Urbanización Los Pinos, Carretera Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda , y que hoy se pretende impugnar y haciendo ver que la protocolización definitiva de la operación de la compra venta constituye un acto ilícito o ilegal que empeora la situación del hoy actor y acreedor y cuyo acto ilícito o ilegal ha sido provocado y causado a su mandante. Que tal hecho es completamente incierto y falso de toda falsedad ya que los mecanismos y la forma de adquisición del inmueble objeto del proceso ha sido completamente lícita por cuanto se cumplieron normas y reglas ordenadas por el legislador mediante la figura de la Asociación Civil. Que es por ello que no puede considerarse fraudulenta la operación de compra venta celebrada por su poderdante sobre el inmueble de marras, ya que tal actividad viene a ser la consecuencia normal y final de las personas que conformaban e integraban la ASOCIACION CIVIL PLAZA REAL, bien durante la constitución inicial o durante la vigencia y construcción del desarrollo habitacional del Conjunto Residencial Plaza Real. Que su representado como adquirente de buena fe del inmueble, no podía determinar y establecer en la oportunidad de la celebración de la negociación la amenaza que pudo haber sufrido el actor-acreedor del co-demandado ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ ya que desconocía la existencia y vigencia de un crédito representado por la letra de cambio signada con el Nº 1/1, a la orden del actor-acreedor, por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMÉRICANOS (US$ 114.285) y menos pudo percatarse de tal crédito cuando se está en presencia de un crédito quirografario, sin preferencia ni privilegio. Que la acción interpuesta por el actor-acreedor no cumple con las condiciones o requisitos que exige el legislador, la jurisprudencia y la doctrina para la procedencia y eficacia de la acción pauliana. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado haya incumplido con lo establecido en la Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL PLAZA REAL, cuando se le adjudicó en propiedad un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número PHA-2, ubicado en el Nivel Pent House de la Torre “A” del Conjunto Residencial Plaza Real, construido sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la Urbanización Los Pinos, Carretera Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante haya adquirido el inmueble con el objeto de crear un estado de insolvencia en la persona del ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SÁNCHEZ, tal y como lo afirma la parte actora, por cuanto los actos y conductas realizadas por un tercero como es el caso de su mandante no puede considerarse como un mecanismo o vía para insolventar al deudor del actor ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SÁNCHEZ, ya que la insolvencia constituye la incapacidad de una persona de poder satisfacer o cumplir una obligación asumida y en el caso de su representado, no contrajo ni asumió la obligación que pretende hacer efectiva el actor-acreedor, vinculando en relación procesal controvertida a su poderdante por la vía de la acción pauliana en abierta violación de las normas sustantivas que rigen la materia y en cuya acción se observa claramente que están ausentes los elementos requeridos para ejercitar la acción. Que el actor-acreedor pretende hacer ver que la conducta desplegada por su representado generó la insolvencia del co-demandado ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SÁNCHEZ. Que es bien sabido que la norma sustantiva civil prevé la operación de compra venta como uno de los medios de adquirir la propiedad y demás derecho, y así lo señala el artículo 1.474 del Código Civil. Que el actor-acreedor pretende violentar el contenido del documento Constitutivo Estatutario que desde sus inicios y en cumplimiento de su objeto social ha tenido como fin último la construcción de todas las etapas del Conjunto Residencial Plaza Real. Que en efecto la ASOCIACION CIVIL PLAZA REAL nace de pleno derecho con el fin de cumplir con el objeto social que fue aprobado en la Asamblea Constitutiva Estatutaria por todos los asociados con animo que cada asociado fundador o los que se fueran incorporando obtuvieran y lograran mediante la figura de la Asociación Civil la adquisición de una vivienda digna y provechosa, es decir, que la Asociación Civil Plaza Real nace bajo un fin único que era la construcción del Conjunto Residencial Plaza Real en donde se le adjudica en plena propiedad por vía documental a su mandante el inmueble que hoy se pretende trasladar mediante una acción temeraria a un supuesto deudor que en alguna oportunidad fue socio de una Cuota de Participación en la Asociación Civil Plaza Real. Que en la operación de compra venta celebrada conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 2002, registrado bajo el Nº 15, Tomo 10, Protocolo Primero, la venta se perfeccionó y se patentizó con el consentimiento simultaneo y reciproco de dos (2) personas ajenas y distintas a los obligados cambiarios que aparecen en el contenido de la letra de cambio que se pretende ejecutar con garantía de un activo patrimonial perteneciente a su poderdante como lo es el inmueble de marras, y mal puede ese bien constituir prenda común de los acreedores o titulares de créditos en contra del co-demandado ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, quien ostenta la cualidad del deudor del actor, por lo tanto no puede un tercero ajeno a la obligación cambiaria garantizar con sus bienes una pretendida ejecución judicial en abierta violación a las normas consagradas en la Ley Sustantiva, Adjetiva Civil y Sustantiva Mercantil. Negaron, rechazaron y contradijeron que la conducta de su representado haya sido fraudulenta haciendo aparentar la adjudicación del inmueble, ya que no puede considerarse como engañoso el acto jurídico por el cual su mandante haya adquirido un inmueble para su propiedad. Que tal acto es inobjetable en virtud que fue realizado con la finalidad de adquirir un bien inmueble que le sirviera de vivienda a él y a su familia y no con la finalidad de perjudicar los derechos de los acreedores de un tercero ajeno a la relación contractual celebrada entre su poderdante a la Asociación Civil Plaza Real y consecuencialmente evadir el derecho de persecución que pudiera tener el acreedor frente a los bienes del deudor, ya que el inmueble supra identificado nunca fue ni perteneció al ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ y menos aún el señalado ciudadano fue la persona que efectuó la venta del inmueble. Que la voluntad y conducta de su mandante en la oportunidad de la negociación de compra venta se enmarcó hacía la buena fe y sin intención de perjudicar a ninguna personas y menos aun defraudar la ley, se trato siempre de una honesta y leal operación de compra venta que permitió la adquisición de un inmueble para él y para su grupo familiar. Que ese bien o derecho real lo adquirió de su verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponerlo como lo fue la ASOCIACION CIVIL PLAZA REAL, extrañado y sorprendido está su representado de la existencia del crédito en contra del ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, ya que no intervino en esa operación mercantil nunca tuvo mala intención ni mala fe ni antes ni después de la operación de compra venta por lo que no puede pretender el actor tener el derecho a que vuelva el patrimonio de su deudor el bien que hoy le pertenece a su mandante y el cual adquirió legítimamente ya que tal situación lesionaría los derechos y se le privaría de los atributos y facultades que se desprenden del derecho de propiedad como lo es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, sin más limitaciones que las leyes establezcan. Que su representado no puede ser un victimario de un supuesto acreedor que hoy pretende revocar el acto jurídico concerniente a la venta del inmueble en el cual intervino su deudor y que supuesta y presuntamente causó su insolvencia.
Arguyen que el actor debe demostrar que al acto que pretende impugnar configurado por la operación de compra venta que permitió el acceso a su patrimonio del inmueble esta asediado de mala intención o mala fe de parte del adquirente para poder obtener o buscar a que ese bien retorne a su patrimonio y no obstante a ello es legal y contractualmente imposible que el inmueble pueda regresar a menos de su deudor motivado a que ese moroso nunca le perteneció el bien ni fue protocolizada u otorgada la propiedad en su favor, siendo así, no puede privar a su poderdante de los derechos de propiedad que obtuvo sobre el referido inmueble. Que invocan la absoluta buena fe por parte de su representado y su absoluta convicción de no perjudicar a otro, ya que la operación de compra venta del inmueble de marras estuvo rodeada de buena intención, honestidad y lealtad, en razón de la cual la operación se celebró y durante su celebración tanto el objeto como su causa fueron lícitos cumpliendo con los preceptos de buena fe y de las buenas costumbres, lo cual hace que el contrato celebrado por las partes sea lícito impidiéndose de esta forma la nulidad de ese acto por la ausencia de una causa que lo infecte de nulidad. Que el actor pretende responsabilizar a su mandante de la insolvencia de su deudor invocando que la misma se debe a la enajenación fraudulenta de bienes y en especial el bien que hoy le pertenece al ciudadano GUSTAVO SANCHEZ CABRERA. Que tan procedimiento que tiende a privar a su poderdante de los derechos de propiedad sobre el inmueble por vía de la acción pauliana es totalmente irrito e ilegal, por cuanto el bien objeto de la presente acción no fue adquirido de manos del deudor ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ si no de un tercero como lo fue la ASOCIACIÓN CIVIL PLAZA REAL, es decir, que su deudor no enajenó sus bienes para obtener su insolvencia ya que el inmueble de marras nunca le perteneció tan solo se encontraba vinculado a un contrato, un deber jurídico o un acuerdo de voluntades, en la cual dejó de participar. Que el bien le fue enajenado a su representado conforme a las normas previstas en la Ley de Registro Público y el Código Civil, donde se explanó y se materializó por vía documental la transferencia del derecho de propiedad, por el titular del derecho la ASOCIACION CIVIL PLAZA REAL, a favor de su poderdante, lo cual implica, sin lugar a dudas, que el tantas veces mencionado inmueble le pertenece en plena propiedad a su mandante ya que esa operación se celebró de forma perfecta e incondicionada conforme consta en el instrumento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 2002, registrado bajo el Nº 15, Tomo 10, Protocolo Primero, por lo que no puede pretender el actor con su acción obtener una sentencia que revoque el documento debidamente registrado cumpliendo con todos los requisitos de Ley y menos aún hacer que el mismo vuelva al patrimonio de su deudor ya que el mismo nunca perteneció al ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ. Que este criterio es equipado cuando el actor dirige su acción hacia su representado porque resulta falso que el derecho del acreedor fundado en un crédito lo pretenda hacer valer sobre bienes pertenecientes a un tercero a la relación crediticia y violentando los principios a la propiedad configurado en el derecho de gozar, disponer y usar el bien del modo más absoluto, principio éste consagrado en las normas constitucionales en su artículo 115, y reforzado por la norma sustantiva civil en su artículo 545. Que sabido es que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad si no es por causa de utilidad pública y social y mediando una justa y previa indemnización y para cumplir este último propósito se requiere un procedimiento ajustado a la ley y no el presente procedimiento en el cual se encuentran ausentes todos los requisitos y elementos que permiten la declaratoria con lugar de la acción y en especial no puede volver al patrimonio del deudor del actor un bien inmueble que efectivamente nunca enajenó porque nunca le perteneció al ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ y en consecuencia no existe, ni existió el acto celebrado por el deudor del actor en su perjuicio y que pudo haber resultado y generado la insolvencia ya que ese bien nunca perteneció ni ha pertenecido al co-demandado ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ. Que la anterior aseveración puede comprobarse con los instrumentos fehacientes y suficientes que cursan en autos y en especial el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 2002, registrado bajo el Nº 15, Tomo 10, Protocolo Primero. Por último, solicitaron que fuese declarada sin lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas y costos del presente proceso.
Mediante escrito de fecha 1º de Marzo de 2005, la representación judicial del co-demandado ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos: Impugnaron, objetaron, rechazaron y desconocieron en toda su extensión el libelo de la demanda producido en el presente juicio. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones de hechos contenidas en la muy confusa demanda que por Cobro de Bolívares y por vía subsidiaria y mediante la figura de la Acción de Simulación, o de la Acción Pauliana, ha sido incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BETHENCOURT DELFINO en contra de su representado. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que del documento que al actora identifica marcado “B”, como suscrito el 17 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 76, Tomo 71, entre CARLOS ALBERTO BETHERCOURT DELFINO y su cónyuge HELENA ANTONINA MIKALAUSKAS DE BETHENCOURT, quien no es parte en la presente causa, y la ASOCIACIÓN CIVIL PLAZA REAL, configure dato probatorio, o produzca indicio, en forma aislada o adminiculada que verifique en tal documental elemento alguno constitutivo de las simulaciones alegadas, de la acción pauliana o de un cobro de bolívares en contra de su representado que rechazan en toda forma de derecho, en todas y cada una de sus partes. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que del documento que la actora identifica marcado “C”, como suscrito el 19 de Febrero de 2001, bajo el Nº 90, Tomo 10, entre CARLOS ALBERTO BETHERCOURT DELFINO y su cónyuge HELENA ANTONINA MIKALAUSKAS DE BETHENCOURT, quien no es parte en la presente causa, y su mandante configure elemento probatorio, o produzca indicio, en forma aislada o adminiculada que verifique en tal documentación elemento alguno constitutivo de las simulaciones alegadas, de la acción pauliana o de un cobro de bolívares en contra de su poderdante. Alegaron que el demandante y su cónyuge son en conjunto, sujetos de de la operación de compra venta efectuada, es decir, ambos aparecen como vendedores, por consiguiente ante la ausencia en autos del instrumento fundamental contentivo del contra documento que prueba la enajenación en apariencia de ese bien inmueble, la solicitud de declaratoria de simulación alegada o de la acción pauliana o el cobro de bolívares con fundamento al citado instrumento, no debe prosperar, en consecuencia la venta notariada en fecha 19 de Febrero de 2001 por la parte demandante y su cónyuge, ambos con el carácter de vendedores, a su representado, en su carácter de comprador, es perfecta e irrevocable y no adolece de vicios que la hagan nula y así solicitan fuese declarado. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que entre los vendedores CARLOS ALBERTO BETHERCOURT DELFINO y su cónyuge HELENA ANTONINA MIKALAUSKAS DE BETHENCOURT, y el comprador hayan convenido en efectuar una novación subjetiva de la obligación con fundamento en el documento de fecha 19 de Febrero de 2001. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado sea deudor de la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 114.285,00) mediante una letra de cambio, supuestamente aceptada para ser pagada por su poderdante en fecha 23 de Agosto de 2001, la cual desconocen en su contenido y firma. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que lo suscrito en fecha 14 de Junio de 2002, entre la ASOCIACION CIVIL PLAZA REAL y el ciudadano GUSTAVO SANCHEZ CABRERA, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 10, configure plena prueba, o produzca indicio, en forma aislada o adminiculada que verifique en tal documentación elemento alguno constitutivo de las simulaciones alegadas, de la acción pauliana o de un cobro de bolívares en contra de su representado. Argumentan que la ASOCIACION CIVIL PLAZA REAL I, en su carácter de propietaria de ese bien inmueble, puede disponer libremente de los bienes de su propiedad y enajenarlos a quien considere conveniente, pues de tal acto jurídico que también se dice simulado y en fraude a la ley, según insiste el apoderado judicial de la actora, nada se desprende que la referida adjudicación no haya correspondido a la realidad y mucho menos aparece desvirtuada la presunción de buena fe que la Ley otorga a las partes contratantes en el contenido del señalado documento, y ante la ausencia en el expediente del instrumento fundamental contentivo de la contra escritura que prueba la adjudicación en apariencia de ese inmueble, la solicitud de declaratoria de simulación alegada, o de la acción pauliana o el cobro de bolívares con fundamento en la citada documental, no debe prosperar, en consecuencia la adjudicación de fecha 14 de Junio de 2002, entre la ASOCIACIÓN CIVIL PLAZA REAL y el ciudadano GUSTAVO SANCHEZ CABRERA, es perfecta e irrevocable y no adolece de vicios que la hagan nula y así solicitan sea declarado. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que la confusa narrativa contenida en el libelo de la demanda se infiera una conducta fraudulenta endosada a su poderdante, lo cual rechazan desde todo punto de vista por ser ésta una imputación falsa y tendenciosa. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que su representado actuando en combinación con el ciudadano GUSTAVO SANCHEZ CABRERA, haciendo aparentar una adjudicación formal del inmueble de marras que en forma total corresponde a una traspaso ficticio, toda vez que de esta afirmación de hecho ambigua y nada transparente, por una parte no consta en autos elemento alguno, directo o indirecto, que pueda desvirtuar la presunción de buena fe que la Ley otorga a las partes contratantes en el contenido del documento, y por la otra su patrocinado no es parte contratante de ese acto de adjudicación. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que según alega la actora reposa en la conducta de su representado, un claro y definido objetivo de crear un estado de insolvencia, que tampoco revelan, como tampoco explican de qué manera esa operación no correspondió a la realidad, ni justifican que tal adjudicación que goza de presunción legal, configura burla a los derechos e intereses de la actora. Negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante adeude la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US$ 114.285,00) y en virtud de no adeudar capital alguno contrariamente puede estar adeudando la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES AMÉRICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 6.857,10) en intereses y negaron por ende adeudar intereses futuros y menos aun costas y costos así como honorarios profesionales derivados del presente proceso ya que su representado no puede ser condenado al pago de costas y costos en virtud que la presente acción es improcedente. Por último, solicitaron que la demanda fuese declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 14 de Marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, promovió la prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento en su contenido y firma de la letra de cambio que hiciera la representación del co-demandado ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ.
El 15 de Marzo de 2005 diligenció el apoderado judicial de la parte actora, alegando que en la sentencia interlocutoria proferida en el 2 de Noviembre de 2004, se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los co-demandados. Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en los casos que sean declaradas sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º, la contestación de la demanda debería verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación, si este no fue ejercido. Que en el presente procedimiento, ninguno de los apoderados judicial de de los co-demandados, dejó transcurrir el lapso previsto para ejercer o no el recurso de apelación contra la sentencia que declaró son lugar las cuestiones previas, y consignaron dentro del lapso de apelación y en forma extemporánea los escritos de contestación a la demanda. Que como consecuencia de ello, habiendo transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda, luego de haber transcurrido el lapso de apelación, se ha producido una preclusión absoluta por consumación del lapso hábil para producir la contestación en virtud del principio de preclusión previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó al Tribunal declarase la extemporaneidad de los escritos de contestación a la demanda presentados por los apoderados judiciales de los co-demandados, decretándose en consecuencia la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 17 de Marzo de 2005, el Tribunal A quo en virtud de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días el cual pudiera extenderse hasta quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la señalada fecha, a los fines que tuviera lugar el nombramiento de Expertos Grafotécnicos, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
El 21 de Marzo de 2005 tuvo lugar el acto de designación de Expertos Grafotécnicos, siendo designados los ciudadanos ANTONIO PALMA DE CONCILIIS RUSCITO, OTTO GRANADILLO y MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO.
En sendos escritos presentados en fechas 22 y 29 de Marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora y de los co-demandados promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.
Mediante diligencia del 12 de Abril de 2005, ciudadanos ANTONIO PALMA DE CONCILIIS RUSCITO, OTTO GRANADILLO y MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de Expertos Grafotécnicos, consignaron el dictamen pericial relacionado con la letra de cambio.
Por auto del 14 de Abril de 2005, el Tribunal de la Causa emitió pronunciamiento sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En 29 de Junio de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en los siguientes términos:

“De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares, por vía principal y, por Acción Pauliana o Revocatoria ejercida por Vía Subsidiaria por la parte actora, ciudadanos Carlos Alberto Bethencourt Delfino, en contra de los ciudadanos Alfonso Umberto Ramunno Sánchez y Gustavo Sánchez Cabrera, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Acción intentada por Vía Principal de Cobro de Bolívares incoada por la parte actora, ciudadano Carlos Alberto Bethencourt Delfino, en contra del ciudadano Alfonso Humberto Ramunno Sánchez.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano Alfonso Umberto Ramunno Sánchez, a pagarle a la actora, las siguientes sumas de dinero:
1º La cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Millones Setecientos Doce Mil Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.245.712.000,75), que equivalen a la cantidad de Ciento Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Dólares de los Estado Unidos de América (U.S. $ 114.285,00), calculados a la tasa de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.
2º La cantidad de Catorce Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 14.742.765,00) que equivalen a la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Diez Centavos de Dólar (U.S. $ 6.867,10) calculados a la tasa de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de intereses moratorios. Los intereses que se causen desde el día trece (13) de Noviembre de 2003, hasta la fecha en que esta sentencia resulte definitivamente firme, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, siendo que el resultado que arroje dicha experticia deberá ser pagado en Bolívares a tasa de cambio de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estado Unidos de Norteamérica.
TERCERO: Declara CON LUGAR la Acción Pauliana o Revocatoria ejercida por Vía Subsidiaria por la parte actora, ciudadano Carlos Alberto Bethencourt Delfino, en contra de los ciudadanos Alfonso Umberto Ramunno Sánchez y Gustavo Sánchez Cabrera, todos ya identificados.
CUARTO: Se revoca la titularidad de propiedad que tenía atribuida el co-demandado, ciudadano Gustavo Sánchez Cabrera, por el Contrato de Adjudicación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Junio de 2002, registrado bajo el Nº 15, Tomo 10, Protocolo Primero y, en consecuencia, restituido el inmueble constituido por “el apartamento distinguido con la letra y número PHA-2, ubicado en el Nivel Pent House de la Torre A del Conjunto Residencial Plaza real, ubicado en la Urbanización Los Pinos, Carretera Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; además le corresponde en propiedad tres (03) puestos de estacionamiento distinguidos con los números y letras 1-PHA2 ubicado en la Planta Sótano de la Torre B; 2-PHA2 ubicado en la Planta Sótano de la Torre A; y 3-PHA2 ubicado en la Planta Sótano de la Torre A; y un (01) maletero distinguido con el número y letra PHA2 ubicado en la Planta Sótano de la Torre A; el apartamento que tiene un área aproximada de Doscientos Setenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (270,46 M2), la cual le corresponde a espacios destinados a uso exclusivo de vivienda, de los cuales Cincuenta Metros Cuadrados con Setenta y Un Decímetros Cuadrados (50,71 M2), corresponden a terrazas descubiertas, y Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Decímetros (28,53 M2) a jardineras, y consta de tres dormitorios, dormitorio de servicio, cuatro (4) baños de los cuales uno (01)m es un baño privado para la habitación principal, un (01) baño auxiliar para dos habitaciones, un (01) baño de visita y un (01) baño de servicio; cocina, lavadero y, sus linderos son: NORTE: Fachada Posterior; SUR: Fachada Principal; ESTE: Fachada Lateral Este y, OESTE: Apartamento PHA-1” al patrimonio del deudor cambiario codemandado, ciudadano Alfonso Umberto Ramunno Sánchez.
QUINTO: Se acuerda registrar la presente decisión en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que sirva de justo título y se tenga por restituido, en el patrimonio del deudor, ciudadano Alfonso Umberto Ramunno Sánchez, el inmueble objeto de esta acción, para que, de esta manera se ejerza la ejecución del fallo de la Acción de Cobro de Bolívares declarada CON LUGAR con antelación a la presente decisión, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número PHA-2, ubicado en el Nivel Pent House de la Torre “A” del Conjunto Residencial Plaza Real, ubicado en la Urbanización Los Pinos, Carretera Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
SEXTO: Se condena a los codemandados Alfonso Umberto Ramunno Sánchez y Gustavo Sánchez Cabrera, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Mediante diligencia del 19 de Diciembre de 2005, la apoderada judicial del co-demandado ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de Septiembre de 2005 por el Tribunal de la Causa.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2006, el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondiente a la distribución de expedientes fue asignado a este Juzgado Superior, siendo recibido en fecha 25 de Junio de 2007, y mediante auto del 26 Junio de 2007, se abocó el Juez al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones y el procedimiento pertinente, a que aluden los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-TERCERO-
PUNTO PREVIO
CONFESIÓN FICTA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión. Al respecto se tiene:
El apoderado judicial de la parte actora, alegó que en la sentencia interlocutoria proferida en el 2 de Noviembre de 2004, se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los co-demandados. Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en los casos que sean declaradas sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º, la contestación de la demanda debería verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación, si este no fue ejercido. Que en el presente procedimiento, ninguno de los apoderados judicial de de los co-demandados, dejó transcurrir el lapso previsto para ejercer o no el recurso de apelación contra la sentencia que declaró son lugar las cuestiones previas, y consignaron dentro del lapso de apelación y en forma extemporánea los escritos de contestación a la demanda. Que como consecuencia de ello, habiendo transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda, luego de haber transcurrido el lapso de apelación, se ha producido una preclusión absoluta por consumación del lapso hábil para producir la contestación en virtud del principio de preclusión previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó al Tribunal declarase la extemporaneidad de los escritos de contestación a la demanda presentados por los apoderados judiciales de los co-demandados, decretándose en consecuencia la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
Por auto de fecha 14 de Abril de 2005, el Tribunal A quo, realizó un cómputo de los días de despacho en los siguientes términos:

“Este Despacho Judicial antes de hacer cualquier observación o emitir pronunciamiento alguno, realiza a través del Libro Diario y Calendario Judicial llevados al efecto, cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 01/02/2005, exclusive, oportunidad cuando la parte actora consignó el cartel de notificación dirigido a Gustavo Sánchez Cabrera, debidamente publicado en el diario “El Universal”, parte co-demandada y última de las notificadas del fallo interlocutorio dictado en fecha 02 de noviembre de 2004, de la siguiente manera:
LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
FEBRERO 2005: 2, 3, 4, 14, 15, 16, 17, 18, 21, y 22.
LAPSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 298 EJUSDEM:
FEBRERO 2005: 23, 24 y 28.
MARZO 2005: 1 y 2.
LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 358 IBIDEM:
MARZO 2005: 3, 7, 8, 9 y 10.
LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE ACUERDO A LO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 396 DEL MISMO CUERPO LEGAL:
MARZO 2005: 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 28, 29, 30 y 31.
ABRIL 2005: 1, 4 y 5.
LAPSO PARA OPONERSE A LAS PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE, SEGÚN LO DISPONE EL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL IN COMENTO:
ABRIL 2005: 6, 7 y 11.”

Ahora bien, con respecto a la extemporaneidad de la contestación a la demanda por anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expediente Nº 2005-000008, ha dejado asentado que:

“Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había conformidad la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de la demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho a la defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución del la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, cuando surja alguna deuda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntas debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala)
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo sea inherente. (Negrillas de la Sala). En este sentido es pertinente citar la sentencia Nº 1011 del 26 de mayo de 2004, en el cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“…la violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…”. (Subrayado del presente fallo)
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia Nº 3189 del 15-12-04, señaló:
“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente –conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.
Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.
En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta.
Al respecto, el fallo objeto de la presente solicitud de revisión expresó:
“…se evidencia de las actas procesales que admitida la reforma del escrito libelar, se le concedió a la accionada un nuevo término para que efectuara la contestación, a saber, el 19 de septiembre de 2001, y sin embargo no es sino hasta el 28 de septiembre de 2001, cuando comparece la representación de la empresa, quien mediante diligencia asume la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”.
A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.
Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador a favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.
Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creada en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncia al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.
Es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.
Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolor procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.
Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.
En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:
“…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones gravez y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales…
…Omissis…
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.
Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…” (negritas del fallo citado)
Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión docilitada, esta Sala Constitucional declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la interposición de las cuestiones previas y en consecuencia repone la causa, para lo cual, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es imprescindible hacer las siguientes precisiones:…”.
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, todo lo signifique la oportunidad principal que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como sería la contestación de la demanda, en el caso de la parte demandada, constituye materia de orden público.
Ahora bien, con referencia a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido en forma anticipada, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, expediente Nº 2003-000671, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la precedente transcripción del fallo se desprende que el juez superior con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia del 29 de mayo de 2001, consideró que la apelación ejercida el mismo día de la pública de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esa razón, la apelación interpuesta por la demandada en el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso, es decir, el 8 de enero de 1999, aunque fue anticipado, su ejercicio fue tempestivo.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja clara evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo de 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), de la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Por esas razones, el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “…la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.
La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de os actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.
En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988 la Sala estableció lo siguiente:
“…El lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia, previsto en el artículo 251 (sic) ejusdem, o en su caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los casos de diferimiento en el artículo 251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el anuncio de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer el recurso apelación, estima la Sala que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden, por ello se susceptibles de prórrogas ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que el anuncio del recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de que el mismo deba empezar a correr como anuncios después de haber transcurrido el mismo deben reputarse extemporáneos. Lo mismo es aplicable en los casos de anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas, sin observar tal actuación extemporánea, incurrió en la infracción apuntada en esta delación”.
De las actas del expediente se observa, que el día 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Belkys Gutiérrez contra el ciudadano Domingo Manuel Centeno, la misma fue publicada fuera de lapso, lo que conllevaría a la notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con motivo de esta decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997 apeló, es decir, que la parte demandada se dio notificada tácitamente de la misma. Asimismo la contraparte, apeló de la sentencia de primera instancia en fecha 17 de diciembre de 1997, con cuya actuación también quedó notificada tácitamente de la decisión. Es de hacer notar que, por el hecho de estas apelaciones quedaron notificadas tácitamente ambas partes de la decisión del a-quo, y es al día siguiente de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el recurso de apelación, todo esto según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando las doctrinas antes transcritas el caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior…”.
El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis Gutiérrez Castro c/ Domingo Manuel Centeno Reyes), en la que expresó lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello.
En apoyo a este criterio la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha considerado, en sentencia del 7 de abril de 1992, caso Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez, lo siguiente:
Ciertamente como lo alude el formalizante, en los casos en los cuales, en la misma oportunidad de darse por notificado de una decisión proferida fuera del lapso legal y acto seguido interpone el respectivo recurso ordinario o extraordinario, tales actuaciones deben reputarse extemporáneas, en acatamiento a la ley y a la inveterada y pacífica doctrina de este Alto Tribunal…”.
Para el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que “el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales”; por tanto, “…el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello”.
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
“…En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencias (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz”.
No estamos de acuerdo con tal doctrina… No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental… Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad…
El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo…” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
En un antiguo voto salvado del ex-Magistrado René Plaz Bruzual respecto de la decisión dictada por la Sala el 19 de junio de 1991, dejó sentado lo siguiente:
“…Dice el fallo de la mayoría:
“…En caso de autos, sin que previamente corriese el lapso de reanudación de la causa, la parte demandada apeló de la decisión del a-quo y este admitió el recurso ordinario, lo que evidencia que el referido Tribunal no fijó el término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la infracción del señalado precepto que, aun cuando fue advertido por el sentenciador de la alzada, su pronunciamiento no fue repositorio, al estado de corregirse el vicio, sino de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, con lo cual se le cercenó a la parte demandada su derecho a que el fallo que le era adverso a sus intereses fuese examinado por la instancia superior…”
La tesis de la mayoría sentenciadora soslaya elementos de principal importancia en la consideración de la materia, como son, los efectos de la vigencia en nuestro sistema procesal del orden consecutivo legal con fases de preclusión, y el que tratándose del derecho de defensa la interpretación ha de orientarse a favor de su ejercicio.
Conforme a ese primer elemento, la publicación de la sentencia abre la fase de impugnación, la cual se extiende por un lapso predeterminado cuyo vencimiento marca el momento de preclusión de la facultad de alzarse contra ella. La fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. El ejercicio anticipado e ineficaz del recurso vendría al ser efectuado en la fase anterior del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la manifestación, desde luego que constituye una actividad realizada antes de precluir el tiempo hábil destinado para la misma…”
…Omissis…
En nuestra opinión, adhiriéndonos a los razonamientos mencionados la exigencia sustancial requerida consiste en la manifestación expresa o inequívoca de alzarse contra lo decidido, haciendo uso del recurso respectivo antes de que se extinga el lapso fijado al efecto, exigencia que se cumple plenamente al plantearlo, luego de publicada la sentencia definitiva.
…Omissis…
Para la fecha de interposición del recurso, ya se había publicado la sentencia, y si la parte contraria tenía a su vez algún recurso por ejercer, pudo hacerlo a partir de su respectiva notificación, por lo cual, el recurso ha debido considerarse válido y con plenos efectos legales, siguiendo la tradicional doctrina de la Corte en el sentido de que el recurso interpuesto aún el mismo día de la publicación de la sentencia, a pesar de ser éste el diez a quo, tiene completa eficacia legal…”. (caso: Constructora Volturno C.A. c/ Elizabeth Di Jerónimo y otro) (Negritas de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), estableció lo siguiente:
“…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”
Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…” (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
“...De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
...omissis...
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, ...tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello...”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firmen, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida...”. (Resaltado del texto)
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellos que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demandada o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”


Ahora bien, si bien es cierto que del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que si la parte demandada diere de manera adelantada contestación a la demanda, debe considerarse extemporánea, siempre y cuando la pretensión de la parte demandante no se contraria a derecho y la parte accionada no probare nada que la favorezca.
En este sentido, cabe señalar, que de las actas procesales específicamente del cómputo practicado por el Tribunal A quo, se desprende que una vez notificada la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de Noviembre de 2004, ésta no procedió a ejercer el correspondiente recurso de apelación, antes por el contrario procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, y de acuerdo a la jurisprudencia transcrita observa este Tribunal Superior que a los fines de garantizar el principio de igualdad de las partes y no quebrantar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera válidas los escritos de contestación de demanda presentados por los apoderados judiciales de los codemandados antes que se iniciara el lapso previsto en la ley para ese acto procesal, y así se declara.
-CUARTO-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este Tribunal Superior pasa a analizar la naturaleza y valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenido como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en el artículo 1.354 del Código Civil.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”.
En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha señalado que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforma a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la pruebas. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al proceder a tomar la decisión puede absolver la instancia (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de emitir sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el Juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del proceso más importante del proceso.
Realizado este estudio, procede este Tribunal Superior a analizar los elementos probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Mirada, en fecha 17 de Septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 79, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, es apreciado por este Tribunal Superior otorgándosele valor probatorio, y así se declara.
2) Documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 2001, anotado bajo el Nº 90, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, es apreciado por este Tribunal Superior otorgándosele valor probatorio, y así se decide.
3) Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, protocolizado en fecha 14 de Junio de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 10, Protocolo Primero.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, es apreciado por este Tribunal Superior otorgándosele valor probatorio, y así se declara.
4) Escritura autorizada por Alfonso Cavalle Cruz, Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con Residencia en Santa Cruz de Tenerife, signado con el Nº 939, de fecha 29 de Junio de 2004 en donde el ciudadano GUSTAVO SANCHEZ CABRERA, otorga poder para ser representado en el presente juicio y en donde se señala que su domicilio es el siguiente: Avenida Arauco, Nº 8, San Bernardino, Caracas, República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el Código de Procedimiento en su artículo 157, establece que:

“Artículo 157.- Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero deberá llenar las formalidades establecidas en dicho instrumento… y por funcionario consular de Venezuela…”.

De manera pues, debe señalarse que si bien el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 157, establece que para que el poder otorgado en el extranjero sea válido y eficaz, requiere estar legalizado por un funcionario consular en Venezuela; no es menos cierto que tal artículo, según la jerarquía de las fuentes, carece de aplicación ante la especialidad de la materia, cuando se trate de poderes otorgados ante el territorio de un estado contratante del Convenio Internacional para Suprimir la Exigencia de la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de Octubre de 1961, aprobado por la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.446 es del 5 de Mayo de 1998.
Así tal Convenio que tuvo por objeto suprimir precisamente la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, establece en su artículo 1º, lo siguiente:

“El presente documento se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro estado contratante.”

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes: a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un Secretario, oficial o agente judicial; b) Los documentos administrativos; c) Los documentos notariales.
Por su parte los artículos 3 y 4 del aludido Convenio, establecen:

“Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento…”.


“Artículo 4.- La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la legua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa”.

En este orden de ideas, en primer lugar tenemos que el aludido convenio internacional es aplicable al caso bajo estudio con prelación al Código de Procedimiento Civil, por cuanto Venezuela aprobó en todas y cada una de sus partes el referido instrumento internacional, enmarcado en la cúspide de la jerarquía de las fuentes, se trata precisamente de un documento público que hubiere sido autorizado o suscrito en territorio de un estado contratante (España) para ser presentado en Venezuela, entidad que –como se dijera- se rige por las disposiciones del Tratado (artículo 1º) por lo cual tiene legítima vigencia en la Legislación Venezolana.
Del estudio y análisis del artículo 1º del Convenio, precedentemente transcrito se desprende, que quedan eximidos de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los documentos notariales.
En este sentido, que al ser el poder que no fuera cuestionado por la parte demandada durante la secuela del proceso un instrumento público debidamente notariado, otorgado ante una autoridad competente y apostillado conforme a las normas establecidas en el Convenio de marras, es lógico concluir que el poder otorgado por la demandada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, España, reúne los requisitos exigidos por el Convenio hecho en La Haya, el 5 de Octubre de 1961, para ser eximido de las exigencias de legalización que pauta el artículo 157 del citado Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
5) Original de la Letra de Cambio librada el 23 de Febrero de 2001, signada con el Nº 1/1, por la suma de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS DE LOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 114.285,00).
Este documento fue desconocido en su contenido y firma por la representación judicial del co-demandado ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, en su escrito de contestación de la demanda; en razón de ello el apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo, la cual se llevó a efecto cumpliéndose los parámetros de ley, llegando los expertos grafotécnicos que la firma que aparece escrita en el reglón correspondiente al aceptante fue ejecutada por el ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a la letra de cambio, así como al dictamen pericial el cual no fue impugnado en la oportunidad legal por la contraparte, y así se decide.
6) Documentos emanados de la ASOCIACION CIVIL PLAZA REAL, correspondientes a la inscripción y participación del ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ en la Asociación Civil, así como los recibos de cancelación emitidos por concepto de los pagos efectuados por el mencionado ciudadano, con respecto a la cuota de participación adquirida en esa Asociación.
Estos instrumentos no fueron impugnados durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fueron ratificados en su contenido y firma por los apoderados de la ASOCIACIÓN CIVIL PLAZA REAL, por lo que este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio, y así se decide.
7) Prueba de Informes, promovida por la parte actora en relación a los cheques librados por el co-demandado ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, mediante diversas cuentas corrientes que tiene aperturadas en diferentes entidades bancarias, las cuales indicaron mediante oficios dirigidos al Tribunal de la Causa que el ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, es titular de las cuentas corrientes a que se hacen referencia en las distintas comunicaciones y que a su vez los cheques objeto de la prueba de informes fueron librados por el citado ciudadano, por lo que este Tribunal de Alzada a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
8) Inspecciones judiciales evacuadas por el Tribunal de la Causa, en los lugares señalados por la parte promovente: 1) Sede Social de la ASOCIACION CIVIL PLAZA REAL, específicamente en el Libro de Actas y en el Libro de Socios; 2) Residencias Plaza Real, Apartamento PHA-2, ubicada en el Nivel Pent House, Urbanización Los Pinos, El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Estas pruebas demuestran los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, por lo que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-QUINTO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el acerbo probatorio aportado por la parte actora, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La parte accionante por vía principal, mediante demanda de Cobro de Bolívares, accionó contra el ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, en virtud de la letra de cambio aceptada por el referido co-demandado, con motivo de la venta de la cuota de participación, en la ASOCIACIÓN CIVIL PLAZA REAL, que le deba el derecho a la adquisición del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra PHA-2, ubicado en el Conjunto Residencial Plaza Real, Urbanización Los Pinos, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En este orden de ideas y conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que producido la extinción de su obligación”, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, debe probar quien hacer la afirmación, es decir, el sujeto pasivo de la relación procesal, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, toda vez que el co-demandado ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, no aportó a los prueba que le favoreciera y creara la convicción en quien aquí juzga que efectivamente cumplió con su obligación de pago o en todo caso, atendiendo a sus excepciones, que efectivamente es deudor de la letra de cambio la cual demanda el acción por la acción de Cobro de Bolívares, y así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la judicial de la parte actora, por vía subsidiaria, demandó a los ciudadanos ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ y GUSTAVO SANCHEZ CABRERA, para que convinieran en que el documento de adjudicación del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 2002, registrado bajo el Nº 15, Tomo 10, Protocolo Primero, fue efectuado en fraude de los derechos que como acreedor tiene la parte actora, y en consecuencia fuese revocada la operación de adjudicación y restituido el inmueble al patrimonio del deudor co-demandado, ciudadano ALFONSO UMBERTO MAMUNNO SANCHEZ, para de esta manera ejercer la ejecución del fallo sobre ese bien.
En este sentido, ¿Qué es la Acción Pauliana?, según el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra de Derecho Civil III, curso de obligaciones, siendo que la acción pauliana se ha denominado también acción revocatoria, aludiendo a su efecto de deshacer o revocar el acto jurídico efectuado entre el deudor y el tercero.
En nuestro ordenamiento jurídico señalado en el Código Civil, la Acción Pauliana se establece en las normas a que se contrae los artículos 1.279 y 1.280 que señale:

“Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedara obligado a restituir a la masa de lo que recibió.
Presúmase fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que le hayan demandado”.

“Artículo 1.280.- Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.
En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios”.

En este orden de ideas observa este Tribunal Superior, que para intentar la acción pauliana, la misma debe cumplir con ciertos caracteres como es: 1) Es una acción destinada a conservar entre otros el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; 2) El acreedor que la intenta, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio; 3) Esta acción requiere de la existencia del fraude, es decir, la intención del deudor de hacerse insolvente; 4) El acto que se impugna debe haberse realizado o efectuado y, 5) Si bien es cierto que la Acción Pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar y no contra el deudor, conviene citar a éste último al juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él.
El objeto fundamental que persigue la acción pauliana es la restitución por el tercero del bien que ha salido del deudor por haber sido fraudulentamente enajenado. La acción tiene por finalidad reponer las cosas a su estado anterior, pero sólo por lo que respecta al acreedor demandante.
Ahora bien, puede ocurrir que la reposición al estado anterior no fuere posible de lograrse por cuanto el tercero adquirente hubiese enajenado la cosa a un subadquirente a título oneroso de buena fe que puede ser afectado por la acción. En esta situación el tercero adquirente no podrá ser obligado a restituir la cosa pero sí al pago de una indemnización de daños y perjuicios equivalentes al valor del bien por su complicidad en el fraude. En este caso, el tercero queda sujeto a una verdadera acción de responsabilidad civil”.
En tal sentido, el referido autor en dicha obra señaló las diferencias entre la acción por simulación y la acción pauliana, indicando lo siguiente: “…Dado que existen algunas similitudes entre la acción pauliana y la acción de simulación intentada por los acreedores, la doctrina se ha ocupado en establecer diferencias entre una y otra noción que podemos sintetizar así:
1) La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor. La acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado.
Como consecuencia de lo anterior, la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, mientras que la acción por simulación tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.
2) La acción pauliana se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine quea non la insolvencia del deudor. La acción por simulación no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.
3) La acción pauliana requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso. La acción por simulación no requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación.
4) La acción pauliana sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto. La acción por simulación puede ser intentada por todos los acreedores, anteriores o posteriores al acto simulado. 5) La acción pauliana aprovecha sólo al acreedor que la intenta; la acción por simulación aprovecha a todos los acreedores, aun a los que no la hubiesen intentado. 6) La acción pauliana aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito; en la acción por simulación no se toma en cuenta el monto de dicho crédito, el acto cae totalmente y no de modo parcial. 7) La acción pauliana no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito éste sometido a condición suspensiva. La acción por simulación sí puede serlo, porque sólo tiende a conservar el patrimonio del deudor, y ese crédito bajo condición suspensiva es susceptible de tutela, ya que configura una expectativa de derecho”.
De manera pues, el co-demandado ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, adquirió por vía onerosa una cuota de participación en la ASOCIACION CIVIL PLAZA REAL, por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO BETHENCOURT DELFINO, comprometiéndose al pago de la suma CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS DE LOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 114.285,00), así como las obligaciones inherente a la cuota de participación, como lo era el pago de los aportes e intereses que generaba su adquisición ante la ASOCIACIO CIVIL PLAZA REAL; obligaciones éstas que fueron cumplidas por el referido co-demandado, tal y como quedó demostrado con las pruebas promovidas por la accionante, lo cual le confería el derecho de adjudicarse el inmueble de marras.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la ASOCIACION CIVIL igualmente le adjudica el inmueble de marras al ciudadano GUSTAVO SANCHEZ CONTRERAS, sin haber éste formalizado su inscripción en el Libro de Accionistas, como se desprende la Inspección Judicial practicada por el A quo y que fue valorada por este Tribunal Superior, de igual forma, el citado ciudadano no aportó elemento probatorio alguno que le permitiera desvirtuar los alegatos de la parte accionante, ya que no consta en autos que el referido co-demandado estuviese inscrito en la Asociación Civil, haya adquirido la cuota de participación, ni haya realizado el pago correspondiente a la adjudicación del inmueble, y así de declara.
Como corolario de todos los fundamentos expuestos, producto del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y supuestos fácticos aportados por la parte actora, este Tribunal Superior llega a la conclusión que no constando en autos elementos probatorios a favor de los codemandados, es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BOLINAGA, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
-SEXTO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada LAURA BOLINAGA, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA POR VÍA PRINCIPAL DE COBRO DE BOLÍVARES incoada por la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO BETHENCOURT DELFINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.135.167 contra el ciudadano ALFONSO HUMBERTO RAMUNNO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.562.107. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SÁNCHEZ, a pagarle a la actora, las siguientes sumas de dinero: 1) LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.245.712.000,75), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 245.712,00) que equivalen a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 114.285,00), calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), equivalentes a DOS BOLÍVARES CON QUINCE CENTÍMOS (Bs. 2,15) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. 2) La suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.742.765,00) equivalentes a CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. 14.742,80) que equivalen a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 6.867,10) calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) equivalentes a DOS BOLÍVARES CON QUINCE CENTÍMOS (Bs. 2,15) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de intereses moratorios. 3) Los intereses que se causen desde el día trece (13) de Noviembre de 2003, hasta la fecha en que esta sentencia resulte definitivamente firme, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, siendo que el resultado que arroje dicha experticia deberá ser pagado en Bolívares a tasa de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) equivalentes a DOS BOLÍVARES CON QUINCE CENTÍMOS (Bs. 2,15) por cada dólar de los Estado Unidos de Norteamérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la Acción Pauliana o Revocatoria ejercida por Vía Subsidiaria por la parte actora, ciudadano Carlos Alberto Bethencourt Delfino, en contra de los ciudadanos Alfonso Umberto Ramunno Sánchez y Gustavo Sánchez Cabrera, todos ya identificados. CUARTO: SE REVOCA la titularidad de propiedad que tenía atribuida el co-demandado, ciudadano Gustavo Sánchez Cabrera, por el Contrato de Adjudicación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Junio de 2002, registrado bajo el Nº 15, Tomo 10, Protocolo Primero y, en consecuencia, restituido el inmueble constituido por “el apartamento distinguido con la letra y número PHA-2, ubicado en el Nivel Pent House de la Torre A del Conjunto Residencial Plaza real, ubicado en la Urbanización Los Pinos, Carretera Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; además le corresponde en propiedad tres (03) puestos de estacionamiento distinguidos con los números y letras 1-PHA2 ubicado en la Planta Sótano de la Torre B; 2-PHA2 ubicado en la Planta Sótano de la Torre A; y 3-PHA2 ubicado en la Planta Sótano de la Torre A; y un (01) maletero distinguido con el número y letra PHA2 ubicado en la Planta Sótano de la Torre A; el apartamento que tiene un área aproximada de Doscientos Setenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (270,46 M2), la cual le corresponde a espacios destinados a uso exclusivo de vivienda, de los cuales Cincuenta Metros Cuadrados con Setenta y Un Decímetros Cuadrados (50,71 M2), corresponden a terrazas descubiertas, y Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Decímetros (28,53 M2) a jardineras, y consta de tres dormitorios, dormitorio de servicio, cuatro (4) baños de los cuales uno (01)m es un baño privado para la habitación principal, un (01) baño auxiliar para dos habitaciones, un (01) baño de visita y un (01) baño de servicio; cocina, lavadero y, sus linderos son: NORTE: Fachada Posterior; SUR: Fachada Principal; ESTE: Fachada Lateral Este y, OESTE: Apartamento PHA-1” al patrimonio del deudor cambiario codemandado, ciudadano Alfonso Umberto Ramunno Sánchez.
QUINTO: Se acuerda registrar la presente decisión en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que sirva de justo título y se tenga por restituido, en el patrimonio del deudor, ciudadano Alfonso Umberto Ramunno Sánchez, el inmueble objeto de esta acción, para que, de esta manera se ejerza la ejecución del fallo de la Acción de Cobro de Bolívares declarada CON LUGAR con antelación a la presente decisión, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número PHA-2, ubicado en el Nivel Pent House de la Torre “A” del Conjunto Residencial Plaza Real, ubicado en la Urbanización Los Pinos, Carretera Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. SEXTO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº 8008
CDA/NBJ/Damaris.