REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 8471

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.471.047
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GRATEROL GALIDEZ, AURA GRATEROL GALINDEZ y LIZBETH DUQUE ORTIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.309, 10.120 Y 32.071, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.955.854.
APODERADOS JUDICIALES: PAOLA ANDREA BETANCOURT, PENELOPE ROSMAR RODRIGUEZ, JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, LUIS FELIPE MAITA y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.185, 97.349, 43.124, 16.588 y 19.748, respectivamente.
TERCEROS: ELMER IVAN CASTRO y CRUZA GONZÁLEZ FREISER ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.973.081 y 13.171.232, en su mismo orden.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.738.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (ACLARATORIA)
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a la cual se le dio entrada el 10-04-2006, fijándose los lapsos legales para que las partes presentaran tanto sus informes como observaciones.
Dictada la sentencia fue solicitada aclaratoria o ampliación del fallo, por la parte actora, en los siguientes términos:

“En horas de Despacho del día de hoy, Diecinueve (19) de Octubre de 2012, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio de este domicilio, JOSE GRATEROL GALINDEZ, Inpreabogado Nº 29309, quien en su carácter de autos expone: Me doy por Notificado, en nombre de mi conferente, de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 08 de Agosto de 2012; ahora bien, por cuanto en la página 23 de la referida sentencia, correspondiente al folio 499, en la línea 23, por error involuntario, esta Superioridad al tratar el aspecto de la impugnación de la cuantía y concluir en la procedencia de esa impugnación, yerra al utilizar el vocablo “sucumbir” en la expresión, cito “…al cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición”, cuando lo correcto debió ser “vencer”, “triunfar” o cualquier otro vocablo sinónimo que exprese vencimiento por la parte demandante reconvenida, por lo que solicito respetuosamente a este Juzgado, por vía de Aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil corrija el expresado equívoco. Pido, igualmente, una vez corregida como sea la sentencia antes referida mediante la Aclaratoria solicitada, se notifique, de conformidad con el artículo 233 eiusdem, a la otra parte de la sentencia dictada el 08 de Agosto del año en curso por esta Alzada y de su Aclaratoria.”

Este Tribunal considera procedente hacer la aclaratoria o ampliación solicitada y procede a efectuarla en los siguientes términos:
En la parte motiva de la sentencia en el Capítulo Tercero, Punto Previo, Impugnación de la Cuantía este Tribunal de Alzada, estableció que:

“En la oportunidad de dar contestación a la reconvención la representación judicial de la parte actora reconvenida impugnó la irresponsable y absurda cuantía de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y los intereses sobre esa suma a la rata del doce por ciento (12%) anual, en que los apoderados judiciales de la reconviniente estimaron la reconvención propuesta, sacada al parecer de una enfebrecida disquisición, y apoyada jurídicamente tal estimación en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la presunción legal que le acuerda el artículo 1397 del Código Civil, puesto que, tal como se evidencia del documento de compra venta por el inmueble de marras objeto de la reivindicación el mismo fue adquirido por su mandante por un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00) equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), y ello es un hecho cierto, determinado en el documento de venta anexado al libelo, por lo que en cualquier caso ese podría ser el monto de cualquier conflicto intersubjetivo de intereses que involucre el rescate del precitado bien.
Al respecto, observa esta Superioridad que el rechazo a la estimación realizado por la parte demandante reconvenida, lo fue en base a argumentos jurídicos, e igualmente planteó la estimación que a su juicio consideraba adecuada.
En tal sentido, en relación a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso no sólo la accionante reconvenida rechazó la estimación de la reconvención, por cuanto la consideró exorbitante aportando medio de prueba que evidenciara sus argumentos, y señaló concretamente en la contestación a la reconvención, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa.
De ahí que, la parte demandante reconvenida señaló qué monto específicamente consideraba como estimación de la pretensión, la cual estableció en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00) equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) que es la suma que canceló por la compra del bien inmueble objeto de reivindicación.
Siendo así, dado que la parte accionante reconvenida al rechazar la estimación de la reconvención, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar con lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte accionante reconvenida, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo este Tribunal Superior la cuantía de la reconvención en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00) equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), por considerar que la estimación efectuada por la parte demandada reconviniente es exagerada. Así se decide.”


En este sentido, observa que efectivamente en la línea veintitrés (23) del folio quinientos (500) del expediente se lee “sucumbir en su petición.”
Al respecto este Tribunal Superior observa:
Utilizando la tecnología por medio de Internet, al consultar el significado de la palabra “sucumbir”, entre otros sinónimos nos conseguimos con: “aventajar, extinguirse, verbo transitivo 1…omissis… En Derecho: Acabarse la vigencia de una obligación o plazo. *Sinónimo: Prescribirse, VENCER, fenecer….
En este mismo orden de ideas, la riqueza de nuestro idioma, nos permite ocasionalmente, utilizar palabras que, poseen aparentemente un significado, y al mismo tiempo dentro de la gama de sus sinónimos poseen otros que pueden parecer incluso, antónimos.
Es por ello que en la oportunidad de diseñar y redactar la sentencia definitiva, quiso el Tribunal utilizar el sinónimo “VENCER” (Resaltado del Tribunal), razón por la cual, debe interpretarse la colocación de la palabra de la cual se solicita aclaratoria, como el sinónimo VENCER tantas veces ya mencionado.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal en fecha 8 de Agosto de 2012.
Así lo decide este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº 8471
CDA/NBJ/Damaris.