REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8772
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DEL AUTO DICTADO EN FECHA 14/05/2012, MEDIANTE EL CUAL SE PROVIDENCIÓ EL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTE Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida por “MONTO SEGURIDAD, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 12-A-Tercero. Representada en este proceso por la abogada: Verónica Merino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.067.
PARTE DEMANDADA: Constituida por “TERMINALES SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.”, no se evidenciaron de los autos, otros datos de la compañía. Representada en este proceso por los abogados: Gustavo Planchart M., Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yépez S., Yesenia Piñango M., y Manuel Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 945, 21.181, 25.305, 33.981 y 11.961, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2012 (F.22), por la abogada Verónica Merino, apoderada de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 del referido mes y año, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...” ...Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16/12/2011, por la abogada Verónica Merino...,...actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Monto Seguridad, C.A...,...este Tribunal, por cuanto observa que el mismo fue presentado fuera del lapso de quince (15) días de despacho, al cual alude el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas en el procedimiento ordinario, tal y como se evidencia del cómputo realizado en el auto dictado el día 02.04.2012, es por lo que se niega la admisión de las pruebas contenidas en el aludido escrito, por su ostensible extemporaneidad por tardía, así se declara...” (...). (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario), intentara la sociedad mercantil “Monto Seguridad, C.A.”, contra la empresa “Terminales Supercable Alk Internacional, S.A.”; ambas partes anteriormente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO
Y DECISIÓN DE ESTE SUPERIOR-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha auto de fecha 04 de julio de 2012 (F.35). Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
Fijado el lapso de Informes en este Tribunal de Alzada, compareció la abogada Verónica Merino, apoderada de la actora, e hizo uso de tal derecho consignando el respectivo escrito en el que, grosso modo, alegó como fundamento de la apelación, lo siguiente:
Que, en el presente asunto fue recusado -por ella- el Juez Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual venía conociendo de la causa. Que, una vez que recusó al juez natural el expediente fue enviado para su distribución, correspondiendo por efecto de la misma, conocer la causa, al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011. Que, a los fines de establecer los lapsos procesales, el referido tribunal (19º de Municipio), solicitó al juez recusado (10º Municipio), remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos –en ese juzgado- desde el 03 de octubre de 2011, exclusive, hasta el 14 de noviembre de 2011, en cuyo cómputo debidamente certificado, se dejó constancia de lo siguiente, cita: (Sic) “...los días de despacho que transcurrieron desde el día 3 de octubre de 2011 (exclusive) hasta el día 14 de noviembre de 2011 (inclusive); fueron los siguientes: Octubre 2011: 4, 6, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 27 y 28; Noviembre 2011: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10 y 14...” (Fin de la cita textual). Que, posteriormente, en fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, antes citado, ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos -en ese tribunal- a partir del día 24 de noviembre de 2011, fecha en que le dio entrada al expediente, hasta el día 27 de enero de 2012, cuyo cómputo arrojó como resultado, el siguiente, cita (Sic) “...Se pudo constatar que los días de despacho transcurridos desde el día 24.11.2011 (Inclusive), hasta el presente día, son los siguientes: 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2.011; o6, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de diciembre de 2.011; 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 24 (Sic), 26 y 27 de enero de 2012, los que hacen un total de veintinueve (29) días de despacho...”. (Fin de la cita textual). Que, en el presente caso, los lapsos transcurrieron de la siguiente forma: la parte demandada fue debidamente intimada en fecha 03/10/2011, teniendo ésta un plazo de 10 días de despacho para formular la oposición o acreditar el pago en el tribunal que primigeniamente conoció, de acuerdo al cómputo, antes citado, los siguientes: 04, 06, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 27 y 28 de octubre de 2011. Que, la parte intimada formuló su oposición al decreto intimatorio en fecha 06/10/2011, quedando sin efecto el decreto, debiendo tener lugar la contestación a la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para oponerse, los 5 días transcurridos para la contestación de la demanda fueron, de acuerdo al referido cómputo del tribunal primigenio (10º Municipio), 01, 02, 03, 04 y 07 de noviembre de 2011, y la contestación tuvo lugar el 03/11/2011, es decir al 3er día de despacho, de los 5 que tenía para hacerlo. Que, vencido el plazo para la contestación a la demanda, se aperturó el lapso para promover las pruebas, siendo el primer día de promoción de pruebas el 08/11/2011, y en ese mismo día fue que procedió a recusar al Juez del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fecha en la cual se desprendió del conocimiento de la presente causa. Que, luego, en fecha 24/11/2011, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio le dio entrada al expediente, ordenando anotarlo en los libros respectivos. Que, de toda la reseña expuesta, (Sic) “...se evidencia, que la oportunidad para promover pruebas, se inició el día (8) de noviembre de dos mil once (2.011) y en esa misma oportunidad el Juez recusado se desprendió de la causa, pasando las actuaciones al Juzgado Décimo Noveno de Municipio, el cual fue reiniciado en fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil once (2011. Concluyendo que los diez (10) días de despacho transcurridos en el lapso de pruebas fueron los siguientes, de acuerdo a cada uno de los Juzgados. JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO: 8 de noviembre de dos mil once (2011 (fecha en la cual el Juez fue recusado y por lo tanto se desprendió del expediente). JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO: Desde el día en que fue recibido el presente expediente: 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011); 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16 de diciembre de dos mil once (2011),; En virtud de lo anterior, el lapso para promover pruebas en la presente causa se inicio el ocho (8) de noviembre de dos mil once (20119 y culminó el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011); debido a que los días diez (10) y catorce (14) de noviembre del dos mil once (2011), los cuales fueron computados por el mencionado Juzgado Décimo, no debieron haberse contabilizado a los fines del cómputo del lapso de pruebas, debido a que ya para esas fechas el expediente prenombrado entro en la denominada suspensión interina, mientras el mismo no era distribuido a un nuevo Tribunal...”. Por tales razones, afirma, que el escrito de pruebas que presentó en fecha 16 de diciembre de 2011, fue consignado en el último de los quince (15) días establecidos para el lapso probatorio, y así solicita lo declare este Juzgado Superior.
Por todo lo anterior, solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.
Cabe advertir, que la representación judicial de la parte actora, abogada Verónica Merino, a los fines de sustentar sus alegatos expuestos en los Informes, citó la sentencia Nº RC-00565 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2033, recaída en el expediente Nº 02-244; la cual, de acuerdo a la búsqueda e investigación que hizo quien aquí sentencia, en el sitio Web: http://www.tsj.gov.ve., pudo constatar la veracidad en cuanto a su existencia y contenido, y de la que se hará referencia más adelante en el presente fallo.
Igualmente cabe señalar en esta oportunidad, que la parte demandada no consignó escrito alguno en esta Alzada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente incidencia sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto a la apelación sometida a su conocimiento y decisión, estima pertinente señalar lo siguiente:
Las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Así, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas.
No obstante, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En el caso que nos ocupa, como ha quedado expuesto, el Juez Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado en fecha 16 de noviembre de 2011 (F.16-19), por la representación judicial de la parte actora, toda vez que (Sic) “...el mismo fue presentado fuera del lapso de quince (15) días de despacho, al cual alude el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas en el procedimiento ordinario, tal como se evidencia del cómputo realizado en el auto dictado el día 02.04.2012, es por lo que niega la admisión de las pruebas contenidas en el aludido escrito, por su ostensible extemporaneidad por tardía...”.
Ahora bien, tal y como lo apunta -en sus Informes- la abogada Verónica Merino, en fecha 08 de noviembre de 2011 (F.02), fue recusado el Juez del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, era el que venía conociendo -primigeniamente- la causa por efectos de la distribución de Ley.
Posterior a esa recusación, se observa en estos autos, que en fecha 10 de noviembre de 2011 (F.03-04), el Juez recusado (10º de Municipio), mediante diligencia, expuso: (Sic) “...estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 92 del Código de procedimiento Civil, procedo a explanar escrito de Informes en contra de la recusación planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada (Sic) formulada por representante judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2011...” (...).
Luego de esta diligencia en la que el Juez recusado presenta su Informe ante la Secretaria del Despacho (Art.92 del C.P.C.), fue dictado un auto en fecha 14 de noviembre de 2011 (F.05-06), a través del cual, el referido juzgado (10º de Municipio), acordó: (Sic) “...Vista la recusación planteada en fecha 8/11(2011, por la abogada Verónica Merino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.067, y el informes de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrito por el ciudadano NELSÓN GUTIÉRREZ CORNEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.196, en su condición de Juez titular de este despacho, conforme a lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 ejusdem, ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, expediente original signado bajo el Nº AP31-M-2011-000265, contentivo de una (1) pieza principal constante de sesenta u ocho (68) folios útiles, a fin que realice la correspondiente distribución...” (...).
Seguido de este auto de fecha 14 de noviembre de 2011, aparece un “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO”, de fecha 21 de noviembre de 2011 (F.07), mediante el cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido -en esta misma fecha- constante de una (1) pieza con 68 folios útiles, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio, el presente expediente, en virtud de la recusación planteada en fecha 08/11/2011, por la abogada Verónica Merino, antes identificada.
Posteriormente, en auto de fecha 24 de noviembre de 2011 (F.08), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, por efecto de la distribución de Ley, le dio entrada al expediente. Acto continuo, el Juez, César Luís González Prato, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Estando ya la causa en el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el referido juzgado (Sic) “...a los fines de establecer los lapsos procesales correspondientes a la presente causa, ordena oficiar al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03.10.2011, exclusive, hasta el día 14.11.2011, inclusive, así como, informe si la parte demandada se encontraba presente al momento de la practica de la medida de embargo preventivo...”. Este cómputo, debidamente certificado, cursa al folio 12, del presente expediente en apelación, y en el mismo, se dejó constancia de lo siguiente:

(Sic) “...Quien suscribe ERIKA CENTANNI, Secretaria del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, CERTIFICA: que conforme al libro diario llevado por este Tribunal los días de Despacho que transcurrieron desde el día 3 de octubre de 2011 (exclusive) hasta el día 14 de noviembre de 2011 (inclusive), fueron los siguientes: Octubre 2011: 4, 6, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 27 y 28; Noviembre 2011: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10 y 14; lo que hace un total de 18 días de despacho...” (...). (Cita textual).

De acuerdo al cómputo que antecede, los días 10 y 14 de noviembre de 2011, fueron días en que el Tribunal Décimo de Municipio, antes referido, dio Despacho.
Luego de esto, se observa que al Vto., del folio 13, del presente expediente en apelación, cursa cómputo debidamente certificado de los días de despacho transcurridos a partir del día 24 de noviembre de 2011, inclusive, fecha en la cual se dio entrada a la causa en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, ante citado, hasta el día 27 de enero de 2012. En este cómputo, se dejó constancia de lo siguiente:

(Sic) “...Quien suscribe, Xiomara Margarita García Delgado, Secretaria Accidental del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que de una revisión realizada en el Libro Diario llevado por este tribunal se pudo constatar que los días de despacho transcurridos desde el día 24.11.2011 (inclusive), hasta el presente día, son los siguientes: 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011; 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de diciembre de 2011; 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2012, los cuales hacen un total de veintinueve (29) días de despacho...” (...). (Cita textual).

Fue con vista a éstos dos (2) cómputos practicados, que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó el auto de fecha 02 de abril de 2012 (F.14), que tuvo por objeto establecer los lapsos correspondientes a la presente causa. En efecto, se advirtió en este auto, lo siguiente:

(Sic) “...Pues bien, se evidencia del cómputo remitido por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, que en fecha 03.10.2012 (Sic), ese Tribunal agregó en autos las resultas de la practica de la medida preventiva de embargo, en cuyo acto estuvo presente la parte demandada, en razón de lo cual, ventilándose la pretensión deducida por la accionante por lis cauces del procedimiento intimatorio, los diez (10) días de despacho dispuestos por los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, para pagar, acreditar el pago o formular oposición a las cantidades reclamadas fueron los siguientes: 04, 06, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 27 y 28 de octubre de 2011, siendo que el decreto intimatorio quedó sin efecto alguno, dada la oposición oportuna formulada por la parte demandada, el día 06.10.2011.

Así las cosas, se entendieron citadas las partes para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 652 ejusdem, por lo cual el lapso de la contestación de la demanda transcurrió durante los días 01, 02, 03, 04 y 07 de noviembre de 2011, siendo que tal acto se verificó en fecha 03.11.2011, cuando el abogado Elio Castrillo, actuando en su carácter de la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional C.A. (Sic), consignó escrito de contestación a la demanda, continuando el proceso por lo cause (Sic) de (Sic) procedimiento ordinario, dada la cuantía del presente asunto.

Abierto el proceso a pruebas, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, a que alude el artículo 396 ibidem, transcurrió durante los días siguientes: 08, 10, 14, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011; 06, 07, 08, 09, 12, 13 y 14 de diciembre de 2011, en razón de lo cual, se ordena agregar en autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 07.12.2011, por el abogado Elio Castrillo, actuando en su carácter de la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional, C.A. (Sic), y en fecha 16.12.2011, por la abogada Verónica Merino, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Monto Seguridad, C.A., a los fines de garantizar a las partes su derecho a oponerse a las pruebas promovidas por la adversaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio...,...declara que la presente causa se encuentra en fase de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, cuyo lapso de tres (03) días de despacho a que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última notificación de las partes, la cual se verificará conforme a las previsiones contenidas en el artículo 233 ejusdem...” (...). (Cita textual).

Ahora bien, con vista a estas dos (2) certificaciones de cómputos, y auto, a las que nos hemos referidos, se concluye, que los días 10 y 14 de noviembre de 2011, fueron días en que el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dio Despacho, así como, que en fecha 06 de octubre de 2011, fue el día en que la parte demandada hizo formal y oportuna oposición al decreto intimatorio.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte actora, abogada Verónica Merino, en los Informes consignados en esta Alzada, insiste en señalar que estos dos días, vale decir, el 10 y 14 de noviembre de 2011, los cuales fueron computados por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio para declarar la extemporaneidad del escrito de pruebas, (Sic) “...no debieron haberse contabilizado a los fines del computo del lapso de prueba, debido a que ya para esas fechas el expediente prenombrado entro en la denominada suspensión interina, mientras el mismo no era distribuido a un nuevo Tribunal...”. Esta situación delatada, a juicio de este Juzgador, no resulta cónsono con la realidad expuesta en estos autos, toda vez que para las fechas indicadas hubo despacho, y el expediente contentivo de la causa principal aun se encontraba en su tribunal natural, por lo que no existía obstáculo para que las partes, de querer hacerlo, promovieran pruebas en cualquiera de esos dos días (11 y 14 de noviembre de 2011).
Ello lo estima este Juzgador así, por lo siguiente: El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial la oposición del demandado al referido decreto, disponiendo que: “...Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior Noveno).
De la interpretación de dicho artículo se colige que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias: la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.
En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como lo asienta el Juez de la recurrida, así como, la abogada Verónica Merino en sus Informes, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el referido decreto, y la parte intimada se encontraba citada para la contestación a la demanda, siendo que tal acto se verificó en fecha 03 de noviembre de 2011. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ejusdem.
Por su parte, el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:

Art.388.C.P.C. “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.

Asimismo, el artículo 392 del referido texto normativo, expresamente señala:

Art.392.C.P.C. “Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el Artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio”.

De los textos transcritos, se observa, que en el procedimiento ordinario civil, la etapa probatoria queda aperturada al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, esto, sin necesidad de decreto o providencia del Juez. Este término probatorio es de quince (15) días para promoverlas y treinta (30) para evacuarlas, que deben ser computados de la manera como quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 328 del 06 de marzo de 2001, esto es: por días de Despacho.
Luego, el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la demanda transcurrió durante los días 01, 02, 03, 04 y 07 de noviembre de 2011, y la oportunidad probatoria de quince (15) días de despacho quedó aperturada a partir del día inmediato siguiente al 07/11/2011, por lo que dicho lapso transcurrió durante los días siguientes: 08, 10, 14, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011, y, 06, 07, 08, 09, 12, 13 y 14 de diciembre de 2011. Todo ello según los cómputos debidamente certificados, a los que precedentemente nos hemos referido.
De manera pues que, siendo que el día 14 de diciembre de 2011, se corresponde con el último día de los quince (15) días de despacho aperturados en el a-quo para que las partes promovieran sus pruebas, resulta lógico concluir, que el escrito consignado en fecha 16 de diciembre de 2011 (F.15-19), deviene en extemporáneo, dada su tardía presentación, tal y como en su oportunidad lo declarara el Juez a-quo en su sentencia recurrida en apelación.
En virtud de la situación fáctica que ha existido en este procedimiento donde, como hemos visto, sí hubo despacho en el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en los días 10 y 14 de noviembre de 2011, en cuyos días, entre otros ya señalados en este fallo (08, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011, y, 06, 07, 08, 09, 12, 13 y 14 de diciembre de 2011), ha podido la representación judicial de la parte actora presentar su escrito de promoción de pruebas, lo cual no hizo sino hasta el día 16 de diciembre de 2011, es por lo que, a juicio de este Juzgador, no tiene aplicación en esta causa, la sentencia que de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se cita en los Informes consignados en esta Alzada en fecha 27 de julio de 2012, toda vez que las circunstancias allí contenidas, -en razón del tiempo transcurrido entre la fecha de remisión del expediente, a la fecha donde se le da entrada al mismo en el juzgado que le tocó conocer sobre la incidencia-, son diferentes a las presentadas en este caso particular. Y así se precisa.
Por consiguiente, en virtud que en la presente causa quedó demostrada la extemporaneidad -por tardío- del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 16 de diciembre de 2011, es por lo que se impone la confirmatoria del auto recurrido en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
No habiendo otro punto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior, por efecto de la apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandante, y, siendo que en el presente caso no prosperó esa apelación ejercida contra el auto de fecha 14 de mayo de 2012 (F.20), se impone la declaratoria sin lugar del referido medio de defensa. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2012 (F.22), por la abogada Verónica Merino, apoderada de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 del referido mes y año, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TERMINOS el referido auto (14/05/2012), que cursa en copia certificada al folio 20, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.



CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8772.
UNA (1) PIEZA; 14 PAGS.