REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8614
PARTE ACTORA: GERMANO GESSI MAREGATTI y SILVINA MILANI DE GESSI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.505.758 y E-81.095.817, respectivamente, representados en este acto por los abogados en ejercicio ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA; CARLA SEIJAS GARCÍA y VIRGINIA MALDONADO RADA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.507, 100.394 y 148.044, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: WALTER BERSANI y WILLIAM BERSANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.731.913 y 1.727.460, respectivamente, representados por ANDRES FIGUEROA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.442, actuando en su carácter de Defensor Judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2010, POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior por auto de fecha 8 de Julio de 2011, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega que consta de instrumento privado de fecha 19 de Junio de 1989, que el señor WALTER BERSANI, actuando por sus propio derechos y en representación de su hermano, ciudadano WILLIAM BERSANI, se obligó a dar en venta a su representado, quien actuó en nombre de la comunidad conyugal que tienen constituida con su cónyuge, ciudadana SILVINA MILLANI DE GESSI, un terreno que los dos (2) hermanos adquirieron según instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 26 de Enero de 1955, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo 1º y la construcción en el mismo edificada. Que de acuerdo con ese documento el terreno consiste en una parcela de quinientos veintidós metros cuadrados (522 mts2) de superficie, situada en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciocho metros (18 mts.) con calle de tierra que es uno de sus frentes; SUR: En dieciocho metros (18 mts.) con parcela que es o fue de la señora OLGA DE HOYOS; ESTE: En veintinueve metros (29 mts.) con la calle Alfredo Jahn, que es su frente principal, y OESTE: En veintinueve metros (29 mts.) con terreno que es o fue de propiedad de los señores GERMÁN TORO SOSA y VÍCTOR VÁSQUEZ RAMIREZ. Que el precio convenido de ese inmueble fue la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE LIRAS ITALIANAS (LIT. 200.000.000,00) o según al cambio de entonces de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 142.000,00), cantidad que se convino fuera pagada por su poderdante de la siguiente manera: El veinticinco por ciento (25%), es decir, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE LIRAS ITALIANAS (LIT. 50.000.000,00) en el término de cinco (5) días a partir de la fecha de la firma del mismo documento, 19 de Junio de 1989, mediante depósito a nombre de WALTER BERSANI en el BANCO SWISSE FOLK BANK de Lugano, Suiza, y el restante setenta y cinco por ciento (75%) al momento de firmarse el documento público del traspaso de la propiedad del inmueble el cual debía acontecer dentro del lapso de diez (10) meses siguientes a partir de la fecha de la firma del documento privado, con la condición que la Quinta ALEX, construida sobre el terreno resultare desocupada de persona y cosas, y en buenas condiciones de mantenimiento. Que como formalidad impuesta por los vendedores para el perfeccionamiento del contrato de compra venta, su representado aceptó que los vendedores constituyeran dos (2) compañías: la primera de las cuales adquiriría el inmueble en cuestión, y la segunda adquiriría las acciones de la primera, aumentaría el valor de su capital según la valorización del inmueble. Que los vendedores propietarios de la totalidad de las acciones de la segunda compañía cederían luego a su poderdante esas acciones las cuales representarían el inmueble vendido. Que se convino en que el incumplimiento, por cualquiera de las partes de las cláusulas del contrato mismo, causaría penalizaciones de acuerdo a las normas vigentes en el Código Civil. Que conforme lo convenido contractualmente, su mandante realizó los pasos conducentes al pago de la primera cuota de CINCUENTA MILLONES DE LIRAS ITALIANAS (LIT. 50.000.000,00) mediante depósito al BANCO SWISSE FOLK BANK de Lugano, Suiza y cuyo abono a nombre de WALTER BERSANI se realizó el 23 de Junio de 1989, pero transcurrieron mucho más de los diez (10) meses previstos, sin que se perfeccionara el traspaso de la propiedad del inmueble, y sin que se constituyeran las compañías a través de las cuales debía realizarse la venta. Que no a habido por parte de los vendedores señal alguna de querer proponer soluciones o arreglos amistosos, por lo cual procedieron a demandada a los ciudadanos WALTER BERSANI y WILLIAM BERSANI, para que convinieran o a ello fuesen condenados en lo siguiente: 1) En la resolución del contrato privado por el cual se obligaron a traspasar al ciudadano GERMANO GESSI MAREGATTI, la propiedad del inmueble aplicando así el derecho de escogencia que tiene el contratante que no ha incurrido en culpa, contra la parte que no ha ejecutado su obligación, a tenor del artículo 1.167 del Código Civil; 2) En devolver la suma recibida por WALTER BERSANI, es decir la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE LIRAS ITALIANAS (LIT. 50.000.000,00) que por orden de su mandante fueron acreditadas a la cuenta de WALTER BERSANI, en el BANCO SWISSE FOLK BANK de Lugano, Suiza, como cuota inicial convenida; 3) En pagar los daños y perjuicios causados por la ilegal retención de la señalada suma, daños y perjuicios que de acuerdo con el artículo 1.277 del Código Civil consisten en los intereses legales los cuales a tenor del artículo 1.746 eiusdem, deben calcularse a la rata del tres por ciento (3%) anual y, 4) En el pago de los honorarios y costas que cause el presente procedimiento. Que la devolución de la cantidad indicada e igualmente el pago de los intereses que se causen, deben ser pagadas en la misma moneda, o conforme al artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en bolívares, a la rata de cambio del día del pago. Por último, solicitó que la demanda fuese admitida y en definitiva declarada con lugar con los demás pronunciamiento de ley.
Mediante diligencia del 7 de de Octubre de 1996, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos fundamentales en que justifica su demanda.
Por auto de fecha 8 de Octubre de 1996, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando la citación de los ciudadanos WALTER BERSANI y WILLIAM BERSANI, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones que se practiquen, a fin que den contestación a la demanda.
Los días 7 y 27 de Noviembre de 1996, el ciudadano JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, en su carácter de Alguacil dejó constancia de no haber logrado la citación de los demandados WALTER BERSANI y WILLIAM BESANI.
Por diligencia del 27 de Noviembre de 1996, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de loa demandados, ciudadanos WALTER BERSANI y WILLIAM BESANI.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 1996, el Tribunal A quo ordenó la citación de los demandados mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de Diciembre de 1996, el Secretario dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de los demandados, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 10 de Diciembre de 1996, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los Diarios El Universal y El Nacional donde fueron publicados los carteles de citación.
En fecha 6 de Febrero de 1997, la representación judicial de la parte actora solicitó la se le designara Defensor Judicial a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 1997, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los accionados.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 1997, el Tribunal de la Causa designó como Defensor Judicial de los demandados, a la abogada GLADYS ROMAN MANZANILLA, a quien ordenó notificar para que compareciera ante el Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo.
El 25 de Febrero de 1997, el ciudadano JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, Alguacil del Tribunal, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada GLADYS ROMAN MANZANILLA, a quien notificó en el pasillo del piso 17 del Edificio José María Vargas, ubicado entre las esquinas de Camejo a Pajaritos, a las 11:00 a.m.
Mediante diligencia del 26 de Febrero de 1997, la abogada GLADYS ROMAN MANZANILLA, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
El 27 de Febrero de 1997, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la Defensor Judicial.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 1997, el Tribunal ordenó la citación de la abogada GLADYS ROMAN MANZANILLA, n su carácter de Defensor Judicial de los demandados, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que consta en autos la práctica de su citación, a fin que diera contestación a la demanda; acordándose librar la correspondiente compulsa.
El 20 de Marzo de 1997, el ciudadano JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, Alguacil del Tribunal, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada GLADYS ROMAN MANZANILLA, a quien citó en el pasillo del piso 17 del Edificio José María Vargas, ubicado entre las esquinas de Camejo a Pajaritos, a las 11:30 a.m., del día 11 de Marzo de 1997.
Mediante escrito de fecha 13 de Mayo de 1997, la Defensor Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó que no le fue posible comunicarse con sus representados a pesar de las gestiones realizadas a ese fin, lo cual se evidencia de la comunicación telegráfica que les envió, el cual consignó para que fuese agregado a los autos y surtiera sus efectos legales. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho alegado por la parte actora. Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda y se condenara en costas a la parte accionante.
El 18 de Mayo de 1997, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 25 de Junio de 1997, el Tribunal A quo se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 1997, la representación judicial de la parte accionante solicito que a rogatoria y sus anexos fuese enviados ya traducidos e el idioma italiano, para lo cual pido se nombrara un interprete público.
En fecha 25 de Julio de 1997, el Tribunal de la Causa se pronunció sobre la solicitud de la parte actora, y designó como interprete y traductor público del idioma italiano al ciudadano VINCENZO DI MARTINO, a quien ordenó notificar mediante boleta, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo sobre él recaído, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Por diligencia del 29 de Julio de 1997, el ciudadano VINCENZO DI MARTINO, en su carácter de intérprete público designado por el Tribunal de la Causa, aceptó el cargo y juró bien y fielmente. Igualmente, dejó constancia de recibir la Rogatoria con sus anexos dirigida a un Tribunal de Lugano, Suiza, y estableció que la misma sería devuelta debidamente traducida al italiano en el lapso de tres (3) días a partir de la señalada fecha.
El 30 de Julio de 1997, la abogada MARISOL DIAZ, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó certificado de defunción del codemandado WILLIAM BARSARI, quien falleció en la ciudad de Roma, Italia, el 7 de Junio de 1994.
Mediante diligencia del 30 de Julio de 1997, el ciudadano VINCENZO DI MARTINO, en su carácter de intérprete público, consignó la rogatoria y sus anexos que le fueron entregados para su traducción.
En fecha 31 de Julio de 1997, diligenció el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se desestimara la información aportada por la abogada MARISOL DIAZ, y se eximiera de ordenar la suspensión del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la referida abogada no indicara quienes son los causahabiente de los dos difuntos demandados, a los cuales ella sí podría representar aún sin mandato específico.
El 5 de Agosto de 1997, el Tribunal de la Causa dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 30 de Julio de 1997, suscrita por la abogado, Marisol Díaz, actuando conforme a la facultad que supuestamente le concede el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual consigna en los autos documento debidamente traducido al idioma Castellano, en el que consta el fallecimiento del codemandado, WILLIAM BERSANI; este Tribunal, ordena agregar a los autos el recaudo consignado, a fin de que surta los efectos de Ley. Asimismo, vista la diligencia que antecede, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que solicita que no se tome en cuenta la información dada por la ciudadana inicialmente mencionada, ya que no constaba en los autos el carácter con que actúa en el presente juicio, y el mismo no puede derivarse del artículo 168 de nuestro texto adjetivo civil, pues no constaba en los autos el cumplimiento de alguno de los supuestos contenidos en dicha norma; este Tribunal, revisadas las actas que conforman el presente juicio, considera que si bien es cierto que la abogado, MARISOL DIAZ, no acreditó en autos su representación, también lo es que en el expediente consta que el codemandado WILLIAM BERSANI, falleció en Roma, Italia, en fecha 07 de Junio de 1994, hecho este suficiente para que proceda la suspensión de la causa conforme a la Ley; razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE la presente causa hasta tanto conste en autos la citación de los sucesores de dicho co-demandado, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.”
Mediante diligencia del 12 de Agosto 1997, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara el edicto para la citación de los demandados WALTER BERSANI y WILLIA BERSANI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 Agosto de 1997, el Tribunal A quo dictó auto ordenando citar mediante edictos a los sucesores conocidos y desconocidos de los codemandados WALTER BERSANI y WILLIAM BERSANI, para que comparecieran a darse por citados dentro de un laso de noventa (90) días, contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de nuestro Texto Adjetivo Civil, dejándose constancia que una vez transcurrido ese lapso sin que los sucesores de los mencionados codemandados se hubieren dado por citados, se les procedería a designar Defensor Judicial. Igualmente, se acordó libra los edictos y publicarlos en los Diarios El Nacional y El Universal, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, y fijándose un ejemplar del mismo a las puertas del Tribunal.
El 15 de Diciembre de 1997, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, consignado las publicaciones del edicto en los Diarios El Nacional y El Universal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 1997, acordó consignar las separatas de los Diarios El Nacional y El Universal donde fueron publicados los edictos para citación de los sucesores de los causantes. Asimismo, se ordenó la fijación del edicto en las puertas del Tribunal, tal como lo establece el artículo 231, tercer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 23 de Marzo de 1988, la representación judicial de la parte actora, solicitó se les designara defensor judicial a los herederos desconocidos de los demandados, por haber transcurrido los noventa (90) días continuos de la fijación del edicto en las puertas del Tribunal.
El 25 de Marzo de 1988, el Secretario del Tribunal de la Causa dejó constancia de que se cumplieron las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 20 de Abril de 1998, el ciudadano EZIO LIBERATORE FABRIZI, debidamente asistido del abogado LUIS BRAZÓN GARCIA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano GIAN LUIGI BERSANI, integrante de la Sucesión WLILIAN BERSANI CLIMELI, otorgó poder apud acta a los abogados HERNAN SEMPRUN, LUIS BRAZON y VICENTE ECHEGARAY.
En fecha 27 de Abril de 1998, diligenció la representación judicial de la parte demandante solicitando se nombrara Defensor Judicial de los herederos desconocidos de los codemandados WALTER BERSANI y WILLIAM BERSANI.
Mediante auto del 4 de Mayo de 1998, el Tribunal de la Causa ordenó practicar cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 15 de Diciembre de 1997, exclusive, fecha en la que se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 4 de Mayo de 1998. Practicado ese cómputo, por auto de esa misma fecha el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado ANDRES FIGUEROA, a quien acordó notificar para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el debido juramento de ley.
El 26 de Mayo de 1998, la secretaria dejó constancia que fue librada la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 8 de Junio de 1998, el ciudadano JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por el abogado ANDRES FIGUEROA, a quien notificó el pasillo del Piso 16 del Edificio José María Vargas, ubicado entre las Esquinas de Camejo a Pajaritos, siendo las 12:34 p.m., del día 4 de Junio de 1998.
Mediante diligencia del 10 de Junio 1998, el abogado ANDRES FIGUEROA BRUCE, aceptó el cargo de Defensor Judicial y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
El 10 de Junio de 1998, diligenció el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación mediante boleta del Defensor Judicial.
Por auto de fecha 11 de Junio de 1998, el Tribunal A quo acordó la citación del Defensor Judicial de los demandados, abogado ANDRES FIGUEROA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la practicara de su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 16 de Junio de 1998, la secretaria dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa.
El 26 de Junio de 1998, el ciudadano JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, Alguacil del Tribunal consignó la recibo de citación firmado por el abogado ANDRES FIGUEROA, a quien notificó el pasillo del Piso 16 del Edificio José María Vargas, ubicado entre las Esquinas de Camejo a Pajaritos, siendo las 11:00 a.m., del día 25 de Junio de 1998.
Mediante escrito presentado el 27 de Julio de 1998, el abogado ANDRES FIGUEROA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y de los herederos desconocidos del ciudadano WILLIAM BERSANI, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de Septiembre de 1998, la presentación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 16 de Octubre de 1998, el Tribunal de la Causa se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
El 24 de Febrero de 2010, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato contenida en documento privado de fecha diecinueve (19) de Junio de 1.989, que incoaran los ciudadanos Germano Gessi Maregatti y Silvana Millán de Gessi, contra los ciudadanos Walter Versan y William Versan, todos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia. En consecuencia se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997) sobre el siguiente bien inmueble el cual se encuentra constituido por un terreno y la edificación sobre el mismo construida, terreno éste con un área de quinientos veintidós metros cuadrados (522,00 Mts.2), situado en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.”
Mediante diligencia de fecha 23 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo el 24 de Febrero de 2010.
Por auto del 4 de Mayo de 2011, el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Febrero de 2011, que declaró se oyera libremente la apelación formulada por el apoderado de la parte demandante.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Juzgado Superior por auto de fecha 8 de Julio de 2011, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, presentando informes únicamente la parte actora.
Llegada la oportunidad para decidir el fondo de la controversia pasa este Tribunal superior a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de la contestación, y que fueron debidamente señalados por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, solicitó la reposición de la causa al estado que se practique la citación personal de todos los herederos desconocidos de los demandados WILLIAM BERSANI y WALTER BERSANI, argumentando entre otras cosas que:
“En fecha 14 de Agosto de 1.997, el Juzgado de Instancia libró un EDICTO a todos los SUCESORES DESCONOCIDOS de WALTER BERSANI y WILLIAM BERSANI, para que se hicieran presente en la causa, (folio 198).
En fecha 04 de Mayo de 1.998 el referido Tribunal designó al Abogado ANDRES FIGUEROA, como defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de WILLIAM BERSANI y WALTER BERSANI (folio 151), y posteriormente en fecha 26 de Mayo de 1.998, se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN a dicho abogado para hacerle saber que había sido designado defensor de los demandados “BAERSANI WALTER y BERSSANO WILLIAM” (SIC), (folio 153), quienes ya era difuntos para esa fecha, por lo tanto la Boleta de Notificación al defensor designado debió haber librada para hacerle saber a dicho defensor que había sido designado como defensor de los sucesores desconocidos de WALTER BERSANI y WILLIAN BERSANI, y no de éstos últimos a titulo personal, como erróneamente se hizo.”
Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre al cual se erige el Estado Democrático y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante; el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia habida cuenta que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del debido proceso ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general partiendo de la premisa que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional.
El procesalista español IÑAKI ESPARZA, ha señalado:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinados de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Yanqui, El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona España, 1995, pág. 242)
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el autor Gómez Colomer: “…el proceso debido…comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de la indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc.,…que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luís; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investida, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001).”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se escuchen y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga la terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos que dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
La reposición de la causa es una institución creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos de produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal A quo, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicio a las partes.
Por otra parte ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, la cual ratifica la doctrina de sentencia Nº 280 del 10 de Agosto de 2000, Caso: INVERSIONES LAURENCIANA e INMOBILIARIA MONTE DEL OESTE, C.A. contra INVERSIONES LUALI S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión; no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solita la reposición. Asimismo, La Sala ha establecido de forma reiterada que la “indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal A quo, quien designó al abogado ANDRES FIGUEROA, como Defensor Judicial de los demandados WALTER BERSANI y WILLIAM BERSANI, estando en conocimiento que estos habían fallecido tal como consta de las Partidas de Defunción que cursan en autos, y posteriormente libra Boleta de Citación en los mismos términos, cuando lo correcto era designar al referido profesional del derecho como Defensor Judicial de los herederos desconocidos de los causantes WALTER BERSANI y WILLIAM BERSANI, y proceder luego a su notificación y después a su respectiva citación, toda esta irregularidad conllevó a que el Defensor Judicial igualmente incurriera en un error al enviar un telegrama al domicilio donde debían ser citados los demandados de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar por la parte demandante, dejando en total indefensión a los herederos desconocidos de los de cujus.
En este sentido, cabe señalar, que la citación es un acto complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda; constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del derecho a la defensa y elemento sustancial de la conformación del debido proceso, que hoy de conformidad con los artículos 49, 26 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía que el Juez debe mantener, como fundamental en su derecho de defensa.
La necesidad de garantizar que las partes sean oídas, es imprescindible de la idea del debido proceso; y cualquier elemento que tienda a dificultar o impedir tal garantía, se torna en violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa. El aspecto más importante del principio de la citación, es un carácter de derecho fundamental, de verdadero derecho natural, no es una mera instrucción conceptual de preceptos positivos concretos, sino una prescripción autentica del derecho de igualdad, dotada de un contenido imperativo, mínimo insoslayable; y aún más quizás se trate del principio procesal más característico de entre todos los que hacen referencia a la administración de justicia.
La jurisprudencia patria y el Código de Procedimiento Civil, como también la Carta Magna consagran que la citación es una garantía al debido proceso, que incluye la comunicación efectiva que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, y ésta se logra con la citación personal, la cual fue mal practicada al haberse librado la boleta de citación al abogado ANDRES FIGUEROA, en su carácter de Defensor Judicial de los codemandados WALTER BERSANI y WILLIAM BERSANI, y no como representante de los herederos desconocidos de éstos, por lo que este Tribunal Superior anula todos actos procesales realizados con posterioridad a la diligencia de fecha 27 de Abril de 1998, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó la designación de Defensor Judicial de los herederos desconocidos de los codemandados, decretando la reposición de la causa al estado que el Tribunal A quo proceda a designar Defensor Judicial a los herederos desconocidos de los demandados porque ha habido quebrantamiento de formas esenciales, como lo es la citación, y en consecuencia se anula la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 24 de Febrero de 2010. Así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA REPOSICIÓN Y LA CONSECUENTE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE EL 4 DE MAYO DE 1998, INCLUSIVE, INCLUYENDO LA SENTENCIA DICTADA EL 24 DE FEBRERO DE 2010, solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante. En consecuencia se repone la causa al estado que el Tribunal A quo proceda a la designar Defensor Judicial a los herederos desconocidos de los demandados. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Febrero de 2010. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (5) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº 8614
CDA/NBJ/Damaris.
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