REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8723
PARTE ACTORA: ANA MILDRE ANGUS BARBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.159.
APODERADO JUDICIAL: YAJAIRA SEIJAS DE JAEN y NAIROVYS LOPEZ CENTENO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.155 y 50.000, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES UNINVER C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-06-2001, bajo el Nº 17, tomo 104-A-Pro, modificados sus Estatutos inscritos por ante el mencionado Registro el 26-09-2001, bajo el N° 57, tomo 186-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ALBERTO NUNES, CARLOS EDUARDO CARRILLO MARIN y ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.323, 57.232 y 81.212, respectivamente.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 09-08-2011 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
Mediante diligencia del 02 de los corrientes, el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES UNINVER C.A., según consta de documento poder consignado en esa misma fecha, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 10-08-2012, que declaró con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante y revocó por vía de consecuencia el fallo dictado por el a-quo, que había declarado a su vez, la perención solicitada por la parte demandada, ordenando la remisión del expediente al juzgado a-quo a los fines de la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que declaró la perención de la instancia.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 455 del 21-07-2008 expresó lo siguiente:
“…El tribunal de la causa, en vez de resolver el fondo de la controversia, dictó sentencia declarando la perención de la instancia. Apelado el fallo por la accionante, el Juez Superior en la sentencia recurrida, determinó que no hubo perención, ordenando la nulidad y reposición de la causa, al estado de dictarse decisión al fondo de la controversia en primer grado.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación anunciado contra éllas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva.
Esta norma reitera y reafirma el principio de la concentración procesal, pues establece que al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
La Sala aprecia que en el caso de autos, la sentencia dictada por el juzgado superior declaró sin lugar la perención decretada por el juez a quo, de lo cual resulta que en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia le pone fin al juicio, ni tampoco es una definitiva formal de reposición. Por tanto, como la interlocutoria recurrida no culmina el juicio, dicha sentencia no es susceptible de ser revisada de inmediato en casación, de acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada establecida por esta Sala, y con los supuestos de procedencia pautados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el caso LUÍS GUILLERMO YNAGA ROMERO, contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GARCÍA WIETSTRUEK, ARACELIS HERNÁNDEZ de GARCÍA y MARÍA DE LOURDES DEL VALLE GARCÍA, exp. Nº 2001-000066, sentencia Nº 309, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
Al respecto, se observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles...’
(Resaltado de la Sala)
En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que lejos de poner fin al juicio permite su continuación, al revocar la sentencia el a quo que había declarado la perención de la instancia.
Veámosla:
‘...CON LUGAR la apelación ejercida (...) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Monagas, que declaró perimida la instancia (...) y así lo decide este Juzgado Superior (...) En los términos expresados queda REVOCADA la sentencia apelada.’
La doctrina de la no inadmisibilidad inmediata de estas decisiones, ha sido reiterada por la Sala en numerosas sentencias como la N° 199, del Exp. 00-854 de fecha 7 de diciembre de 2000, en el juicio de Nelson Ricardo Couri Cano contra María Elena Silva Mendez, en la cual señaló:
‘...contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues éste podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva.
De las anteriores consideraciones es insoslayable concluir que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida de inmediato ante esta Suprema Jurisdicción, en consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Resaltado del texto transcrito)
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
La misma Sala de Casación Civil, en decisión Nº 00067 del 13-02-2012 expresó lo siguiente:
“…La sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, como se señaló precedentemente, declaró sin lugar el pedimento de perención de la instancia realizado por la parte demandada y, por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado. Siendo evidente, que dicho fallo no tiene acceso a sede casacional de forma inmediata, en razón de que se trata de una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio, sino que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, pues, el efecto de la misma es que no impide la continuación del juicio, sino que por el contrario al no declarar perimida la instancia, continua el proceso en la fase en la cual se encuentraba (sic), es decir, en el estado de sentencia definitiva por el a quo.
Ahora bien, a los fines de resolver el sub-iudice y establecida como ha sido precedentemente la naturaleza interlocutoria del fallo bajo análisis, en relación con el recurso extraordinario anunciado contra ésta, la Sala considera oportuno señalar el criterio que tiene planteado reiteradamente al respecto, entre otras, en decisión N° RC-39, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 2001-916, en el caso de Promotora Getsemani, S.A., contra Constructora CCLL, S.A., y otro, en la cual estableció:
“...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre una incidencia surgida en la etapa de pruebas, al revocar el auto del a quo de fecha 1 de junio de 2000, que, admitió las promovidas por la demandante; decisión esta, que si bien causa gravamen el mismo puede ser reparable en la definitiva, al no poner fin al juicio ni impedir su continuación.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en auto Nº 83 de fecha 13 de abril de 2000, (...) expediente 00-006, caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”. (Subrayado y negrillas del texto).
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no puso fin al juicio sino que en su lugar, lo que hizo fue negar la perención solicitada y ordenar su continuación; resulta imperativo para esta Sala, de acuerdo con el principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reiterar en el caso, que la única oportunidad en la que podrá ser revisada dicho fallo en casación, será con ocasión del recurso extraordinario que pudiera anunciarse contra la definitiva que se dicte en el juicio, siempre que aquella haya producido algún gravamen no reparado por la definitiva.
Como consecuencia, de lo precedentemente expuesto, esta Sala concluye que el recurso de casación anunciado por la parte demandada es inadmisible en esta etapa del juicio. Así se decide…”
Adminiculadas la anteriores jurisprudencias al caso de autos, tenemos que la sentencia recurrida en modo alguno es una sentencia recurrible en casación, pues, constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, la denegatoria de solicitud de la perención de la instancia conlleva a la continuación del procedimiento, y en caso de causar un gravamen, el mismo podrá ser reparado o no en la decisión definitiva. Por tanto, no se subsume en ninguno de los supuestos de las decisiones que pueden ser recurribles en casación, resultando inadmisible el citado recurso y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE EL Recurso de Casación anunciado por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES UNINVER C.A., contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 10-08-2012.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA.
NELLY B. JUSTO
Exp. N° 8723
CEDA/nbj
En esta misma fecha, siendo la(s) 02:25 p.m., se publicó la decisión.
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