REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 8810
JUEZ INHIBIDO: DR. CESAR A. MATA RENGIFO, JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICION.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. CESAR A. MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA Y MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE SARRIA contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DE PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO Y ADMINISTRADOR DEL PARQUE RESIDENCIAL DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO.
En fecha 26-10-2012, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en auto del 29 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en Acta levantada el 11-10-2012, el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, esgrimiendo lo siguiente:
“…Vista la sentencia (con sello) dictada en fecha 07 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual esa Alzada REVOCO la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de Junio de 2012 y ORDENO que sea admitida la misma y proceda a darle curso legal correspondiente, en el juicio que por Acción de Amparo Constitucional siguen los ciudadanos Leopoldo Sarria Pérez y María Eugenia Fernández de Sarria contra la Junta de Condominio del Parque Residencial Mirador del hatillo y Administrador del Parque Residencial Mirador el Hatillo, quien suscribe –ciertamente- considera que se encuentra incurso en la causal de INHIBICION prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión sobre el presente juicio, al haber declarado Inadmisible la causa que hoy nos ocupa, y que fue anulada por la Alzada merced al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de dicho fallo; razón por la cual, en aras de garantizar la transparencia de la justicia y a objeto de evitar perjuicios a las partes intervinientes en el presente proceso, por medio de la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de dicha causa, por cuanto me encuentro incurso en la causal antes invocada…”
SEGUNDO
Planteada así la inhibición en los términos señalados, esta Alzada considera:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15-04-2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
En el presente caso, se observa que el funcionario inhibido no acompañó las copias certificadas ni de la decisión dictada por el despacho a su cargo de fecha 13-06-2012, ni del fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 07-09-2012, que anuló aquella decisión. En tal sentido, esta Alzada insta al señalado Juez, para que en posteriores oportunidades, acompañe las copias certificadas pertinentes a los fines que el Juez Superior que conozca de su inhibición pueda formar criterio y, consecuencialmente, proferir su decisión, precisamente, conforme a lo alegado y probado en autos.
No obstante la señalada omisión y con la implementación del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, el cual tiene por finalidad automatizar todos los asuntos que ingresan a los tribunales así como su tramitación, para lograr la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumenta la transparencia de las gestiones y asuntos, así como la obtención de mayor dedicación del juez en su actividad jurisdiccional, en concordancia con la organización de los circuitos judiciales que integran el poder judicial; es que este Juzgado Superior procedió a revisar la página web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gov.ve en la sección denominada “TSJ REGIONES”, en la sección correspondiente al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 13-06-2012, percatándose quien decide que la decisión fue dictada el 13 de agosto de 2012, y no como erróneamente lo señala el funcionario inhibido en su Acta de inhibición (13 de junio de 2012); así como de la revisión al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de fecha 07-09-2012, para así, por notoriedad judicial, poder obtener la información respecto a las decisiones tomadas por ambos Juzgados, a los fines de verificar lo señalado por el funcionario inhibido, constando quien decide que efectivamente el Juzgado a cargo del Dr. CESAR A. MATA RENGIFO dictó sentencia en fecha 13-08-2012, en la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión ésta que fuera objeto de recurso de apelación por parte del co-accionante, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 07-09-2012 declaró “…Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), por la parte co- accionante ciudadano LEOPOLDO SARRIA, debidamente asistido por el abogado ANDRÉS SARRIA, Inpreabogado Nº 141.733, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ Y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA. Segundo: Se revoca la sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto del año en curso, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Tercero: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, admita la misma y proceda a darle el curso legal correspondiente…”
Resulta conveniente destacar el fallo del 24-03-2000, N° 935, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde definió la notoriedad judicial así:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”
Basado en el anterior criterio jurisprudencial adminiculado con la incidencia aquí planteada, se considera que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que: a) el Juez inhibido dictó sentencia definitiva declarando Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, la cual fue anulada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como fue relatado en párrafos precedentes; b) Esta circunstancia lo imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento en la citada causa y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusado, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta Alzada que la inhibición formulada por el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido, Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º y 153º.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° 8810
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Noviembre de 2012
202° y 153°
Nº 2012-
Ciudadano:
Dr. CESAR A. MATA RENGIFO
Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted a fin de notificarle que en sentencia dictada en esta misma fecha, este Superior declaró CON LUGAR SU INHIBICION, surgida en la Acción de Amparo Constitucional incoada por LEOPOLDO SARRIA Y MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE SARRIA contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DE PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO Y ADMINISTRADOR DEL PARQUE RESIDENCIAL DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO, expediente N° AP11-O-2012-000102 de la nomenclatura de ese despacho.
Notificación que le hago dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
CEDA/nbj
Exp N° 8810
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