REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 8523

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ARTURO OVALLES MORIN, INGRID MARGARITA OVALLES y MARCOS OMAR OVALLES MORIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.748.129, V-1.752.479 y V-2.994.465, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RAÚL PARIS DEL GALLEGO y LUZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.428 y 7.634, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO, ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA y ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.731.193, V-5.149.099 y V-2.064.739, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA SANCHEZ MALDONADO, IVAN SANTANDER GARRIDO y MILDRED D’WINDT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.586, 14.863 y 15.490, en su mismo orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 29 DE ENERO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 21 de Enero de 2011.
Siendo la oportunidad para decidir pasa este Tribunal Superior a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-
DE LA SENTENCIA APELADA
Suben los autos a este Superior, en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión del 29 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

“Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN fuera incoada por los ciudadanos RAFAEL ARTURO OVALLES MORIN, INGRID MARGARITA OVALLES MORIN y MARCOS OMAR OVALLES MORIN contra los ciudadanos TEOFILA OJEDA AGÜERO y ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA. En consecuencia, la partición deberá efectuarse en las proporciones señaladas en la motiva de este fallo.
Para tales efectos, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al nombramiento de partidor al décimo (10ª) día siguiente de haber quedado firme el presente fallo.”

-SEGUNDO-
ANTECEDENTES
La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar alega que consta de Declaración Sucesoral que sus mandantes son coherederos de su difunto padre ARTURO OVALLES, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Caracas, el 2 de Noviembre de 1987. Que los otros dos coherederos son TEOFIAL ANTONIA OJEDA AGÜERO y su hijo ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA. Que los bienes que integran el caudal hereditario están constituidos por: 1) Cien por ciento (100%) de una parcela de terreno y la casa en la misma construida, ubicadas en la Calle La Saleta Nº 4, Manzana Uno (1), Sector Nuevo Prado de la Urbanización Prado de María, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal; 2) Veinticinco por ciento (25%) del valor de un apartamento distinguido con el Nº 7-2-A, situado en el Piso 7, Torre 4, Conjunto Residencial Hornos de Cal en San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que a pesar de todas las diligencias realizadas por ellos para lograr una partición de herencia en forma extrajudicial y amigable con los otros dos coherederos del causante ARTURO OVALLES, los resultados han sido negativos y no ha podido efectuarse la partición en cuestión. Que en nombre de sus mandantes procedió a demandar a los ciudadanos TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO y ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA, en Partición de Herencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.069, 1.071 y siguientes del Código Civil, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen condenados por el Tribunal, en la partición de comunidad hereditaria. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 599 eiusdem, en nombre de sus representados, solicitó se acordara medida preventiva de secuestro sobre los dos inmuebles que conforman el activo hereditario, por cuanto de los mismos ha tomado posesión unilateral y arbitrariamente la codemandada TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO, usando, gozando y disfrutando para sí de ambos inmuebles, privando a sus representados del uso, goce, disfrute y disposición de la legítima y derechos que como coherederos les corresponde legalmente. Que igualmente demandó al ciudadano ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO, en Partición de Comunidad, como copropietario que es del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del apartamento antes identificado, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal, en la partición de la comunidad de propiedad que tiene con sus representados. Que a los efectos de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía, estimó el valor de la demanda en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) equivalentes a UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con especial condenatoria a la parte demandada, al pago de las costas y costos judiciales.
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 1988, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de ellos se practicara, a fin que dieran contestación a la demanda.
Materializada la citación de la parte demandada, el 30 de Mayo de 1989, la representación judicial del codemandado ANGEL ADRIAN OJEDA, presentó escrito bajo los siguientes argumentos: Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Juez en razón de la materia, ya que consta del respectivo libelo de la demanda la apoderada judicial de la parte actora, acumuló en el mismo escrito libelar pretensiones que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o sea, que demanda la partición judicial de una herencia cuyo conocimiento corresponde a Tribunales Civiles de Familia y por otra parte demanda a su mandante a una partición de comunidad simple, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales que conocen de bienes y de derechos reales, y en consecuencia no estando la acción dirigida contra su poderdante vinculada al ámbito de derecho y familia, el Tribunal es incompetente para conocer en razón de la materia. Por último, solicitó fuese declarada con lugar la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos legales.
En escrito presentado el 30 de Mayo de 1989, el abogado JOSÉ GASPAR ALBERT, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA, se opuso a la partición por cuanto había tenido conocimiento que la codemandada TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO, madre de su defendido procura actualmente probar judicialmente la existencia de la comunidad no matrimonial entre ella y el causante ARTURO OVALLES, mucho antes de haber contraído nupcias con él, el 12 de Abril 1972, lo cual conduciría a partir los bienes en proporción diferente a la señalada en el libelo, aunque es cierto que de esta manera su defendido recibiría una porción mayor, su madre en caso contrario resulta favorecida si en el juicio se demuestra la existencia de la comunidad no matrimonial en los términos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y si tal comunidad no es declarada, o demostrada, la demanda de partición podría ser declarada con lugar.
Mediante diligencia del 5 de Junio de 1989, la representación judicial de la parte actora rechazó totalmente por considerar que no es procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Alegó que es cierto que el ciudadano ANGEL ADRIAN OJEDA no forma parte de la comunidad de propietarios de un bien que es parte de la herencia, por lo tanto al partirse esa herencia el referido ciudadano queda afectado en su propiedad y a su vez su patrimonio afecta al resto de los propietarios. Que es imposible hacer la partición completa sin demandarlo. Por último, argumento que en caso contrario obligaría a sus mandantes a ejercer dos (2) juicios para partir la propiedad de un mismo bien, uno contra los herederos y otro contra ANGEL ADRIAN OJEDA, lo cual obviamente no es el fin de la celeridad procesal, por el contrario, a él le interesa que esa propiedad sea partida de una vez, en lugar de estar dándole prórrogas al asunto.
Cursa al folio ochenta y ocho (88) del expediente, la causa signada con el Nº 8360, cuya demandante es la ciudadana TEOFILA ANTONIA OJEDA DE OVALLES contra RAFAEL ARTURO OVALLES MORIN, INGRID MARGARITA OVALLES MORIN y MARCOS OMAR OVALLES MORIN por Partición de Herencia, el cual fue acumulado al presente juicio, en razón de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Marzo de 1994, con motivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada en ese juicio, por cuanto existía accesoriedad de ese proceso con la presente procedimiento al ser la misma causa de la demanda y que debe acumularse, además, por razones de conexión y continencia, ya que el asunto ventilado por el Tribunal Tercero comprende la del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 15 de Marzo de 1994 el Tribunal A quo dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto existe similitud del objeto y del título, encuadrando así en el precepto contenido en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencias del 9 de Agosto y 19 de Septiembre de 1994, la representación judicial del ciudadano ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO, apeló de la referida decisión, recurso de apelación éste que fue declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1995 proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 29 de Abril de 1996, la representación judicial del ciudadano ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Denunció la improcedencia de la acumulación acordada y ejecutada en el presente juicio por violentar expresas disposiciones de orden público, puesto que por efecto de la misma, en una inepta acumulación de acciones, se le está atribuyendo al Tribunal, con competencia en materia de Familia y Menores, la eventual decisión en una partición de comunidad ordinaria, una causa que le está vedada conocer por estar atribuida a un Juzgado con competencia en materia ordinaria civil. Rechazó, negó y contradijo la demanda que ha sido incoada en contra de su mandante, en los términos que ha sido planteada, por no ser totalmente ciertos los hechos en que se fundamenta y, en consecuencia, improcedente el derecho solicitado. Alegó que si bien es cierto que su poderdante es conjuntamente con los ciudadanos RAFAEL ARTURO OVALLES MORIN, INGRID MARGARITA OVALLES MORIN y MARCOS OMAR OVALLES MORIN, así como su madre TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO viuda DE OVALLES, coheredero del fallecido ARTURO OVALLES, no es menos cierto que del inmueble identificado con la letra “A” en el inventario del caudal hereditario realizado por los accionantes, es decir, la parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicadas en la Calle La Saleta Nº 4, manzana uno (1), sector Nuevo Prado de la Urbanización Prado de María, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de Enero de 1950, bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero, solo al referido caudal el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el mismo y no el cien por ciento (100%) de ellos, como erróneamente sostienen en el libelo, puesto que como se asienta en el escrito libelar de demanda intentada por la madre de su poderdante, ciudadana TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO, y cuyo libelo encabeza las actuaciones cursantes al expediente 8360 acumulado al 8461, en contra de los identificados hermanos OVALLES MORIN, corresponde legítimamente a TEOFILA ANTONIA OJEGA AGÜERO viuda DE OVALLES la titularidad sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble, en virtud de haber sido adquirido en el año 1950, por el difunto ARTURO OVALLES, para la comunidad de gananciales concubinarios existente entre el adquirente y la madre de su representado. Que esa unión concubinaria a la postre se convirtió en comunidad de gananciales matrimoniales cuando en regularización de la primera, el 12 de Abril de 1974, contrajeron matrimonio válido ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, que cobijó toda su pública, notoria e ininterrumpida vida en común con el de cujus, desde 1950 hasta el fallecimiento, legitimando así, de conformidad con las previsiones y disposiciones del para entonces vigente Código Civil, a su mandante quien naciera el 30 de Noviembre de 1958. Que pertenece al caudal hereditario, solo el otro cincuenta por ciento (50%) de valor de ese inmueble en el cual corresponde a los condóminos una vocación hereditaria equivalente a partes iguales para cada uno; es decir, siendo cinco (5) coherederos corresponde a cada uno un derecho de un quinto (1/5) sobre la porción de los derechos en el inmueble que corresponde a la sucesión, lo que le equivale a un diez por ciento (10%) del total. Que del deslindado inmueble corresponde a la ciudadana TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO viuda DE OVALLES una alícuota de sesenta por ciento (60%) por ciento de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el mismo y una alícuota del diez por ciento (10%) sobre los mencionados derechos de propiedad de ese inmueble, para cada uno de los otros cuatro (4) coherederos, incluyendo a su representado. Que de igual manera, habiendo sido adquirido el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 7-2-A del piso 7, Torre 4 del Conjunto Residencial Hornos de Cal, situado en San Agustín del Sur, en jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 9 de Junio de 1976, bajo el Nº 24, Tomo 37, Folio 136 Vto., Protocolo Primero, en comunidad ordinaria y a partes iguales, entre el matrimonio OVALLES OJEDA y el ciudadano ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO, corresponde al caudal hereditario solo el veinticinco por ciento (25%) del valor del mismo, puesto que el otro veinticinco (25%) pertenece a la ciudadana TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO viuda DE OVALLES y el restante cincuenta por ciento (50%) corresponde en legítima propiedad a su poderdante. Que en el caso de ese deslindado inmueble corresponde a su representado la titularidad sobre una alícuota del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el mismo, a TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO, una alícuota del treinta por ciento (30%) de esos derechos y una (1) alícuota del cinco por ciento (5%) sobre los mencionados derechos de propiedad de ese inmueble, para cada uno de los otros cuatro (4) coherederos, incluyendo a su mandante. Por último, arguyó que establecida adecuadamente la titularidad sobre los derechos de propiedad sobre los deslindados inmuebles conformantes de las comunidades a liquidar, así como las alícuotas que legítimamente corresponden a cada condómino, en virtud de cada una de sus vocaciones, solicitó al Tribunal que en su oportunidad, previas las probanzas y trámites de Ley, se sentencie en justicia y se ejecute la correspondiente partición.
En fecha 27 de Mayo de 1996, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.
El 1º de Julio de 1996, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en los siguientes términos:

“Vistas las precedentes actuaciones en el juicio que por Partición de Herencia siguen los ciudadanos RAFAEL A. OVALLES MORIN, INGRID M. OVALLES MORIN y MARCOS O. OVALLES MORIN contra TEOFILA A. OJEDA A., ARTURO R. OVALLES MORIN y ANGEL A. OJEDA A., a través de su apoderado judicial (sic) Dr. Raúl Paris y Luz Torres (parte actora) y Dr. Nery Febres, José Gaspar Albert, María Sánchez y otros (parte demandada). Este Tribunal observa:
El Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 1030 de fecha 8 de Agosto de 1.991, en su artículo 3ro. Suprimió la competencia en materia de Partición de Comunidad de Bienes a la los Juzgados antes mencionados Civiles de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy denominados de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, y en su artículo 4to atribuye la referida competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, hoy con la nueva denominación Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.- Asimismo, en la citada Resolución, en su artículo 21 del Consejo de la Judicatura estableció que los procesos en curso sometido al conocimiento de los Juzgados a los cuales se les ha suprimido competencia por la materia, seguirán su conocimiento hasta agotarse la instancia.-
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia en relación al artículo 21 de la Resolución 1030 emanada del Consejo de la Judicatura ha sostenido en forma reiterada la siguiente doctrina:
“…Así, entonces el artículo 21 de la referida Resolución, choca con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, que expresamente estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallarán en curso. Ello no es otra cosa, que la consagración en el ordenamiento jurídico venezolano del principio de la aplicación inmediata de la Ley Procesal”.- (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Dr. Oscar Pierre Tapia. Julio del 95. Sentencia No. 283)
Por su parte, nuestro procesalista Arístides Rangel Romberg, en su nuevo “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987” en lo que concierne al punto que nos ocupa expresa:
“La nueva Ley (rectius: norma jurídica) que modifica la competencia del Juez que conoce del proceso pendiente, se aplica inmediatamente e impide que el Juez continúe conociendo de la causa. El nuevo Juez competente entra a conocer del asunto porque su competencia, que deriva inmediatamente de la nueva Ley (rectius: norma jurídica), no puede considerarse nunca como consecuencia de actos o hechos jurídicos de las partes y por tanto, es de aplicación inmediata conforme al principio constitucional y legal”.-
“Este efecto de la nueva Ley sobre la causa pendiente, nos parece absoluto, cuando se trata de la competencia por la materia, o por el valor de la demandada, o de la competencia funcional atribuida a un Tribunal para conocer en primero o en segundo grado de determinado género de litigios, por ser competencias de orden público, e improrrogables… Algunos autores consideran que la competencia del Juez, ya definitivamente fijada bajo la vigencia de la Ley anterior, por efecto de la Citación (per citattionem perpetuatur jurisdictio), no deja de existir cuando sobreviene una nueva Ley sobre la competencia, y que la máxima opuesta es contraria a los principios y las exigencias prácticas”.-
“Sin embargo, entre nosotros esa solución no es aplicable, cuando se trata de transformaciones legales de la competencia y no de cambios o modificaciones en las situaciones de hecho determinantes de la competencia, en cuyo caso sí encontraría aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, pero no en el primero, por impedirlo el principio de la aplicación inmediata de la leyes de procedimiento, aún a los procesos que se hallaren en curso (Art. 44 C.N. y 9 C.P.C.)
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes comentada, conforme a la potestad que a todos los Jueces de la República confiere el artículo 20 del Código del procedimiento, del ejercicio del control difuso de la Constitución ordenó inaplicar por ilegal además de inconstitucional el citado artículo 21 de la Resolución del Consejo de la Judicatura No. 1030 de fecha 08 de Agosto de 1.991, en el proceso judicial que por vía de Recurso de Casación estuvo sometido a su conocimiento.-
En razón de ello, este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces de Instancia procurarán acoger la Doctrina de Casación establecidas en casos análogos para defender la integridad y la uniformidad de la Jurisprudencia”.-
Y, considerando, que tal doctrina de la Corte Suprema de Justicia es reiterada y pacífica, siendo el valor del precedente carácter pragmático, cual es evitar reposiciones inútiles, se acoge a la expresada doctrina, y en consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del presente caso de Partición de Herencia, y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

Mediante auto de fecha 30 de Julio de 1996, el Tribunal de la Causa le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.
El 19 de Septiembre de 1996, el Tribunal A quo, profirió auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 29 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

“Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN fuera incoada por los ciudadanos RAFAEL ARTURO OVALLES MORIN, INGRID MARGARITA OVALLES MORIN y MARCOS OMAR OVALLES MORIN contra los ciudadanos TEOFILA OJEDA AGÜERO y ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA. En consecuencia, la partición deberá efectuarse en las proporciones señaladas en la motiva de este fallo.
Para tales efectos, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al nombramiento de partidor al décimo (10ª) día siguiente de haber quedado firme el presente fallo.”

Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 21 de Enero de 2011.
-TERCERO-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Narradas como han sido las actuaciones pertinentes, pasa esta Alzada, al análisis de las pruebas aportadas por las partes, entre las cuales se encuentran:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada expedida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de: a) Certificado de Liberación Nº 0748 de fecha 15 de Marzo de 1988, expedido por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones y Declaración Sucesoral Nº 872735, en la cual se especifica el patrimonio del causante, los coherederos, la cuota parte que les corresponde a cada uno, y los bienes que conforman el activo hereditario; b) Copia del documento de compra venta del cual se desprende que el ciudadano ARTURO OVALLES, adquirió del Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle La Saleta Nº 4, Manzana Uno (1), sector Nuevo Prado de la Urbanización Prado de María, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de Enero de 1950, bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero; c) Copia del documento de Compra Venta del cual se desprende que los ciudadanos TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO y ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO, adquirieron del Centro Simón Bolívar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-2-A, Piso 7, Torre 4, Conjunto Residencial Hornos de Cal, Urbanización San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de Junio de 1976, bajo el Nº 24, Tomo 37, Folio 136 Vto., Protocolo Primero; d) Acta de Defunción Nº 1104 del de cujus ARTURO OVALLES, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, y de la cual queda demostrado su deceso; e) Acta de Nacimiento Nº 453 del ciudadano RAFAEL ARTURO OVALLES MORIN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la cual se demuestra la filiación como descendiente del ciudadano ARTURO OVALLES; f) Acta de Nacimiento Nº 2732 de la ciudadana INGRID MARGARITA OVALLES MORIN, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la cual se demuestra la filiación como descendiente del ciudadano ARTURO OVALLES; g) Acta de Nacimiento Nº 1299 del ciudadano MARCOS OMAR OVALLES MORIN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la cual se demuestra la filiación como descendiente del ciudadano ARTURO OVALLES; h) Acta de Matrimonio Nº 26, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, de la cual se desprende que los ciudadanos ARTURO OVALLES y TEOFILA ANTONIA AGÜERO OJEDA contrajeron nupcias en fecha 12 de Abril de 1972 y, i) Acta de Nacimiento Nº 1269 del ciudadano ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la cual se demuestra la filiación como descendiente del ciudadano ARTURO OVALLES y de la ciudadana TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO.
Los documentos que integran esta copia certificada no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son apreciados por este Tribunal Superior otorgándoseles valor probatorio, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Acta de Defunción Nº 1104 del de cujus ARTURO OVALLES, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federa, y de la cual queda demostrado su deceso.
2) Acta de Nacimiento Nº 453 del ciudadano RAFAEL ARTURO OVALLES MORIN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la cual se demuestra la filiación como descendiente del ciudadano ARTURO OVALLES.
3) Acta de Nacimiento Nº 2732 de la ciudadana INGRID MARGARITA OVALLES MORIN, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la cual se demuestra la filiación como descendiente del ciudadano ARTURO OVALLES.
4) Acta de Nacimiento Nº 1299 del ciudadano MARCOS OMAR OVALLES MORIN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la cual se demuestra la filiación como descendiente del ciudadano ARTURO OVALLES.
5) Acta de Matrimonio Nº 26, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, de la cual se desprende que los ciudadanos ARTURO OVALLES y TEOFILA ANTONIA AGÜERO OJEDA contrajeron nupcias en fecha 12 de Abril de 1972.
6) Acta de Nacimiento Nº 1269 del ciudadano ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la cual se demuestra la filiación como descendiente del ciudadano ARTURO OVALLES y de la ciudadana TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO.
7) Certificado de Liberación Nº 0748 de fecha 15 de Marzo de 1988, expedido por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones y Declaración Sucesoral Nº 872735, en la cual se especifica el patrimonio del causante, los coherederos, la cuota parte que les corresponde a cada uno, y los bienes que conforman el activo hereditario.
8) Copia del documento de compra venta del cual se desprende que el ciudadano ARTURO OVALLES, adquirió del Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle La Saleta Nº 4, Manzana Uno (1), sector Nuevo Prado de la Urbanización Prado de María, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de Enero de 1950, bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero.
9) Copia del documento de Compra Venta del cual se desprende que los ciudadanos TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO y ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO, adquirieron del Centro Simón Bolívar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-2-A, Piso 7, Torre 4, Conjunto Residencial Hornos de Cal, Urbanización San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de Junio de 1976, bajo el Nº 24, Tomo 37, Folio 136 Vto., Protocolo Primero.
Estos documentos fueron analizados con anterioridad otorgándoseles valor probatorio, por lo que se hace inoficioso un nuevo examen sobre los mismos, y así se deja establecido.
10) Informe Técnico de Avalúo practicado por el Perito Avaluador, ciudadano LUIS QUINTERO, al inmueble propiedad de la Sucesión de ARTURO OVALLES, ubicado en la Calle La Zaleta, Urbanización El Prado, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contratarte, carece de valor probatorio alguno, ya que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser apreciado por este Tribunal Superior, y así se decide.
11) Acta de Defunción Nº 322 de la de cujus MERCEDES MORIN DE OVALLES, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, y de la cual queda demostrado su deceso.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionante, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, es apreciado por este Tribunal Superior otorgándosele valor probatorio, y así se declara.
12) Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año 1961.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado por la parte demandante durante la secuela del proceso, no guarda relación alguna con el presente juicio, por lo que carece de valor probatorio, y en consecuencia es desechado por este Tribunal Superior, y así se declara.
13) Planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se desprende que los datos ingresados en la misma están ilegibles y presenta tachaduras en color rojo, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, aunado al hecho que con la misma no está demostrada la relación concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos TEOFILA ANTONIA OJEJA AGÜERO y ARTURO OVALLES, antes que contrajeran nupcias el 12 de Abril de 1972, y así se decide.
14) Fotografías cursantes a los folios doscientos noventa y ocho (298) y doscientos noventa y nueve (299) del expediente.
Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00472, de fecha 19 de Julio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha señalado:

“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto de la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. 3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo el establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprende de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”


Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que es carga del promovente de la prueba libre indicar los elementos necesarios para ratificar su autenticidad, tales como indicar la persona que tomó las impresiones fotográficas y de ser posible que rinda declaración; los datos técnicos, así como marca y seriales de la cámara con que fueron tomadas las fotografías; el laboratorio o persona que las reveló; las personas que estuvieron presentes en el momento que las mismas fueron tomadas y de ser posible que rindan declaración; así como acompañar los negativos de las mismas.
En el caso de marras, la parte demandada no indicó ni promovió ningún elemento capaz de demostrar la credibilidad y autenticidad de las fotografías promovidas como prueba libre, pro consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada no concederle valor probatorio a las fotografías promovidas.
15) TESTIMONIALES DE LAS CIUDADANAS JUDITH RAFAELA SAVERY MARTÍNEZ, LUCIA GUANCHEZ y ROSARIO IZARRA RIVERO: Estos testigos rindieron sus declaraciones el día 25 de Septiembre 1996, este Tribunal considera que al relacionar las declaraciones rendidas por las señalas ciudadanas, quedó demostrado la supuesta existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos ARTURO OVALLES y TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO, lo que hace presumir evidente parcialidad de los testigos a favor de su promovente, motivo por el cual, este elemento resulta primordial en el ánimo de los mismos, en el sentido que sus declaraciones traten de influir en forma clara que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad. En consecuencia, estos testigos no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente, y así se decide.
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Tribunal Superior al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber jurisdiccionales. Asimismo, acoge y se ampara este Tribunal de Alzada, en los principios y valores consagrados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en especial los preceptuados en sus artículos, 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social.
En este sentido, en cuanto al fondo de la controversia, valga realizar las siguientes precisiones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición se define como la distribución de un patrimonio –singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos con el condominio a que se pone fin.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código Adjetivo Civil, dispone que:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recados presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”


Del artículo ut supra citado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo 778 preceptúa:


“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el procedimiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por la mayoría absoluta de personas y haberes… (omissis).”


De manera pues, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que antes este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que designen partidor, en el término señalado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el Juzgador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente Nº 99-1023, caso: VICTOR JOSÉ TABORDA MASROUA, JOEL ENRIQUE TABORDA MASROUA Y YANIRA CARMEN TABORDA MASROUA contra las ciudadanas ISABEL ENRIQUETA MASROUA viuda de TABORDA y YAJAIRA TABORDA MASROUA, dejó establecido que:

“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes, de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.


De la jurisprudencia transcrita se desprenden dos supuestos: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines que designen partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Juzgador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón que las partes están de acuerdo a realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por el Tribunal; b) Si en el acto de contestación se realiza oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior analizar la oposición formulada por la parte demandada.
En este sentido, la parte accionada refuta la alícuota que fue fijada por la parte actora, alegando que le corresponde a la ciudadana TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO la propiedad sobre el cincuenta por ciento (50) de la totalidad de los derechos sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en la misma construida, ubicadas en la Calle La Saleta Nº 4, Manzana Uno (1), Sector Nuevo Prado de la Urbanización Prado de María, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual fue adquirido por el causante ARTURO OVALLES, en fecha 19 de Enero de 1950, durante la relación concubinaria que mantenían.
De igual manera, arguyen los demandados que pertenece al resto de los coherederos el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-2-A, ubicado en el Piso 7, Torre 4 del Conjunto Residencial Hornos de Cal, situado en San Agustín del Sur, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, equivalente a un diez por ciento (10%) del total del caudal hereditario.
En este orden de ideas, observa este Tribunal Superior que del escrito libelar se evidencia que la parte accionante no específico el porcentaje que le corresponde sobre el caudal hereditario del inmueble ubicado en la Urbanización Prado de María, lo que no ocurre así con el otro bien en el que señalan que les corresponde un veinticinco por ciento (25) del valor del inmueble.
Ahora bien, de los elementos probatorios cursantes en el expediente se desprende que el de cujus había contraído primeras nupcias con la ciudadana MERCEDES MORIN DE OVALLES, quien falleció el 6 de Octubre de 1949, tal como consta del Acta de Defunción que cursa en autos, y que fuera analizada por esta Alzada otorgándosele pleno valor probatorio, y no existiendo comunidad conyugal alguna a raíz del fallecimiento de la ciudadana MERCEDES MORIN DE OVALLES, el igualmente causante, ciudadano ARTURO OVALLES, en fecha 19 de Enero de 1950, adquirió el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en la misma construida, ubicadas en la Calle La Saleta Nº 4, Manzana Uno (1), Sector Nuevo Prado de la Urbanización Prado de María, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, sin haber contraído nuevas nupcias, tal como consta de las actas procesales, por lo que a concluye este Tribunal Superior que el de cujus no estaba casado al momento de adquirir el inmueble en cuestión, y menos aún mantenía una relación concubinaria con la ciudadana TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO, y así se declara.
En lo que respecta al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-2-A, ubicado en el Piso 7, Torre 4 del Conjunto Residencial Hornos de Cal, situado en San Agustín del Sur, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, éste fue adquirido en fecha 9 de Junio de 1976 por los ciudadanos TEOFILA OJEDA AGÜERO y ADRIAN OJEDA AGÜERO, pero es el caso que para la fecha de adquisición del bien, la ciudadana TEOFILA OJEDA AGÜERO había contraído nupcias con el de cujus, ciudadano ARTURO OVALLES, tal como consta del Acta de Matrimonio que fue analizada y valorada en su oportunidad, por lo que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que como comunera le correspondían a la codemandada TEOFILA OJEDA AGÜERO, pasaron a formar parte de la comunidad de gananciales, y en consecuencia forman parte del caudal hereditario, y así se declara.
En este sentido, y en base a los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos por este Tribunal Superior, se procede a la distribución del caudal hereditario dejado por el causante ARTURO OVALLES de la siguiente manera: 1) Con respecto a la parcela de terreno y la casa en la misma construida, ubicadas en la Calle La Saleta Nº 4, Manzana Uno (1), Sector Nuevo Prado de la Urbanización Prado de María, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, corresponde a los ciudadanos TEOFILA OJEDA AGÜERO, RAFAEL ARTURO OVALLES MORIN, INGRID MARGARITA OVALLES MORIN, MARCOS OMAR OVALLES MORIN y ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA, en partes iguales una alícuota del veinte por ciento (20%) de la masa hereditaria de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. 2) En relación al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-2-A, ubicado en el Piso 7, Torre 4 del Conjunto Residencial Hornos de Cal, situado en San Agustín del Sur, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, le corresponde a la cónyuge sobreviviente TEOFILA OJEDA AGÜERO, el veinticinco por ciento (25%) por su cuota en la adquisición del bien durante vínculo matrimonial, mientras que el otro veinticinco por ciento (25%) será distribuido en partes iguales a la cónyuge y descendientes anteriormente señalados, correspondiéndole a cada coheredero una alícuota del cinco por ciento (5%) de la masa hereditaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 824 eiusdem, y así se declara.
En otro orden ideas, la parte accionante demandó en Partición de Comunidad al ciudadano ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO quien conjuntamente con la ciudadana TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO, adquirió el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-2-A, ubicado en el Piso 7, Torre 4 del Conjunto Residencial Hornos de Cal, situado en San Agustín del Sur, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, y que el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la codemandada TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO, forma parte de un acervo hereditario, y que ahora pertenece a los coherederos del de cujus ARTURO OVALLES, en virtud del vínculo matrimonial que éste mantenía con la codemandada TEOFILA OJEDA AGÜERO.
Ahora bien, como quiera que no se puede obligar a nadie permanecer en comunidad, tal como lo establece el artículo 768 del Código de Civil, y los accionantes son comuneros al establecerse la alícuota que les pertenece con motivo del derecho que adquirieron en virtud del fallecimiento del ciudadano ARTURO OVALLES, observa este Tribunal de Alzada que al no haber formulado oposición alguna el ciudadano ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO, con respecto a la demanda de Partición de la Comunidad incoada en su contra, la misma es declarada procedente, y así se decide.
-CUARTO-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos RAFAEL ARTURO OVALLES MORIN, INGRID MARGARITA OVALLES y MARCOS OMAR OVALLES MORIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.748.129, 1.752.479 y 2.994.465, en su mismo orden, contra los ciudadanos TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO, ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA y ANGEL ANDRIAN OJEDA AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.731.193, 5.149.099 y 2.064.739, respectivamente. En consecuencia, la partición deberá ser efectuada en las proporciones expresadas en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al nombramiento del partidor una vez que quede definitivamente la presente decisión. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº 8523
CDA/NBJ/Damaris.