REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8559
PARTE ACTORA: MARIA GRAZIA DI CRESCENZO DE TORRIERI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-978.343.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO FERNANDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.717.201.
DEFENSOR JUDICIAL: ROSNELLY CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.196.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 28 DE ENERO DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a la cual se le dio entrada, y el 21 de Marzo de 2011, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la referida fecha, para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
La parte actora en su escrito libelar alegó que celebró con el ciudadano OSWALDO FERNANDO HERNÁNDEZ, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por dos (2) habitaciones en la parte alta de la casa Nº 19 que se encuentra ubicada en la Avenida Los Bucares, Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, en fecha 1º de Agosto de 2005. Que en ese contrato se estableció como término de duración un (1) año fijo de conformidad con la cláusula tercera. Que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y en virtud que no se celebraron nuevos contratos pasó a ser a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil. Que a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones amistosas en forma tanto verbal como por escrito realizadas para hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento atrasados, el ciudadano OSWALDO FERNANDO FERNÁNDEZ ha mantenido una conducta de no querer cumplir con la obligación de pagar, por lo que adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007. Que fundamenta su demanda en las cláusulas segunda y séptima del contrato de arrendamiento, artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.614 del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano OSWALDO FERNANDO HERNANDEZ, para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) En la desocupación y entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió; 2) En pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre del año 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2007; 3) A cancelar los cánones que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble o en su defecto hasta la sentencia definitiva y, 4) Las costas y costos del juicio. Que de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). Que por estar llenos los extremos de Ley y para garantizar la entrega del inmueble, solicitó se decretara y ejecutara Medida de Secuestro sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento. Pidió la correspondiente indexación o corrección monetaria a fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, calculándose esta en base a los índices inflacionarios publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela, a objeto que suministre y remita los índices de inflación desde el día de la admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia que recaiga en el presente juicio. Por último, pidió que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva, con la expresa condenatoria en costas para el demandado.
Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda.
Por auto del 3 de Marzo de 2008, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano OSWALDO FERNANDO HERNÁNDEZ, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
El 17 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora diligenció consignando copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la citación de al parte demandada. Igualmente, dejó constancia de haber proporcionado al Alguacil los emolumentos necesarios para gestionar la correspondiente citación.
En fecha 31 de Marzo de 2008, el Secretario del Tribunal de la Causa dejó constancia que se libró la respectiva compulsa.
El 4 de Junio de 2008, el ciudadano JOSÉ RUIZ, Alguacil Titular del Tribunal A quo, consignó a través de diligencia compulsa dirigida al ciudadano OSWALDO HERNÁNDEZ, la cual no pudo ser entregada, por cuanto se trasladó a la Avenida Los Bucares, Urbanización Prado de María, Casa Nº 19, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, los días 17 de Abril de 2008, siendo las 2:05 p.m. y 22 de Mayo de 2008, siendo las 9:30 a.m., y en ambas oportunidades a pesar que tocó por espacio de varios minutos la puerta no fue atendido por persona alguna.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación por carteles.
Por auto del 30 de Junio de 2008, el Tribunal de la Causa acordó librar cartel de citación al ciudadano OSWALDO FERNANDO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de Julio de 2008, diligenció el apoderado judicial de la parte actora retirando el correspondiente cartel de citación.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de los Diarios El Universal y El Nacional donde fueron publicados los carteles de citación.
Mediante diligencia del 5 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordenara el complemento de la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 28 de Octubre de 2009, el Tribunal de la Causa, instó a la parte interesada a gestionar todo lo necesario a fin de fijar el referido cartel, con la secretaria del Despacho.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, la Secretaria del Tribunal A quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se nombrará defensor ad-litem al demandado en la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2010, el Tribunal de la Causa designó defensora judicial de la parte demandada a la abogada ROSNELLY CABELLO, a quien se ordenó librar Boleta de Notificación, haciéndole saber que debería comparecer al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines que manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada.
Por diligencia del 20 de Septiembre de 2010, la abogada ROSNELLY CABELLO REQUENA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al mismo.
El 8 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció consignando copias simples del libelo de la demanda con su auto de admisión y la diligencia de la abogada ROSNELLY CABELLO REQUENA, a los fines de su citación.
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2010, el Tribunal A quo ordenó librar la compulsa de citación a la ciudadana ROSNELLY CABELLO REQUENA, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano OSWALDO FERNANDO HERNÁNDEZ, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin que expusiera los alegatos que considerase pertinentes en defensa de los derechos de su representado.
El 17 de Enero de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que las 12:35 p.m., se traslado y constituyó en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Piso 3, Pasillo del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de entregar la citación a la ciudadana ROSNELLY CABELLO REQUEMA, Defensor Judicial de la parte demandada, quien recibió la compulsa y firmó debidamente el recibo el cual procedió a consignar.
El 28 de Enero de 2011, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en los siguientes términos:

“Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DESALOJO sigue MARIA GRAZIA DI CRESCENZO DE TORRIERI, contra OSWALDO FERNANDO HERNANDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.”

Por diligencia del 2 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 28 de Enero de 2011.
El 21 de Febrero de 2011, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines del sorteo de ley.
Cumplidos como fueron los trámites administrativos de distribución de expedientes, y siendo asignado a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, en fecha 21 de Marzo de 2011, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la referida fecha, para dictar sentencia.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora realizó una solicitud de cómputo.
Por auto del 1º de Abril de 2011, este Tribunal Superior ordenó oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que remitiera cómputo de los días que no hubo despacho desde el 17 de Diciembre de 2009, exclusive, hasta el 21 de Abril de 2010; así como cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de Marzo de 2008 hasta el 21 de Febrero de 2011.
El 1º de Abril de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes.
Mediante auto de fecha 4 de Mayo de 2011, este Tribunal de Alzada dio por recibido el oficio Nº 299, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregándolo al expediente para que formara parte integrante del mismo.
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir el sobre el presente litigio, procede este Tribunal Superior a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El 28 de Enero de 2011, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en los siguientes términos:

“Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DESALOJO sigue MARIA GRAZIA DI CRESCENZO DE TORRIERI, contra OSWALDO FERNANDO HERNANDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.”

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la norma transcrita se desprende que la instancia se extingue, si transcurren más de un (1) año, sin que la actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
En tal sentido, tenemos que esta figura puede ser definida como el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo, Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es; se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
La institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de la instancia por parte de ellas, debe considerarse como tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan al proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis (Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 6, Clásicos del Derecho)
En este orden de ideas, el maestro ARMINIO BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner en término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, en la inercia de las partes continuada en cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
A juicio de quien decide, tenemos que cuando se habla de cualquier acto de procedimiento, debe entenderse cualquier acto en virtud del cual el procedimiento, da un paso adelante, aunque sea breve. El letargo, que debe durar por el tiempo querido a fin que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el proceso se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la pasividad que constituye la perención es indolencia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de Marzo de 2012, expediente 2011-000642, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, ha dejado establecido que:

“La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente Nº 2007-556, y decisión Nº 299 del 11 de julio de 2011, expediente Nº 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.”

En este orden de ideas, del cómputo practicado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los días que no hubo despacho desde el 17 de Diciembre de 2009, exclusive, hasta el 21 de Abril de 2010; así como cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de Marzo de 2008 hasta el 21 de Febrero de 2011, se desprende que si bien es cierto que durante los meses de enero y febrero del año 2009, no hubo despacho en virtud del cambio de sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que desde el 29 de Septiembre de 2008 no hubo actuación alguna de la parte actora para impulsar la presente causa, sino que fue a partir de 5 de Octubre de 2009, cuando comenzó a realizar actuaciones en la presente causa, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se ha producido una pérdida del interés procesal por inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año tal y como queda evidencia de autos, y a juicio de este Tribunal Superior se ha materializado la perención de un (1) establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana MARIA GRAZIA DI CRESCENZO DE TORRIERI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-978.343 contra el ciudadano OSWALDO FERNANDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.717.201. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (9) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº 8559
CDA/NBJ/Damaris.