REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. 8762
PARTE QUERELLANTE: ROMULO ARCANGEL SOTO CARRERO Y DELFINA TRIANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.448.288 y 16.299.458, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO TORO GARCES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.307.
PARTE QUERELLADA: JOSE ELPIDIO DELGADO y DIOSELINA TRIANA DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.678.973 y 11.929.552, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA y JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.693 y 72.062, respectivamente.
MOTIVO: ACCION POSESORIA DE DESPOJO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 17-04-2012, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 29-10-2012, el abogado LUIS TORO GARCES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigna diligencia, la cual es del siguiente tenor:
“…ocurrimos para exponer, que los ciudadanos en su condición de parte Demandante, para promover las posiciones juradas como las establece el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (…)
Ofrezco de acuerdo con lo establecido en el artículo 520, del Código de Procedimiento Civil, como que sean practicadas como medios de prueba en el juicio Oral y Público, se les practique la declaración correspondiente a los testigos que promovemos a continuación, quienes deberán ser citados por el tribunal en las Direcciones que aportamos de acuerdo con los datos de cada uno:
1. CESAR EDUARDO ALAYON (…)
2. LEOBALDO VELASQUEZ (…)
3. CONSUELO DEL SOCORRO BETANCOURT RUIZ (…)
4. DALIA AMARILIS RAFAEL RENDON GARCIA (…)
5. HECTOR SEGUNDO TOYO VARGA (…)
6. YOMAIRA CONSUELO GARCIA MARQUEZ (…)
7. ALIRIO JOSE COHEN TERAN (…)
(…)
Concluimos que rechazamos y contradijimos (sic), todos y cada uno de los argumentos expresados en la defensa de la parte Querellada y de sus apoderados en el escrito introducidos en su defensa, Solicitando (sic) en caso, la prueba grafotécnica como documento oficial al C.I.C.P.C., del inventario presentado y entregado por documento público, para demostrar que estamos alegando de hecho y de derecho la verdad de un desalojo arbitrario y cruel en contra de su propia familia…”
Por su parte, en fecha 02 de los corrientes, el apoderado judicial de la parte querellada, formula oposición a los pedimentos hechos por la parte contraria, por considerar “…que las pruebas testimoniales no son admisibles en la brevísima sustanciación que está prevista en la Alzada, según las disposiciones adjetivas aplicables al caso (art. 520 c.p.c), y que el apoderado querellante refirió en su escrito, por cuanto las pruebas a promover y evacuar ante el Juez Superior son más limitadas que en Primera Instancia (instrumento público, juramento decisorio y posiciones juradas), amén de que debemos señalar que la presente causa se encuentra ya en fase de dictar decisión, ya que en fecha 24 de Octubre de 2.012, se produjo la finalización de la etapa de Informes, siendo la referida promoción de pruebas, a todas luces, extemporánea…”
A los fines de proveer lo solicitado, este Superior considera:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que en fecha 01-08-2012 (folios 58 al 60 de la segunda pieza del expediente), este Superior dictó providencia en la cual negó la prueba de testigos promovida por la representación accionante, en virtud que no se encuentra encuadrada dentro de las pruebas permitidas en segunda instancia.
No obstante lo allí decidido, insiste el apoderado de la parte querellante en promover unas pruebas que resultan totalmente inadmisibles, su promoción, en esta Alzada; aunado al hecho que ya el expediente se encuentra en etapa de decisión, motivo por el cual resulta extemporánea la promoción efectuada por la parte accionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual es sumamente claro al establecer que “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio (…), siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal,” siendo que ya la oportunidad para promover las pruebas permitidas en segunda instancia precluyó, ya que- como antes se dijo- el expediente se encuentra en etapa de sentencia.
Cabe resaltar que las actuaciones en todos los procesos, tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal.
La conducta desplegada en esta instancia por el mencionado abogado LUIS A. TORO GARCES, en su carácter de apoderado de los querellantes ROMULO ARCANGEL SOTO CARRERO y DELFINA TRIANA PEREZ, resulta totalmente censurable, al pretender promover unas pruebas que no son de las permitidas en segunda instancia y en una oportunidad distinta a la establecida en la Ley adjetiva; las cuales fueron negadas en una primera oportunidad por las mismas razones que las aquí establecidas.
Resulta conveniente señalarle al profesional del derecho nombrado, que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas y pruebas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En razón de ello, vista la solicitud realizada en dos (2) oportunidades, en las que el apoderado de los querellantes pretende promover pruebas no permitidas en segunda instancia y fuera del lapso de ley, este Superior apercibe al abogado LUIS A. TORO GARCES, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos. Así se decide.
Por lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la prueba de Testigos así como la prueba grafotécnica promovidas en fecha 29-10-2012, por el Abogado LUIS TORO GARCES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
Regístrese, publíquese, diarícese, expídase copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, al Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA.
NELLY B. JUSTO M.
CEDA/nbj
Exp. N° 8762
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley
LA SECRETARIA.
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