REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-0000317/6.368
PARTE DEMANDANTE:
FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, representada judicialmente por la profesional del derecho ODALYS LÓPEZ, no consta en autos su identificación de inpreabogado.
PARTE DEMANDADA:
SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo, en fecha 09 de julio de 1.999, representada judicialmente por la profesional del derecho NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.726.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (PERENCIÓN).
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2011, por la ciudadana NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 28 de junio del 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
El recurso fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, por lo que se dispuso la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 18 de julio del 2012, la secretaría dejó constancia de haber recibido el expediente; y por providencia del 25 de abril de este mismo año, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en fecha 19 de septiembre de 2012, por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ; en su carácter de representante judicial de la parte accionada; constante de dos folios.
Mediante auto del 21 de septiembre del 2012, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron presentadas.
En fecha 17 de octubre del 2012, el tribunal fijó un lapso de treinta días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Solicitud realizada por la parte actora, a los fines de la designación de un defensor judicial a la parte accionada, (folio 01).
2.- Auto de la designación de LAURA ESIS, profesional del derecho, como defensora judicial de la parte demandada, asimismo la respectiva boleta de notificación, (folios 03 y 04, respectivamente).
3.- Diligencia por parte de la demandante, en la cual solicitó que se revocase el nombramiento del defensor judicial y se asignase un nuevo defensor, (folio 05).
4.- Escrito consignado por la representante judicial de la parte demandada, dándose por notificada, asimismo solicitando al a quo dejase sin efecto la diligencia presentada por el defensor judicial, (folios 07 al 14).
5.- Escrito presentado por la accionada, en el cual solicitó la perención de la instancia, (folios 16 al 19).
6.- Providencia del a quo de fecha 28 de junio del 2011, como antes se dijo, negando la solicitud de perención de la instancia.
Es justamente de este auto del 28 de junio del 2011, repetimos, que recurre la apoderada judicial de la parte demandada.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
3° Cuando dentro del término de seis meses (6) contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Por lo tanto, la ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público la perención. Por lo que se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un (1) año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión o de reforma de la demanda, el actor no cumple con su deber de impulsar el proceso estipulado en la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo al mismo.
En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante dio cumplimiento a todos los actos procesales para así lograr la citación personal de la accionada, asimismo solicitó en reiteradas oportunidades la designación de un defensor judicial para ésta, y el libramiento de las respectivas boletas de citación.
En tal sentido el juzgado a quo señaló lo siguiente:
“…De una revisión de los libros diarios, que corresponden a este Juzgado, así como del sistema informático jurís 2000, resulta un hecho público, que a partir del día 12 de Diciembre de 2008, fecha en la cual tuvo lugar el ultimo día de despacho de este Tribunal en el año 2008, hasta el día 16 de marzo de 2009, se suspendieron todas las causas en el estado en que se encontraban, por realizarse la implementación del nuevo sistema judicial civil, motivos por los cuales considera quien aquí decide que por encontrarse suspendidos los procedimientos en el lapso de tres meses, no transcurrió el año a que se refiere la norma en los supuestos para declarar la perención, y como consecuencia de ello por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se Niega la perención de la instancia solicitada por la parte demandada y Así se decide…” (Copia textual)
De acuerdo a la providencia supra transcrita, se puede observar que la parte actora en fecha 20 de junio de 2008, solicitó ante el juzgado de la causa la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, y en fecha 4 de agosto de 2009, comparece nuevamente ante el a quo requiriendo el avocamiento del Juez; habiendo transcurrido un tiempo considerable, el cual no es imputable a la parte actora debido a que el a quo suspendió todas las causas en el estado en que se encontraban, por un lapso de tres meses, contados a partir del día 12 de diciembre de 2008, hasta el día 16 de marzo de 2009, debido a la implementación del nuevo sistema judicial civil, jurís 2000, siendo así la representación judicial de la parte actora impulsó el procedimiento antes de cumplirse el año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 10 de agosto del 2009, expediente Nº -000702, señalo lo siguiente:
“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador
…omissis…
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez…”
De lo antes transcrito se desprende que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes realicen actos destinados a impulsar el proceso, si por el contrario dicha inactividad es imputable al juez, no podría declararse la perención de la instancia, toda vez que resultaría indebido sancionar a las partes por una falta atribuible al juzgador, como es el caso de autos, debido a la implementación del sistema informático jurís 2000, suspendiendo así las causas en el estado en que se encontraban por un tiempo determinado; esto es, desde el 12 de diciembre de 2008, hasta el 16 de marzo de 2009, por lo que el tribunal debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del 2012. Años: 202° y 153°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 14 de noviembre del 2012, siendo las 8:42 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de seis (6) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2012-0000317/6.368
MFTT/EMLR/aa.-
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva
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