REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000400/6.380
PARTE DEMANDANTE:
SERVICIOS INTEGRADOS 2481 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda; en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Nº 78, Tomo 1472-A, representada judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.616.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS OLIVARES SERRANO y JEAN SANCHEZ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.721.006 y 10.197.455, respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 26 DE JULIO DEL 2012 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 31 de julio del 2012 por el abogado JOSÉ RAMÓN VALERA, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 2 de agosto del 2012, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el presente cuaderno de medidas.
El 8 de agosto del 2012, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente, en fecha 07 del mismo mes y año, dándosele entrada el 17 de septiembre del 2012, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento de la presente incidencia, y fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales no fueron consignados.
Mediante auto del 19 de octubre del 2012, se fijó treinta días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el abogado JOSÉ RAMÓN VALERA, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481 C.A., demandó a los ciudadanos CARLOS OLIVARES SERRANO y JEAN SANCHEZ GUILARTE, por nulidad de contrato.
Asimismo constan en el expediente, debidamente certificada, la siguiente actuación:
Providencia de fecha 26 de julio del 2012, relatada en los términos antes dichos, en la cual el juzgado a quo se pronunció sobre la medida solicitada, en los siguientes términos:
“…este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se reclama.
…omissis…
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…” (Copia textual)
Es justamente de esta decisión del 26 de julio del 2012, repetimos, que recurre el apoderado judicial de la parte demandante.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la incidencia a resolver por esta alzada.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva. Por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifestado de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, el fumus bonis iuris, referido a la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la presunción al peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución.
Con respecto al primer requisito, referido a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la conclusión de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto el segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, viene dado por la necesaria prolongación del juicio, lo que está exento de prueba, y por los hechos del demandado (reales o temidos), que puedan disfrutar la ejecución de lo que finalmente se resuelva, lo que sí amerita acreditarse debidamente.
El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En el proceso civil, como todos sabemos, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Siendo una carga procesal de la parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho, corresponde en esta oportunidad analizar si se cumplió con tal carga procesal.
En el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, que efectivamente no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar el peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama; puesto que no consta en esta alzada la consignación de los documentos públicos en el que el actor fundamenta su pretensión, siendo estos: a) Letra de cambio, b) documento de transacción entre las partes, c) homologación del convenimiento de la parte demandada y d) documento de pago de un inmueble propiedad de la empresa SERVICIOS INTEGRADOS 2481 C.A.; lo que significa que no se han satisfecho los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva para que ésta le sea acordada. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior se evidencia que no consta en autos suficientes elementos de convicción procesal para que este ad quem se forme un criterio acerca de la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que es forzoso negar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN VALERA, en su carácter de representante judicial de la parte actora, sociedad mercantil, SERVICIOS INTEGRADOS 2481 C.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda confirmado el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del 2012. Años: 202° y 153°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 16 de noviembre del 2012, siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de seis (6) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2012-000400/6.380.
MFTT/EMLR/aa.
Sent. Interlocutoria.
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