REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2012-000101/6.402
PARTE RECUSANTE:
GUARDABOSQUE 2001, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el n° 82, tomo 513-A Qto, en fecha 21 de febrero del 2001, representada judicialmente por la abogada en ejercicio DAISY PELLICER SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.963.
JUEZ RECUSADO:
Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ R., Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por la abogada DAISY PELLICER SÁNCHEZ actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A., contra el Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de octubre del 2012 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 19 de octubre del 2012.
Por auto del 26 de octubre del 2012 se les dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.
En fecha 31 de octubre del 2012, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber realizado la entrega de los oficios 2012-340 y 2012-341, dirigidos al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.
Por auto del 2 de noviembre del 2012, se agrego a los autos el oficio n° 151-2012 fechado 31 de octubre del 2012 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de recusación, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de julio del 2012, la abogada DAISY PELLICER actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A, recusó al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el mismo infringió los principios de legalidad, el equilibrio procesal e igualdad de las partes, con fundamento en lo siguiente: “...Todas estas conductas desplegadas por usted ciudadano Juez CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no dejan lugar a duda alguna de que sus decisiones solo están dirigidas a favorecer de manera exclusiva y evidente a la parte actora, violentando el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, toda vez que no solo le dio nueva oportunidad a la parte actora de hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, acto que había sido cumplido por ésta en forma extemporánea por tardía, sino que en crasa violación del principio de preclusión de los lapsos procesales admite y ordena la evacuación de las pruebas por ella promovidas, luego de vencido el lapso legalmente establecido para ello, todo ello en detrimento de las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución que involucran la transparencia y celeridad procesal (...), conforme lo establece la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocanto, caso: Milagros Del Carmen Jiménez, que sirve de fundamento para la presente recusación”
En fecha 23 de julio del 2012, el Juez recusado mediante informe de recusación negó lo alegado por la parte recusante, como base de la predicha recusación.
La presente incidencia consta de las siguientes actuaciones, en copia certificada:
1.- Acta de recusación de fecha 23 de julio del 2012, suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Comprobante de recepción de documento de fecha 18 de julio del 2012 y escrito de recusación suscrito por la abogada DAISY PELLICER.
3.- Actuaciones realizadas en el expediente signado AH14-V-2007-000178, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 12 al 239.
En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La abogada DAISY PELLICER actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A., formalizó su recusación con base en que el juez contra el cual cursa la recusación, infringió los principios de legalidad, el equilibrio procesal e igualdad de las partes, favoreciendo a su contraparte en el juicio principal.
Por su lado, el juez recusado negó las aseveraciones realizadas por la recusante señalando que no se encuentra en la causal indicada por la parte recusante y en ninguna otra causal de recusación y solicitó que así fuese declarado por el juzgado superior que conociera de la misma.
Para decidir, se observa:
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. La recusación que nos ocupa está basada en el argumento que el juez recusado favoreció a la parte accionante en el juicio principal.
Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos; en este orden de ideas, al analizar los argumentos en los cuales es fundamentada la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por la recusante; y vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demostró parcialidad a favor de la parte accionante en el juicio principal, la recusante fundamentó la recusación en la sentencia n° 2140, de fecha 7 de agosto del 2003, expediente n°02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual expresa:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (reproducción textual).
Ahora bien, tras observar el hecho señalado por la parte recusante referido a la parcialidad desplegada por parte del juez de la causa. Es imperante hacer una exhaustiva revisión a las actas a fin de establecer el orden de los hechos señalados por la recusante, en este sentido observa:
El 05 de octubre del 2009, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual reordeno el proceso, agregando las pruebas promovidas por la parte actora, y ordenó la notificación de las partes; asimismo estableció tres días de despachos siguientes a la constancia de la última notificación para que la actora hiciera oposición a las pruebas.
El 09 octubre del 2010, la representación judicial de parte actora diligenció consignando publicación del cartel de citación librado el día 5-10-2009.
El 24 de noviembre del 2010, el abogado Pedro Nieto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 02 de diciembre del 2010, la abogada Daisy Pellicer en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil GUARDABOSQUE. C.A., se dio por notificada y mediante diligencia apeló del auto de fecha 5 de octubre del 2009.
El 7 diciembre del 2010, la abogada Daisy Pellicer en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil GUARDABOSQUE. C.A, mediante diligencia apeló nuevamente del auto de fecha 5 de octubre del 2009.
El 29 de junio del 2011, el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó la notificación de las partes para la realización de la pruebas de informes, por otra parte admitió la prueba documental promovida por la accionada.
El 11 de julio del 2011, el tribunal de cognición ordenó la notificación del auto del fecha 29/06/2011.
Aprecia el tribunal, que el juez recusado, tal como lo señala la parte demandada recusante, inobservó la apelación por ella realizada, pero tal circunstancia no demuestra que el juez recusado, favoreciera a la parte accionante en el juicio principal, pues, de las actas se constata que ambas partes actuaron en igualdad de condiciones en el proceso. Ahora bien, respecto al contenido del auto de fecha 5 de octubre del 2009, se evidencia que el juez recusado se pronunció sobre las pruebas que ya habían sido aportadas para el momento de dictaminar dicho auto y la manera en que debía continuar el proceso, luego de notificadas las partes, tal actuación no demuestra favorecimiento por su contraparte, es por ello que este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de favorecimiento que el recusante invocó, en virtud de que en modo alguno, puede interpretarse esta causal de manera tan amplia que traiga como consecuencia recusar a un Juez por tomar una decisión dentro de sus funciones jurisdiccionales, porque sería interpretar que dicha disposición establece un efecto que no es el expresamente establecido, por tanto; a criterio de quien decide, mal puede calificarse como favorecimiento a una parte, el pronunciamiento que poseen las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su competencia, en conclusión se denota el hecho de haber actuado el juez dentro de sus funciones jurisdiccionales.
En fuerza de cuanto antecede, quien de esto conoce considera que no se evidencia de autos prueba alguna que permita presumir a esta sentenciadora la existencia de parcialidad en beneficio de la parte demandante por parte del juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como fue señalado por la recusante, por lo tanto la recusación plateada no debe prosperar. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 18 de julio del 2012 por la abogada DAISY PELLICER actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A., contra el Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer la recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° y 153°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 28 de noviembre del 2012, se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (8) páginas, siendo las 3:24 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. AP71-X-2012-000101/6.402
MFTT/ELR/ac.
Sentencia INTERLOCUTORIA
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