Fue distribuido a este Juzgado, escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO, presentado por los ciudadanos DIEGO VICTORI MONGER y MYRNA LOYDA ORTIZ CAMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 10.488.549 y V- 6.965.724, asistidos por los abogados Joaquin Goncalves y Rosario Fabbiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.649 y 17.376, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que el 18 de julio de 1988, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 166, Tomo 1, que anexan marcada “A”; que no procrearon hijos de dicha unión conyugal; que fijaron su residencia conyugal en el mismo Municipio Sucre hasta el mes de octubre de 2005, fecha en que se separaron de hecho, sin que exista entre ellos algún vínculo personal, cesando por lo tanto, toda clase de vida en común y no la han reanudado. Que en razón a ello, solicitan a este Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades de ley, decrete el divorcio, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, el por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 166, de la cual se prueba el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos DIEGO VICTORI MONGER y MYRNA LOYDA ORTIZ CAMERO, el dieciocho (18) de julio de 1998, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentada en el Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1998 por la indicada Parroquia.
La solicitud fue admitida el (02) de mayo de 2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, fue ordenada la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, el (02) de noviembre de 2012, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, identificada como Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló que practicada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, nada tenía que objetar a la solicitud, por cuanto fueron cumplidos los requisitos exigidos.
En base a las actuaciones antes relacionadas, de las cuales se evidencia que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, desde el mes de octubre de 2005, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIEGO VICTORI MONGER y MYRNA LOYDA ORTIZ CAMERO, el (18) de julio de 1998, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 166, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, Tomo 1, llevado durante el año 1998.
A los fines previstos en los artículos 476 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del mismo Estado, con sede en Los Teques, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las certificaciones que sean requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es publicada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (2:45) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-003819.