Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA MILLÁN FAGUNDEZ y MARVIN JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V-15.577.325 y V-16.095.450, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Calma Canache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.427, mediante el cual convienen en liquidar de mutuo y común acuerdo, el bien inmueble de la comunidad conyugal, identificado en el escrito, en los siguientes términos: “…se ha convenido en que se le adjudicará en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana YELITZA JOSEFINA MILLÁN FAGUNDEZ, quien se le cede y traspasa todos y cada uno de los derechos derivados del referido inmueble y se subroga en las obligaciones hipotecarias que deriven de dicho inmueble. Asimismo recibe el ciudadano MARVIN JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ, por la cesión de los derechos la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) lo cual lo ha recibido mediante cheque Nro. 00000250, contra el Banco Provincial C.A., y cheque de gerencia Nro. 79348429, contra la Cuenta del Bancaribe, por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) que suman la referida cantidad.”
Los recaudos consignados por los solicitantes son los siguientes: 1) Copia certificada de la sentencia dictada el 23 de abril de 2010, por la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 15, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y disuelto el vinculo conyugal de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA MILLÁN FAGUNDEZ y MARVIN JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ, con el auto de ejecución de la misma, de fecha 14 de octubre de 2010; y 2) copia simple de documento protocolizado el 15 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 14 y 12, Protocolo 1° y 3°, Tomo 12 y 03, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, del cual se evidencia que los ciudadanos YELITZA JOSEFINA MILLÁN FAGUNDEZ y MARVIN JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ, adquirieron el bien inmueble objeto de la liquidación y partición, identificado de la siguiente forma: “Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números C ocho guión cuarenta y ocho (C8-48), ubicado en el tercer (3er.) piso del Cuerpo C8 del EDIFICIO C7C8, el cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOMAS ETAPAS VIII, V y IV, construido sobre los Lotes Etapas VIII, V y IV, el cual a su vez forma parte del Lote “B”, Parcela Etapa 3, Segunda Etapa de la Parcela Nro. 2 de la denominada Hacienda El Ingenio, ubicada en Guatire, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda...El apartamento vendido tiene una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (45,12 M2), consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, área destinada a cocina y lavadero, dos (2) habitaciones y (1) baño; y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Patio Central del Edificio y pasillo de circulación; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Apartamento C8-47 del edificio. Asimismo, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento para vehículo marcado con la misma letra y números del apartamento vendido…Al apartamento vendido le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con ochocientas treinta y cuatro milésimas por ciento (0,834%), sobre los derechos, sobre los bienes comunes y las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOMAS ETAPAS VIII, V y IV”.
Ahora bien, de los recaudos analizados se evidencia que los ciudadanos YELITZA JOSEFINA MILLÁN FAGUNDEZ y MARVIN JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ, están divorciados y que el inmueble identificado, era propiedad de la comunidad conyugal y no de terceras personas. En consecuencia, y por cuanto dicha partición y liquidación se realiza según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad, en el libre ejercicio de sus derechos, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos expuestos por los solicitantes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

_______________________________________
Abg. RICARDO JAVIER LUGO CHÁVEZ
LA SECRETARIA TITULAR,



________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo la 01:00 P.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


RJLCH/VRC/Francis.