REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dos (2) de noviembre de 2012.
202º y 153º.
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-000689.
SOLICITANTES: JOHANA DEL CARMEN PEÑA VIVAS y JUAN CARLOS MILLÁN LÓPEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del cual forma parte este Juzgado, suscrito por los abogados Rafael Asdrúbal Prieto Morín y Rafael Adrúbal Prieto Alvaray, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JOHANNA DEL CARMEN PEÑA VIVAS y JUAN CARLOS MILLÁN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de la Cédula de Identidad números V- 13.747.165 y V- 10.199.314, admitido el 2 de febrero de 2012 y fue ordenada la citación del Ministerio Público, de conformidad a la norma invocada.
Luego de la constancia en autos de la citación del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por quien se identificó como el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas del expediente, observaba que se cumplieron los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil y que manifestaba su conformidad a la solicitud de divorcio “presentada por los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN PEÑA VIVAS Y JUAN CARLOS MILLÓN LÓPEZ”.
El 25 de abril de 2012, este Juzgado observó entre otros aspectos, los siguientes: Que el escrito presentado estaba redactado como si los exponentes y/o comparecientes ante este Juzgado fuesen los cónyuges, pero no sucedió así, pues aparte de que no lo firmaron ellos, fue presentado por uno de los apoderados judiciales; que a pesar de que el artículo 185-A del Código Civil establece que la comparecencia de los cónyuges que soliciten el divorcio debe realizarse personalmente, consideraba que dicha comparecencia podía ser a través de apoderados judiciales debidamente constituidos, en cuyo caso el poder que ostenten debe ser especial, otorgado por los cónyuges con la facultad expresa de que sea tramitado el procedimiento no contencioso de solicitud de divorcio y que el poder judicial consignado a los autos no reunía las condiciones señaladas. En base a ello, tomando en consideración que los abogados que iniciaron el procedimiento como apoderados judiciales, efectivamente tenían ese carácter, este Juzgado consideró ajustado a derecho brindar la oportunidad a los cónyuges, para que comparecieran personalmente a ratificar la solicitud interpuesta y con ello las afirmaciones expresadas en el escrito firmado por sus apoderados.
El 24 de mayo de 2012, compareció el ciudadano JUAN CARLOS MILLÁN y presentó diligencia mediante la cual expresó que daba fe, certificaba y ratificaba la demanda, así como el poder inserto en el presente expediente y manifestó que ratificaba la veracidad de la solicitud por parte de su cónyuge.
El 6 de junio de 2012, compareció el abogado RAFAEL PRIETO ALVARAY y manifestó que como quiera que el 24 de mayo de 2012, compareció el ciudadano JUAN CARLOS MILLÁN LÓPEZ, con la finalidad de dar cumplimiento al pronunciamiento de fecha 25 de abril de 2012, habiendo avalado, ratificado, certificado y dado certeza de la validez del poder otorgado y del contenido de la narración de los hechos expuestos en la demanda y dar fe y veracidad de su conformidad y de la de su cónyuge, ciudadana JOHANNA DEL CARMEN PEÑA VIVAS, solicitaba en nombre de sus representados, la continuación del proceso y el pronunciamiento sobre la disolución del vínculo matrimonial.
Ante dicha petición, este Tribunal dictó auto el 15 de junio de 2012, refiriendo que el 25 de abril de 2012 había ordenado la comparecencia personal de los cónyuges para que ratificaran la solicitud interpuesta y con ello las afirmaciones expresadas en el escrito presentado por sus apoderados; que en cuanto a lo manifestado por el ciudadano JUAN CARLOS MILLÁN, observaba que no le es dable a éste, actuar y ratificar actuación alguna en nombre o “por parte de su cónyuge”, como lo manifestó en la diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, ya que con su actuación sólo podía convalidar en su nombre lo actuado por él, pero no las actuaciones de su cónyuge. En base a ello, se negó lo solicitado por el apoderado judicial de los solicitantes, por cuanto hasta la fecha no había comparecido personalmente la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN PEÑA VIVAS, tal como se indicó en el auto del 25 de abril de 2012; instando nuevamente a los apoderados judiciales, para que hicieran comparecer a dicha ciudadana, ante la Secretaría de este Tribunal, a ratificar los actos y declaraciones realizadas por sus apoderados judiciales en el procedimiento, luego de lo cual este Tribunal procedería a emitir la decisión correspondiente.
El 15 de octubre de 2012, compareció el abogado Rafael Asdrúbal Prieto Alvaray y presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“Consigno en éste (sic) auto (sic) instrumento de ratificación de poder constante de Dos (sic) (02) folios útiles, en el cual mi representada, ciudadana: JOHANNA DEL CARMEN PEÑA VIVAS, (…) quien se encuentra actualmente en la República de España realizando estudios de especialización de la profesión y que por dichas razones no ha podido comparecer personalmente en el presente juicio, por lo tanto es la razón por la cual se consigna la ratificaciòn del poder que fuera notariado (…), con la presente ratificación consideramos que la representación judicial de nuestra mandante (…) se ha perfeccionado el carácter de especial del mandato y con la facultad expresa en el presente caso para ejercer el mandato por los mandatarios en ella ratificados (…). En consecuencia pido al Tribunal le dé (sic) prosecución al Proceso (sic) y se sirva dictar sentencia a la brevedad posible en vista del tiempo transcurrido y la necesidad perentoria de la Disolución (sic) del vinculo (sic) matrimonial.”

Ahora bien, el documento consignado consiste en un instrumento autenticado el 14 de agosto de 2012, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, registrado bajo el Nº 142, folios 162 y 163, Protocolo Único, Tomo Único del Libro de Registro de Poderes, Protestos y Otros Actos llevado por dicho Consulado General. Por cuanto se trata de un documento con efectos erga omnes autenticado ante el funcionario público competente para presenciar el acto de otorgamiento, así como la certificación del acto, este Juzgado aprecia con valor de plena prueba los hechos y declaraciones contenidos en él.
Así, de su contenido se evidencia que la ciudadana JOHANA DEL CARMEN PEÑA VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.747.165, manifestó que daba fe de que el poder consignado a los autos, fue otorgado a los abogados RAFAEL ASDRÚBAL MORÍN y RAFAEL ASDRÚBAL PRIETO ALVARAY con el ánimo e intención de intentar su divorcio de su cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS MILLÁN LÓPEZ, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, donde fijaron su residencia matrimonial y que igualmente ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la narración del libelo de demanda de divorcio que cursa ante este Juzgado bajo el Nº AP31-S-2012-000689, convalidando todas las afirmaciones allí expresadas. Agregó que ratificaba el pedimento de disolución del vínculo matrimonial.
De la narración de las actuaciones realizadas personalmente en el procedimiento por el ciudadano JUAN CARLOS MILLÁN LÓPEZ, así como del análisis del contenido del poder judicial auténtico y especial, otorgado por la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN PEÑA VIVAS, este Juzgado tiene por suficientemente ratificado el contenido del escrito presentado por los apoderados judiciales de ambos ciudadanos el 27 de enero de 2012. En consecuencia, se declara que ambos cónyuges dieron cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en los autos previamente dictados.
En razón a ello y visto que ya fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, quien señaló que no haría objeción alguna a la solicitud, este Juzgado procede al pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de divorcio interpuesta, en los términos siguientes.
Los apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS MILLÁN LÓPEZ y JOHANNA DEL CARMEN PEÑA VIVAS, expusieron que sus representados contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Guevara, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta en el Acta Nº 13, folio vuelto del 17 al 18 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados ante esa Prefectura; que no procrearon hijos y que no existen bienes que repartir; que fijaron su residencia en el Municipio Sucre del Estado Miranda hasta el 10 de enero de 2007, fecha a partir de la cual se separaron de hecho, manteniéndose tal situación hasta el presente. Que en razón a ello, por haber transcurrido más de cinco (5) años de separación, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades y requisitos de ley, decrete el divorcio, fundamentado en la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Estos hechos y la solicitud interpuesta fueron debidamente ratificados por los solicitantes, tal como fue indicado previamente.
Consta en autos, una copia certificada expedida el catorce (14) de mayo de 2007, por la Prefecta de la Parroquia Guevara, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, del Acta de Matrimonio Nº 13, de la cual se evidencia que el siete (07) de diciembre de 2006, contrajeron matrimonio en la Prefectura Civil de esa Parroquia, los ciudadanos JUAN CARLOS MILLÁN LÓPEZ y JOHANNA DEL CARMEN PEÑA VIVAS.
De las actuaciones relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges solicitaron el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el 10 de enero de 2007 y que no hubo reconciliación entre ellos, lo que supera los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, concluyendo que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS MILLÁN LÓPEZ y JOHANNA DEL CARMEN PEÑA VIVAS, el siete (07) de diciembre de 2006, en la Prefectura Civil de la Parroquia Guevara, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, asentado bajo el Acta Nº 13, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Guerava, Municipio Autónomo Gómez, Estado Nueva Esparta y al Registro Principal Civil del mismo Estado, con sede en La Asunción, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO ___________________________
VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (10:15) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,