Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 21/09/2012, por los ciudadanos HERBIN JOSÉ ZABALA y GRISELIA DEL CARMEN BRITO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 4.201.398 y V-6.528.914, respectivamente, asistidos por la abogada Nelida Rangel Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e N° 154.621, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de noviembre de 1978, según consta de acta de matrimonio N° 850, anexa; que fijaron su último domicilio conyugal en la jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon dos (2) hijos de nombre Yolly del Carmen Zabala Brito Y Joel José Zabala Brito, mayores de edad. Agregaron que se separaron de hecho desde el día 05 de noviembre de 1980, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, siendo esa la razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan se declare el divorcio conforme con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 26/06/2012, por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos HERBIN JOSÉ ZABALA y GRISELIA DEL CARMEN BRITO, el veintiocho (28) de noviembre de 1978, en el Salón de la Jefatura, asentado bajo el Acta N° 850, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Jefatura. Igualmente consignaron copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos señalados como sus hijos, Yolly del Carmen y Joel José, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues sus fecha de nacimiento son las siguientes: 19 de julio de 1978 y 14 de octubre de 1975, respectivamente; lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en este procedimiento.
Este Tribunal dictó auto de admisión el veintiséis (26) de septiembre de 2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada Dilia López Bermúdez, identificada como Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que esa Representación Fiscal observaba que se habían cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual no tenía nada que objetar a la referida solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que se encuentran separados desde el 05 de noviembre de 1980, sin existir entre ellos vida en común, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HERBIN JOSÉ ZABALA y GRISELIA DEL CARMEN BRITO, el veintiocho (28) de noviembre de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 850, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el mismo año.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. RICARDO JAVIER LUGO CHÁVEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (2:05) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VIOLETA RICO CHAYEB