Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS BERNARDO RIVERO BERROTERAN y MORAIMA BEATRIZ LEON, titulares de la Cédula de Identidad números V-6.302.326 y V-10.579.486, respectivamente, asistidos por la abogada LIZA REVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.487.
Expusieron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Parroquia Maiquetía del Estado Vargas), el 4 de noviembre de 1987, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 98 anexa; que su último domicilio conyugal lo constituyeron en Los Frailes de Catia, Cuarta Calle, casa N°. 07, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, agregaron que en su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre EVELYN CAROLINA RIVERO LEON, nacida el 15/10/1987, según se evidencia de Partida de Nacimiento de fechas 11/08/1988, y anotada bajo el N°. 1010, anexa en copia simple, que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, y que desde el 15 de octubre de 1992, se separaron de hecho sin haberse materializado reconciliación alguna; es por lo que basado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, solicitan le sea declarado el divorcio.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia simple del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 4 de noviembre de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Parroquia Maiquetía del Estado Vargas), así como consignaron copia simples de las cedulas de identidad de los mismos, y por último consignaron copias simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana EVELYN CAROLINA RIVERO LEON, nacida el 15/10/1987, según se evidencia de Partida de Nacimiento de fechas 11/08/1988, y anotada bajo el N°. 1010, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 17 de septiembre de 2012, y ordenó la citación del Ministerio Público. En fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual, ordenó la corrección del auto de admisión de fecha 17 de septiembre de 2012. Luego de la constancia en autos de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, identificada como Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, observa que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, por lo que no tiene objeción alguna que formular.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el 15 de octubre de 1992, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS BERNARDO RIVERO BERROTERAN y MORAIMA BEATRIZ LEON, en fecha 4 de noviembre de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Parroquia Maiquetía del Estado Vargas).
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, y al Registro Principal Civil del Estado Vargas, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
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Abg. RICARDO JAVIER LUGO CHAVEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las 09:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB



RJLC/VRC/Daniel.-