Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 30-11-2009, del presente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
El apoderado de la parte demandante alega en su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su Representada SERVICIOS ADMINISTRATIVOS A CONDOMINIOS SEACOM CA., es la administradora del condominio de las RESIDENCIAS CODAZZI, situada en la Urbanización Mis Encantos, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital.
Que el ciudadano MANUEL JANNARIO DE ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 223.067, adquirió el apartamento signado bajo el Nº 25, ubicado en la planta tercera del mencionado edificio, el cual tiene un área aproximada de noventa y seis metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (96,30) y tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo Interno Norte del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con escaleras, caja de ascensor, pasillo interior Norte y pared de linderos con inmueble vecino. Al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de cinco con tres mil quinientas veintiocho cien milésimas por ciento (5,3528%) según consta del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Distrito Capital, en Fecha 22-08-1969, bajo el Nº 42, Tomo 17, Protocolo 1º.
Que el ciudadano MANUEL JANNARIO DE ARAUJO, por ser propietario del apartamento Nº 25, por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que corresponde a gastos comunes del edificio, una suma que asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA y OCHO CON OCHENTA y SEIS CENTIMOS (25.768,86), correspondiente a los años, meses y montos en bolívares, que se describen en el libelo de demanda, los cuales suman ochenta y ocho (88) recibos de condominio sin cancelar, desde el mes de diciembre de 2001 hasta el mes de octubre de 2009, siendo que en el mes de noviembre de 2009, fue introducida la demanda.
En Fecha 01 de Diciembre de 2009, el Tribunal mediante auto admite la demanda y ordenó emplazar a la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y se le indicó que para el caso de que considere necesario pedir verbalmente a este Juzgado se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, debería hacerlo a las nueve de la mañana (9:00 am) del mismo día; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 17 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue librada el 12 de Enero de 2010, según se desprende de nota de Secretaría cursante al folio 118.
En Fecha 4 de marzo de 2010, el Alguacil Accidental del Tribunal, presentó diligencia mediante la cual manifestó su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consignando en autos la compulsa de citación de la parte demandada sin firmar.
En Fecha 12 de abril de 2010, se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, realizada mediante diligencia presentada el 19 de marzo de 2010, quien posteriormente consignó sendas publicaciones del cartel de citación, publicados en los diarios EL NACIONAL y ÚLTIMAS NOTICIAS los cuales fueron agregados a los autos.
Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación de los carteles librados y vencido el lapso concedido a la parte demandada, sin que ésta hubiera comparecido por sí o por intermedio de apoderado, previa solicitud de la parte actora se le designó defensor judicial recayendo dicho cargo en la persona de la abogada JESSIKA ARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.210, quien fue notificada del cargo recaído en su persona en Fecha 13 de febrero de 2012, y oportunamente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En Fecha 3 de agosto de 2012 el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito reformando la demanda primitiva, la cual fue admitida mediante auto dictado el 10 de agosto de 2012, y en ese mismo auto de admisión, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que la defensora judicial designada, compareciera a dar contestación a la demanda incoada contra su representado, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y se le indicó que para el caso de que considere necesario pedir verbalmente a este Juzgado se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, debería hacerlo a las nueve de la mañana (9:00 AM) del mismo día; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 26 de septiembre de 2012, por haber sido consignadas por la parte interesada las copias correspondientes.
En Fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil Accidental del Tribunal, dejó constancia mediante diligencia de haber entregado la compulsa de citación librada a la parte demandada, a la defensora judicial designada, abogada JESSIKA ARCIA.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dejó constancia mediante acta levantada por el Tribunal, de haberse anunciado el acto de promoción de cuestiones previas de forma verbal, acto al que no se presentó la parte demandada ni su defensora judicial, por lo que se ordenó el cierre del acta.
En la oportunidad de contestar la demanda, la defensora designada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que su representado haya dejado de pagar ciento veinte (120) cuotas de condominio vencidas, correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2001 hasta junio de 2012. Consignó copia del telegrama que enviara a la parte demanda en la que le participa su designación.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora las promovió, consistiendo en la reproducción del mérito favorable de los autos, y documentales consignados al expediente, siendo agregadas y admitidas el 1 de noviembre de 2012.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora demanda el cobro de cuotas de condominio vencidas, las cuales ha dejado de cancelar la parte demandada.
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que nos ocupa se tramita por el Capítulo que regula el Procedimiento breve. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificatorio y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepción intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)
Con base en los criterios jurisprudenciales ya señalados, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares de las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de diciembre de 2001, hasta el mes de junio de 2012, los cuales fueron anexos al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, así como a la reforma de la demanda, presentada en fecha 03-08-2012, y admitida el 10-08-2012, cuyos recibos aprecia quien sentencia, y no fueron desconocidos en la forma de ley por la parte demandada, por lo cual se impone su plena apreciación conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Asimismo es menester señalar de acuerdo al artículo trascrito, que es obligación del propietario pagar el condominio; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De lo expuesto, se concluye que el demandado sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el documento de propiedad del inmueble cursante desde el folio nueve (9) hasta el folio veinte (20) del expediente, y ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos los recibos de condominio vencidos, desde el mes diciembre del año 2001, hasta el mes de junio de 2012, así como la autorización legal para el cobro judicial de la deuda, emanada de la junta de condominio del edificio RESIDENCIAS CODAZZI, conforme lo establece el artículo 20, Literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual se tiene como fidedigno y se aprecia con todo su valor probatorio; Asimismo, la parte actora trajo a los autos el contrato de administración suscrito entre SERVICIOS ADMINISTRATIVOS A CONDOMINIO SEACON C.A., y la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CODAZZI, el cual se aprecia en todo su valor. Asimismo,
Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada tampoco probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
III
Por las razones anteriormente expuestas, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar CON LUGAR la demanda y así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS ADMINISTRATIVOS A CONDOMINIOS SEACON CA, contra la ciudadana MANUEL JANNARIO DE ARAUJO, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: A pagar la suma de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 62.970,86) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, correspondientes a los meses que van desde del mes de diciembre de 2001 hasta el mes de junio de 2012 (ambos inclusive);
SEGUNDO: Al pago de costas y costos procesales que se han causado en el presente juicio.
TERCERO: A pagar la suma que resulte del cálculo por concepto de indexación judicial, en base a la corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada, la cual deberá calcularse sobre el monto del capital adeudado hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Visto que el presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente previsto, se ordena su notificación a las partes, antes de lo cual no transcurrirá ningún lapso. Regístrese y Publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
El Juez Suplente,
Abg. Ricardo Javier Lugo Chávez
La Secretaria Titular,
Abg. Violeta Rico Chayeb
En la misma fecha de hoy veintinueve (29) de Noviembre de 2012, siendo las 12:45 pm se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Violeta Rico Chayeb
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