REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de noviembre de 2012.
202º y 153º.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-008279.
SOLICITANTE: LAURA FABIOLA CAVALLERO CARENZANO
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana LAURA FABIOLA CAVALLERO CARENZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.532.998, asistida por el abogado RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.400, mediante el cual manifestó que consta en el Acta de Nacimiento N° 40, de fecha 19 de enero de 1960, inserta en los libros de nacimientos del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, que fue presentada ante esa autoridad, por su padre, ciudadano LUIGI CAVALLERO GAUDIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.975.853. Que en dicha Acta de Nacimiento se cometió un error material, consistente en indicar el estado civil de sus padres al colocarlos como casados y que lo correcto es que para el momento de su presentación, su padre era soltero y su madre divorciada, por cuanto fue el 22 de mayo de 1962, que sus padres contrajeron matrimonio ante el entonces Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Por tal motivo, solicitó la rectificación de su Acta de Nacimiento, en relación al estado civil de sus padres.
Que en razón a lo expuesto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil, solicita la rectificación de su acta de nacimiento, para que aparezca el verdadero estado civil de cada uno de sus padres para el momento de su presentación, soltero su padre y divorciada su madre.
La solicitud fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2011, y de conformidad a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento de todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación de dicho cartel, expusieran lo creyeren conveniente, hicieran valer sus derechos u opusieran las defensas que considerasen con relación al presente procedimiento. Igualmente, fue ordenada la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento ordenado.
El 19 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la solicitante, abogado RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario de circulación nacional, Últimas Noticias, edición del 9 de diciembre de 2011. Transcurrido el lapso otorgado, no compareció persona alguna ante este Tribunal a manifestar su desacuerdo con la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
El día 21 de marzo de 2012, se dejó constancia mediante nota de Secretaría de haberse librado boleta de citación al Ministerio Público. El 15 de junio de 2012, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado la boleta de citación librada por este Juzgado, en la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, el 13 de junio de 2012, y anexó al expediente un ejemplar firmado y sellado.
En fecha 12 de julio de 2012, compareció el abogado RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público; y señaló que revisada la solicitud emitía su opinión favorable, por no haber comparecido persona alguna para hacer oposición a la solicitud, dentro del plazo establecido en el cartel de emplazamiento.
Junto con el escrito presentado, la solicitante consignó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 40, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia que el 19 de enero de 1960, fue presentada ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, por el ciudadano identificado como “LUIGI CAVALLERO GAUDIO, quien dice ser su padre, casado, oficinista, de treintiocho años de edad, de este domicilio”, una niña nacida el 30 de diciembre de 1959, de nombre LAURA FABIOLA, como su hija y de la ciudadana identificada como “su esposa MARÍA ANTONIA CARENZANO DE CAVALLERO, casada, de oficio del hogar, de treintiocho años de edad y de este domicilio”.
2.- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 43, levantada el 22 de mayo de 1962, con motivo del matrimonio celebrado ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contraído por los ciudadanos identificados como “LUIGI CAVALLERO GAUDIO, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y un años de edad, soltero, de este domicilio, oficinista, titular de la Cédula de Identidad N° 2975853 (…) y la ciudadana MARÍA ANTONIA CARENZANO RAPETTI, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y un años de edad, divorciada, oficinista, de este domicilio, oficinista, titular de la Cédula de Identidad N° 1734398”…
El 31 de julio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró que revisadas las actas procesales, no existía el documento idóneo para demostrar que el estado civil de la madre de la solicitante para el momento de su presentación ante el Registro Civil era de divorciada. En razón a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, instó a la solicitante a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio de su madre, para así establecer su estado civil para el momento de la presentación.
El 15 de octubre de 2012, el abogado RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, actuando como apoderado judicial de la solicitante, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“Cursa por ante (sic) este Juzgado Primero de Municipio, solicitud de Rectificación (sic) de Acta de Nacimiento formulada por mi mandante, para corregir el error material cometido por la entonces Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), referido al Estado (sic) Civil (sic) de sus Padres (sic) para el momento en que fue presentada, dado que allí aparecen como Casados (sic), cuando en realidad para ese momento sus Padre (sic), aun no se habian casado, es decir, el Padre (sic) era soltero y la Madre (sic) era Divorciada (sic), por cuanto no fue sino hasta el día 22 de mayo de 1.962 (sic), que los Padres (sic) de mi mandante contrajeron Matrimonio Civil, por ante el entonces Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya Acta de Matrimonio (Nº 43), corre inserta en autos.
Por ello la presente causa se concreta en solicitar la rectificación del Acta de Nacimiento de mi Representada (sic) para que aparezca el verdadero Estado (sic) Civil (sic), de cada uno de sus Padres (sic), para el momento de su presentación, es decir, “SOLTERO (sic) su PADRE (sic) y DIVORCIADA (sic) su MADRE (sic)”, tal como se indicó en el escrito libelar.
Ahora bien, el estado civil de “divorciada de la madre” de la ciudadana LAURA FABIOLA CAVALLERO CARENZANO, consta en la linea 18 del Acta de Matrimonio, Documento (sic) Público (sic), que por haber emanado de un Funcionario (sic) Público (sic), su contenido tiene pleno valor probatorio, tal como lo establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual cursa en autos.
En razón a ello es por lo que consideramos que esta (sic) probado el estado civil de divorciada de la señora MARÍA ANTONIA CARENZANO, identificada en autos, tal como aparece en l (sic) Acta de Matrimonio.
En virtud de lo antes expuesto y dado que el Ministerio Público no formulo objeción alguna contra la rectificación del Acta de Nacimiento de mi representada y probada la condición de divorciada de la madre de mi mandante, solicito muy respetuosamente al Tribunal, declare con lugar la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento.”
De los términos contenidos en el escrito presentado, se evidencia que el apoderado judicial de la solicitante consideró que no era necesario cumplir con lo ordenado por este Juzgado, haciendo caso omiso al auto dictado el 31 de julio de 2012, mediante el cual fue requerido a su representada el documento idóneo para demostrar el estado de divorciada de la madre de su madre, en la fecha en que fue presentada.
En razón a ello, este Juzgado considera que ya están agotadas las facultades que tiene otorgadas a través del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, debe emitir la decisión correspondiente en base a las actuaciones que constan en autos.
Ahora bien, del Acta de Matrimonio consignada en el expediente y previamente analizada, este Juzgado tiene como un hecho probado que los ciudadanos LUIGI CAVALLERO GAUDIO y MARÍA ANTONIA CARENZANO RAPETTI, contrajeron matrimonio el veintidós (22) de mayo de 1962, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Igualmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1360 eiusdem, este Juzgado tiene como un hecho cierto que para el día en que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio, el primero era de estado civil soltero y la segunda, divorciada.
En razón a ello, este Juzgado puede concluir y establecer que para el día nueve (09) de enero de 1960, fecha en que fue presentada la solicitante, su padre era de estado civil soltero y a su vez que los ciudadanos LUIGI CAVALLERO GAUDIO y MARÍA ANTONIA CARENZANO RAPETTI, no eran cónyuges entre sí. En consecuencia, puede determinarse que efectivamente el Acta de Nacimiento adolece de los siguientes errores materiales: 1) La identificación del ciudadano LUIGI CAVALLERO GAUDIO, como casado, cuando era soltero; 2) La identificación de la ciudadana MARÍA ANTONIA CARENZANO RAPETTI como esposa del presentante; 3) La identificación de la ciudadana MARÍA ANTONIA CARENZANO RAPETTI con el apellido del presentante (de CAVALLERO), como si estuviesen casados entre sí.
En cuanto al señalamiento de que la ciudadana MARÍA ANTONIA CARENZANO RAPETTI era de estado civil divorciada en la fecha en que fue presentada su hija, este Juzgado declara que ese hecho no fue probado en autos, pues tal como se le requirió a la solicitante, el instrumento idóneo para demostrar ese hecho es la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional que declarase la disolución del vínculo matrimonial previo que aparentemente había contraído la ciudadana MARÍA ANTONIA CARENZANO RAPETTI y con ello quedaría fehacientemente probada la fecha a partir de la cual podía tenerse a dicha ciudadana como divorciada y establecer si a la fecha de presentación de su hija, ya estaba divorciada.
A mayor abundamiento y en atención a los términos contenidos en el escrito presentado por el apoderado judicial de la solicitante, antes transcritos, este Juzgado declara que con la certificación del Acta de Matrimonio de los padres de la solicitante, quedó demostrado que al 22 de mayo de 1962, los contrayentes (LUIGI CAVALLERO GAUDIO y MARÍA ANTONIA CARENZANO RAPETTI) eran de estado civil soltero y divorciada, respectivamente. Pero no es posible que con ese mismo documento (Acta de Matrimonio), como aparentemente lo pretende el apoderado judicial de la solicitante, este Juzgado pueda tener por demostrado que dos (2) años antes, esto es al 09 de enero de 1960, la ciudadana MARÍA ANTONIA CARENZANO RAPETTI estuviese divorciada, pues por lógica jurídica no puede establecerse retroactivamente ese hecho, el cual solo quedaría demostrado con la sentencia de divorcio y su auto de ejecución que indique en qué fecha quedó firme dicha decisión.
En cuanto al señalamiento de que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeciones, se observa que dicha afirmación fue fundamentada en que durante el lapso otorgado no compareció persona alguna a realizar objeciones a la solicitud. La afirmación del Fiscal del Ministerio Público no releva a este Juzgado de analizar los recaudos probatorios consignados a los autos, para comprobar que sea cierto lo afirmado por los solicitantes y dictar la decisión correspondiente, cumpliendo con su obligación de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta. A tales efectos, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana LAURA FABIOLA CAVALLERO CARENZANO, identificada con el N° 40, levantada el nueve (09) de enero de 1960, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en los siguientes términos: 1) En cuanto a la identificación del presentante y padre de la niña presentada, ciudadano LUIGI CAVALLERO GAUDIO, deberá rectificarse su estado civil de “casado” a soltero, que era su estado civil correcto a la fecha de la presentación; 2) Deberá suprimirse o tenerse sin efecto jurídico alguno la expresión “de su esposa”, contenida en dicha Acta, por cuanto a la fecha de la presentación, los padres de la solicitante no estaban casados entre sí; 3) En cuanto a la identificación de la madre de la solicitante, ciudadana MARÍA ANTONIA CARENZANO, deberá suprimirse el apellido de casada que le fue colocado, esto es, “de Cavallero”, por la misma razón indicada en el punto anterior, pues lo correcto es MARÍA ANTONIA CARENZANO RAPPETTI.
Toda vez que no fue demostrado en autos que la ciudadana MARÍA ANTONIA CARENZANO RAPETTI estaba divorciada a la fecha en que fue presentada su hija, a este Juzgado no le es dable ordenar la corrección del estado civil reflejado en la indicada Acta de Nacimiento, en la que fue identificada como casada.
A los fines legales consiguientes, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimientos Civil, una vez que la parte interesada consigne las copias simples para su certificación.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha, fue publicada y registrada la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


ZMRZ/VRC/nataly.
Exp: AP31-S-2011-008279