REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de noviembre de 2012.
202º y 153º.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-000973.
SOLICITANTES: MAGNO LEÓN ORDAZ y MARÍA FILONIDA MARCANO DE ORDAZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue asignada a este Juzgado el escrito presentado por los ciudadanos identificados como MAGNO LEÓN ORDAZ y MARÍA FILONIDA MARCANO DE ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.183.094 y V- 6.529.745, asistidos por la abogada Alicia Roraima Campos Vasquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.777, mediante el cual expusieron que contrajeron matrimonio el 15 de octubre de 1974, ante el Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas; que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, se separaron de hecho desde el 25 de julio de 2006, por lo que basados en el artículo 185-A del Código Civil, decidieron solicitar su divorcio. Agregaron que procrearon dos (2) hijos, de nombres Mirvida Josefina Ordaz Marcano y Edgar José Ordaz Marcano, mayores de edad, nacidos el 26/01/1983 y 25/03/1980, respectivamente, y titulares de la Cédula de Identidad números V- 18.189.330 y V- 17.442.091.
Los comparecientes consignaron una copia certificada mecanografiada, expedida el 13 de julio de 2010, mediante la cual el ciudadano RAFAEL HENRIQUE TINEO ORTIZ, en carácter de Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, certifica que se trata de la copia textual del acta de matrimonio Nº 41, que reposa en los libros llevados por ese Despacho durante el año 1974, a las páginas 121 a la 124. Por cuanto dicha copia certificada se observaba deteriorada, este Juzgado les ordenó que consignasen una nueva copia certificada. Igualmente consignaron copia de su Cédula de Identidad en las que aparecen identificados como MAGNO LEON ORDAZ (V- 6.183.094) y MARÍA FILONIDA MARCANO DE ORDAZ (V- 6.529.745) y de la Cédula de Identidad de los ciudadanos señalados como sus hijos, de nombres EDGAR JOSÉ ORDAZ MARCANO (V- 18.189.330) y MIRVIDA JOSEFINA ORDAZ MARCANO (V- 17.442.091), y posteriormente copia certificada de sus Partidas de Nacimiento, de las cuales se evidencia que nacieron los días 20 de marzo de 1980 y 25 de enero de 1983, respectivamente, por lo que ya son mayores de edad, lo cual ratifica la competencia material de este Juzgado para dictar la sentencia respectiva.
La solicitud fue admitida el (12) de julio de 2012, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, fue ordenada la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue consignada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, identificada como Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló que revisadas las actas procesales que conforman el expediente, nada tenía que objetar al procedimiento, a efectos de continuarlo.
El 11 de octubre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró que no obstante el deterioro que presentaba la copia certificada consignada en la oportunidad de interponer la solicitud, se observaba claramente que fue transcrito el 15/10/1974, como la fecha de celebración del matrimonio; mientras que en la otra copia certificada consignada en el expediente de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal, firmada por el mismo funcionario público, el dieciocho (18) de mayo de 2012, se observaba que certificó que el matrimonio asentado bajo el Acta Nº 41 (páginas 121-124), era de fecha quince de mayo de 1974. En razón a que existían en el expediente dos (2) copias certificadas expedidas en diferentes fechas por el mismo funcionario público administrativo y en cada una fue transcrita una fecha diferente de celebración del matrimonio, este Juzgado declaró que no había plena certeza en autos de cuál era la fecha de celebración del matrimonio, pues sin lugar a dudas había un error material en una de las dos (2) transcripciones. En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional instó a los solicitantes a consignar en el expediente, una copia certificada de los folios del libro en donde está asentada el Acta de Matrimonio Nº 41 del año 1974, llevado por la Prefectura Civil del Municipio Miranda, Distrito Caripe del Estado Monagas, actualmente Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas; y que una vez que constase en autos la copia certificada solicitada, este Juzgado procedería a emitir la decisión definitiva correspondiente, de acuerdo a lo solicitado por los cónyuges.
El 1º de noviembre de 2012, compareció la abogada Alicia R. Campos Vásquez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA FILONIDA MARCANO, y expuso lo siguiente:
“Consigno una nueva Acta de Matrimonio, de las partes actoras (sic) a fin de probar cuál es la fecha exacta en que contrajeron matrimonio los mismos y subsanar el error en la segunda (2) Acta de Matrimonio que se consignó en el folio (11) y a fin de que se proceda a emitir la decisión definitiva correspondiente. La parte actora solicitó dicha acta no mecanografiada o transcrita y expusieron que no trabajan con copias fotostáticas por ser un pueblo de poca población.”
Este Juzgado observa que dicha apoderada judicial consignó una copia certificada mecanografiada, expedida el 25 de octubre de 2012, firmada por el Registrador y la Secretaria del Registro Civil de la Parroquia Teresen del Municipio Caripe, Estado Monagas, mediante la cual certifican que en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1974, a las páginas 121 a la 124, bajo el Nº 41, aparece el acta que copian textualmente. Seguidamente, transcribieron el Acta Nº 41, de la cual se evidencia que el 15 de octubre de 1974, contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda, Distrito Caripe del Estado Monagas, los ciudadanos MAGNO LEÓN ORDAZ SARACABA y MARÍA FILONIDA MARCANO SALAZAR.
Toda vez que la fecha de celebración del matrimonio, reflejada en la indicada copia certificada expedida con posterioridad a la decisión de este Juzgado, se corresponde con la afirmada por los solicitantes, este Juzgado considera cumplido el requisito exigido previamente en cuanto a la fehaciencia de fecha de la fecha de celebración del matrimonio. En razón a ello, declara que no es necesario que los solicitantes consignen copia certificada de los folios del Libro donde está asentada su Acta de Matrimonio (no mecanografiada), como lo había exigido previamente este Juzgado.
No obstante ello, en atención a lo afirmado por la apoderada judicial de la solicitante en el sentido de que no les fue otorgada la copia certificada de la forma exigida por este Tribunal, porque en el Registro Civil del Municipio Caripe expusieron que “no trabajan con copias fotostáticas”, este Juzgado declara que todas las personas, ya sean funcionarios públicos o no, están obligados a cumplir las órdenes judiciales, so pena de causar perjuicios o dilaciones innecesarias a los interesados en obtener cualquier documentación que repose en determinados organismos, pues en aplicación de lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de la República están facultados para exigir a las partes y/o solicitantes la ampliación de la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables, sin las formalidades del juicio. En el presente caso, la deficiencia de la prueba sobre la fecha de celebración del matrimonio la generó precisamente el Registro Civil del Municipio Caripe, cuando el mismo funcionario público administrativo suscribió dos (2) copias certificadas expedidas en fechas diferentes de una misma Acta de Matrimonio, en las que aparecían dos (2) fechas distintas de celebración, generando que los solicitantes no obtuvieran con prontitud la decisión correspondiente sobre el divorcio solicitado.
Ahora bien, en base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes firmaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, desde el mes de julio de 2006, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAGNO LEÓN ORDAZ SARACABA y MARÍA FILONIDA MARCANO SALAZAR, el quince (15) de octubre de 1974, en la Prefectura Civil del entonces Municipio Miranda, Distrito Caripe (actualmente Municipio Caripe), del Estado Monagas, asentado bajo el Acta N° 41, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el mismo año.
A los fines previstos en los artículos 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Teresen del Municipio Caripe, Estado Monagas, y al Registro Principal del mismo Estado, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Igualmente se ordena la expedición de las certificaciones requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

___________________________________
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo la (11:40) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-000973.