REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

Solicitante: “Alicia Marta Hernández”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-976.243.

Representación judicial
de la solicitante: “Alfredo Ysmael Sáez”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 150.623.

Motivo: Rectificación de actas de
nacimiento.

Sentencia: Definitiva.

Asunto: AP31-S-2012-001423.


-I-
Antecedentes de los hechos

El día 16 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión Alfredo Ysmael Sáez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 150.623, actuando en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana Alicia Marta Hernández, ut supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de las actas de nacimiento de los hijos de su representada, insertas bajo los números 1077 y 328, de los libros de Registro Civil de Nacimiento de los años 1957 y 1960, en su orden, llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, aduciendo: que en la redacción de dichas actas de nacimiento, por error material se identificó a su representada como: Martha Alicia, siendo lo correcto: Alicia Marta, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.
Mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
El día 12 de marzo de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud.
En fecha 30 de marzo de 2012, el abogado Juan Antonio Guerra García, actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suscribió diligencia manifestando su conformidad con la solicitud de autos.
Por auto de fecha 2 de abril de 2012, se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en la presente solicitud y boleta de citación a los ciudadanos Gustavo José Nava Hernández y María Milagros Nava Hernández, a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de mayo de 2012, compareció ante este Despacho los ciudadanos Gustavo José Nava Hernández y María Milagros Nava Hernández, titulares de las cédula de identidad números V-5.001.019 y V-5.422.353, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Alfredo Ysmael Sáez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.623, manifestando su conformidad con el contenido de la presente solicitud.
Luego, el día 6 de julio de 2012, el mandatario judicial de la solicitante, consignó ejemplar del edicto publicado en el diario ordenado.

-II-
Motivaciones para decidir


Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.
De acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este operador jurídico que los hechos afirmados por el mandatario judicial de la solicitante, ciudadana Alicia Marta Hernández, en sustento de la pretensión de rectificación de las actas de nacimiento de sus hijos, obedece a una trascripción errónea del nombre propio de su representada siendo lo correcto Alicia Marta Hernández; así se establece.-
En efecto, consta en autos que dicha representación judicial acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en las actas de nacimiento, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Acta de nacimiento de Gustavo José.
2) Acta de nacimiento de Alicia Marta.
3) Actas de nacimiento de María Milagros.
4) Cédula de identidad de Gustavo José Nava Hernández, Alicia Marta Hernández y María Milagros Nava Hernández.

Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse las actas de nacimiento de los ciudadanos Gustavo José Nava Hernández y María Milagros Nava Hernández; al señalar: primero: me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por: Martha Alicia Hernández, quien dice ser su madre, cuando lo correcto es, me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por: Alicia Marta Hernández, quien dice ser su madre; segundo: que lleva por nombre María Milagros; su hija y de su cónyuge: Martha Alicia Hernández, cuando lo correcto es: que lleva por nombre María Milagros; su hija y de su cónyuge Alicia Marta Hernández, respectivamente, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-

-III-
Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de las actas de nacimiento solicitada por la ciudadana Alicia Marta Hernández, plenamente identificada en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique los errores mencionados en los términos siguientes: primero: donde se lee “me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por: Martha Alicia Hernández, quien dice ser su madre”, debe leerse: “me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por: Alicia Marta Hernández, quien dice ser su madre”; segundo: donde se lee “que lleva por nombre María Milagros; su hija y de su cónyuge: Martha Alicia Hernández” debe leerse: “que lleva por nombre María Milagros; su hija y de su cónyuge Alicia Marta Hernández”, respectivamente, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines que estampen las notas marginales correspondientes en las actas insertas bajo los números 1077 y 328, folios 10 y 166, de los libros de Registro Civil de Nacimiento de los años 1957 y 1960, en su orden, y den cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 2:07 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.



ASUNTO: AP31-S-2012-001423
RRB/DIG.